Decisión ROL C1200-18
Reclamante: ROBERTO RETAMAL CARDENAS  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "resolución que da inicio a procedimiento disciplinario en relación a faltas al debido resguardo del patrimonio arqueológico constatadas por Contraloría General de la República en informe 924/2017 de fecha 29.12.17 y asociadas a la obra de construcción del camino Vicuña-Yendegaia, sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin Etapa X". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información requerida es de naturaleza pública. En efecto, en la resolución requerida sólo se ordena instruir sumario administrativo por los hechos descrito en el informe final de auditoría de la Contraloría General de la República, N° 924/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, informe que es de libre acceso público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1200-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Roberto Retamal C&aacute;rdenas.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, orden&aacute;ndose la entrega de la resoluci&oacute;n que da inicio a procedimiento disciplinario en relaci&oacute;n a faltas al debido resguardo del patrimonio arqueol&oacute;gico asociada a la obra de construcci&oacute;n del camino Vicu&ntilde;a-Yendegaia, sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin Etapa X.</p> <p> La informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica, por cuanto estamos frente a un acto administrativo que no pasa a ser secreto por el solo hecho de dar inicio a un sumario, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleva a cabo ni afecta los derechos de las personas involucradas, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista. En efecto, en la resoluci&oacute;n requerida s&oacute;lo se ordena instruir sumario administrativo por los hechos descrito en el informe final de auditor&iacute;a de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, N&deg; 924/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, informe que es de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> Igual criterio se ha aplicado en los amparos Roles C1933-14; C1197-17; C1198-17; C1200-17 y C1201-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C1200-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2018, don Roberto Retamal C&aacute;rdenas solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;resoluci&oacute;n que da inicio a procedimiento disciplinario en relaci&oacute;n a faltas al debido resguardo del patrimonio arqueol&oacute;gico constatadas por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en informe 924/2017 de fecha 29.12.17 y asociadas a la obra de construcci&oacute;n del camino Vicu&ntilde;a-Yendegaia, sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin Etapa X&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1230, de 19 de marzo de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que el solicitante no ha acreditado relaci&oacute;n alguna con el sumario respectivo.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante oficio N&deg; E2094, de fecha 11 de abril de 2018.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 3873 de fecha 19 de abril de 2018, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, que a la fecha de la solicitud, el sumario no ha sido totalmente afinado, encontr&aacute;ndose en etapa investigativa por parte del fiscal instructor.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el informe final de auditor&iacute;a de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, N&deg; 924/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, publicado en su sitio web institucional https://www.contraloria.cl/web/cgr/informes-de-auditorias -debiendo buscarse por el n&uacute;mero de informe- sostiene desde su p&aacute;gina 8 a 11, que en la construcci&oacute;n del camino Vicu&ntilde;a - Yendegaia, sector Caleta 2 de Mayo - Cordillera Darwin, tramo correspondiente a los kil&oacute;metros del 139,6 al 108,6; Etapa X, hubo un incumplimiento al debido resguardo de monumentos nacionales, debido a que a pesar de advertirse la existencia de nuevos hallazgos arqueol&oacute;gicos durante la ejecuci&oacute;n del referido convenio en Caleta 2 de Mayo, aquellos no fueron denunciados ante el Consejo de Monumentos Nacionales -CMN-, de conformidad al art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 17.288. Por este motivo, se orden&oacute; por parte de la Contralor&iacute;a incoar un procedimiento disciplinario con la finalidad de investigar tal situaci&oacute;n y hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas que se pudieran derivar de los hechos observados.</p> <p> 2) Que, expuesto lo anterior, por medio del presente amparo, se busca la entrega de la resoluci&oacute;n que da inicio a procedimiento disciplinario descrito en el considerando precedente, respecto del cual el &oacute;rgano aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de esta materia en el amparo C1933-14, este Consejo razon&oacute; que &quot;(...) no obstante lo expuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, este Consejo estima que trat&aacute;ndose de una resoluci&oacute;n que ordena instruir un sumario administrativo, como ocurre con lo requerido en el presente amparo, estamos frente a informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que no pasa a ser secreta por el solo hecho de dar inicio al referido sumario, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n requerida y, por otra parte, no se afectan los derechos de las personas involucradas. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que el secreto del expediente sumarial constituye una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, y por tanto, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, lo que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, no ocurrir&iacute;a en el presente caso. Igual criterio se sigue en el amparo acumulado Rol N&deg; C1197-17; C1198-17; C1200-17 y C1201-17.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, teniendo a la vista la resoluci&oacute;n objeto del presente amparo -resoluci&oacute;n exenta N&deg; 385, de 22 de enero de 2018-, en ella no se advierte ninguna informaci&oacute;n cuya publicaci&oacute;n pueda afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en tanto en ella s&oacute;lo se ordena instruir sumario administrativo por los hechos descrito en el informe final de auditor&iacute;a de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, citado en el considerando 1&deg;, precedente, informe que es de libre acceso p&uacute;blico. En tal sentido, el contenido de la resoluci&oacute;n en comento &uacute;nicamente viene a ejecutar lo ordenado por la Contralor&iacute;a en su informe, sin incorporar ning&uacute;n elemento m&aacute;s de los ya publicados.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Roberto Retamal C&aacute;rdenas en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad, que:</p> <p> a) Entregue, copia de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es, resoluci&oacute;n que da inicio a procedimiento disciplinario en relaci&oacute;n a faltas al debido resguardo del patrimonio arqueol&oacute;gico constatadas por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en informe 924/2017 de fecha 29 de diciembre de 2017, asociadas a la obra de construcci&oacute;n del camino Vicu&ntilde;a-Yendegaia, sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin Etapa X.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Roberto Retamal C&aacute;rdenas y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>