Decisión ROL C1196-18
Reclamante: FAVIO PAVEZ MONTENEGRO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Olmué, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "todo el proceso de compras de juguetes navideños, en los años 2015, 2016 y 2017 respectivamente (separado por año) , y con ello la documentación de respaldo tales como (sin que este listado sea taxativo) formulario de requerimiento de unidad técnica o demandante del producto, órdenes de compra, decreto alcaldicio, adjudicación, fechas de solicitudes y el respectivo retiro, etc.". El Consejo acoge el amparo, por cuanto dicha información es de naturaleza pública, respecto de la cual el municipio reclamado alegó que no se habrían cumplido los requisitos de interposición de una solicitud de información, como la concurrencia de una distracción indebida, las que fueron desestimadas por no configurarse.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1196-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> Requirente: Favio Pavez Montenegro.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, ordenando la entrega de informaci&oacute;n respecto a todo el proceso de compras de juguetes navide&ntilde;os, en los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el municipio reclamado aleg&oacute; que no se habr&iacute;an cumplido los requisitos de interposici&oacute;n de una solicitud de informaci&oacute;n, como la concurrencia de una distracci&oacute;n indebida, las que fueron desestimadas por no configurarse.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1196-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2018, don Favio Pavez Montenegro solicit&oacute; a la Municipalidad de Olmu&eacute; -en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad- &quot;informaci&oacute;n respecto a todo el proceso de compras de juguetes navide&ntilde;os, en los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 respectivamente (separado por a&ntilde;o) , y con ello la documentaci&oacute;n de respaldo tales como (sin que este listado sea taxativo) formulario de requerimiento de unidad t&eacute;cnica o demandante del producto, &oacute;rdenes de compra, decreto alcaldicio, adjudicaci&oacute;n, fechas de solicitudes y el respectivo retiro, etc.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico, de 19 de marzo de 2018, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; documento, en donde se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que no era posible acceder a lo solicitado, en virtud del art&iacute;culo 12 letra a), de la Ley de Transparencia, como asimismo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, mediante oficio N&deg; E2106, de fecha 11 de abril de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de informe de fecha 10 de mayo de 2018, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, acompa&ntilde;&oacute; documentos relacionados con lo solicitado.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, por medio de oficio N&deg; E3238, de 23 de mayo de 2018, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse si lo informado por el &oacute;rgano satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de 31 de mayo de 2018, el reclamante se&ntilde;al&oacute; en resumen, que no se satisface su requerimiento, en base a lo siguiente:</p> <p> a) &quot;(...) ella se encuentra incompleta por un lado, toda vez que se solicita informaci&oacute;n a todo el proceso de la compra de juguetes navide&ntilde;os los a&ntilde;os 2015, 2016 y 2017 por separado y solo se ha enviado informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2016 y 2017, omitiendo completamente la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2015. ACOGER</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n que ha sido recibida respecto del a&ntilde;o 2016 es incompleta dado que no se encuentran los respaldos tributarios respectivos. ACOGER</p> <p> c) En lo referente al a&ntilde;o 2017 de dicha solicitud, esta se encuentra ambigua dado que solo se entrega un proceso general para un &quot;Contrato de suministros de diversos productos servicios varios, Olmu&eacute; &quot;informaci&oacute;n del todo incompleta e insuficiente, dado que no hay referencia alguna a la destinaci&oacute;n de los recursos para la compra de los productos se&ntilde;alados en la solicitud (juguetes navide&ntilde;os); ni respaldo de &oacute;rdenes de compra, ni documentos tributarios, es solo un contrato en el cual se puede comprar cualquier cosa de cualquier &iacute;ndole a estos proveedores, y habiendo pasado el periodo de compra para el a&ntilde;o 2017, no existe documentaci&oacute;n espec&iacute;fica&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se dedujo ante la negativa del &oacute;rgano de continuar con el procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debido a que el solicitante no habr&iacute;a cumplido con el requisito anotado en el literal a) del art&iacute;culo 12, de la Ley de Transparencia, y a su vez, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; antecedentes respecto de los cuales el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, en la forma se&ntilde;alada en el numeral 5&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, respecto a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en su respuesta, se debe indicar que de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en caso de no cumplirse con los requisitos de interposici&oacute;n de una solicitud, se debe requerir al solicitante que subsane su requerimiento, en un plazo de 5 d&iacute;as, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n. Sin embargo, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; con lo anterior, dando t&eacute;rmino al procedimiento sin brindar la posibilidad al requirente de subsanar su presentaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, cabe aclarar asimismo, que el solicitante, a diferencia de lo se&ntilde;alado por la Municipalidad, s&iacute; cumpl&iacute;a con la letra a), del art&iacute;culo 12, de la Ley de Transparencia. En efecto, siguiendo lo resuelto en el amparo C1924-17: &quot;el aludido requisito tiene por objeto la correcta identificaci&oacute;n del solicitante, la cual se logra con la indicaci&oacute;n de al menos un nombre y un apellido, lo que en la especie ocurri&oacute;. En efecto una interpretaci&oacute;n como la invocada por el &oacute;rgano implica una trasgresi&oacute;n grave al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos deben facilitar su ejercicio, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. Infracci&oacute;n que se ve acentuada por la circunstancia de que, contrariamente a lo se&ntilde;alado por el Municipio, el solicitante s&iacute; se&ntilde;al&oacute; en su requerimiento de informaci&oacute;n una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico donde poder ser notificado&quot;. En este contexto, teniendo a la vista la solicitud de informaci&oacute;n, se aprecia que el requirente cumple con precisar su nombre y apellido, m&aacute;s su casilla de correo electr&oacute;nico, debiendo recordarse en este &uacute;ltimo caso, que la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, al referirse a &quot;direcci&oacute;n&quot;, abarca tanto el particular, laboral y/o correo electr&oacute;nico, sin establecer mayores exigencias respecto a la direcci&oacute;n email.</p> <p> 5) Que, en otro orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe se&ntilde;alar que su aplicaci&oacute;n debe someterse al examen de determinados criterios objetivos, que hagan suficientemente plausible su aplicaci&oacute;n para el caso concreto. Al respecto, este Consejo estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 6) Que, asimismo, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, se advierte que los fundamentos del &oacute;rgano, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues seg&uacute;n se constata, la reclamada no detall&oacute; la forma y el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, ni siquiera precis&oacute; el tiempo que los funcionarios deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los antecedentes respectivos. Por estas consideraciones, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, resuelto lo anterior, en cuanto a la disconformidad manifestada por el reclamante en las letras a), b) y c), del numeral 5&deg; de lo expositivo, respecto a la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano, se debe preciar que analizados dichos antecedentes, se aprecia la efectividad de lo alegado por don Favio Pavez Montenegro. En este caso, no existe ning&uacute;n documento referente al a&ntilde;o 2015 ni tampoco se acompa&ntilde;aron respaldos tributarios correspondientes al a&ntilde;o 2016. Asimismo, en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2017, tal como se reclama, se entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta, en el entendido que respecto a dicha &eacute;poca s&oacute;lo se hizo entrega del decreto N&deg; 427, de 18 de abril de 2017, que aprueba los contratos de suministros de diversos productos servicios varios; el informe de adjudicaci&oacute;n N&deg; 14 de 30 de marzo de 2017, respecto del contrato de suministro para la adquisici&oacute;n de diversos productos y servicios; y, decreto de adjudicaci&oacute;n N&deg; 389, de 7 de abril de 2017, del contrato reci&eacute;n se&ntilde;alado, faltando informaci&oacute;n relativa, por ejemplo, a juguetes comprados, &oacute;rdenes de compra, documentos tributarios, entre otros. Al efecto, se debe recordar que el art&iacute;culo 11 letra d), de la Ley de Transparencia, establece el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, en virtud del cual, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, m&aacute;xima que no se ha cumplido en la especie.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto del a&ntilde;o 2015, como asimismo, los respaldos tributarios correspondientes al a&ntilde;o 2016 y el resto de la informaci&oacute;n faltante, relativa al a&ntilde;o 2017. Para lo anterior, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Favio Pavez Montenegro en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;, que:</p> <p> a) Entregue, la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo:</p> <p> i. Los antecedentes respecto a todo el proceso de compras de juguetes navide&ntilde;os del a&ntilde;o 2015, y con ello (sin que este listado sea taxativo) la documentaci&oacute;n de respaldo tales como formulario de requerimiento de unidad t&eacute;cnica o demandante del producto, &oacute;rdenes de compra, decreto alcaldicio, adjudicaci&oacute;n, fechas de solicitudes y el respectivo retiro, etc.</p> <p> ii. Los respaldos tributarios respectivos del proceso de compras de juguetes navide&ntilde;os, del a&ntilde;o 2016;</p> <p> iii. Los antecedentes -con excepci&oacute;n de los ya entregados con ocasi&oacute;n del presente amparo-, respecto de todo el proceso de compras de juguetes navide&ntilde;os del a&ntilde;o 2017, tales como &oacute;rdenes de compra, documentos tributarios, entre otros.</p> <p> En cumplimiento de todo lo anterior, se deber&aacute;n tarjar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> Por otra parte, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos, se deber&aacute; acreditar esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, comunicando dicha situaci&oacute;n al solicitante y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Favio Pavez Montenegro y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>