<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1200-18</p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
<p>
Requirente: Roberto Retamal Cárdenas.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26.03.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, ordenándose la entrega de la resolución que da inicio a procedimiento disciplinario en relación a faltas al debido resguardo del patrimonio arqueológico asociada a la obra de construcción del camino Vicuña-Yendegaia, sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin Etapa X.</p>
<p>
La información requerida es de naturaleza pública, por cuanto estamos frente a un acto administrativo que no pasa a ser secreto por el solo hecho de dar inicio a un sumario, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleva a cabo ni afecta los derechos de las personas involucradas, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista. En efecto, en la resolución requerida sólo se ordena instruir sumario administrativo por los hechos descrito en el informe final de auditoría de la Contraloría General de la República, N° 924/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, informe que es de libre acceso público.</p>
<p>
Igual criterio se ha aplicado en los amparos Roles C1933-14; C1197-17; C1198-17; C1200-17 y C1201-17.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C1200-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2018, don Roberto Retamal Cárdenas solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, la siguiente información: "resolución que da inicio a procedimiento disciplinario en relación a faltas al debido resguardo del patrimonio arqueológico constatadas por Contraloría General de la República en informe 924/2017 de fecha 29.12.17 y asociadas a la obra de construcción del camino Vicuña-Yendegaia, sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin Etapa X".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 1230, de 19 de marzo de 2018, el órgano denegó la información en virtud del artículo 137 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia. Agregó, que el solicitante no ha acreditado relación alguna con el sumario respectivo.</p>
<p>
3) AMPARO: El 26 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante oficio N° E2094, de fecha 11 de abril de 2018.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de ordinario N° 3873 de fecha 19 de abril de 2018, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en resumen, que a la fecha de la solicitud, el sumario no ha sido totalmente afinado, encontrándose en etapa investigativa por parte del fiscal instructor.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, a modo de contexto, se debe señalar que el informe final de auditoría de la Contraloría General de la República, N° 924/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, publicado en su sitio web institucional https://www.contraloria.cl/web/cgr/informes-de-auditorias -debiendo buscarse por el número de informe- sostiene desde su página 8 a 11, que en la construcción del camino Vicuña - Yendegaia, sector Caleta 2 de Mayo - Cordillera Darwin, tramo correspondiente a los kilómetros del 139,6 al 108,6; Etapa X, hubo un incumplimiento al debido resguardo de monumentos nacionales, debido a que a pesar de advertirse la existencia de nuevos hallazgos arqueológicos durante la ejecución del referido convenio en Caleta 2 de Mayo, aquellos no fueron denunciados ante el Consejo de Monumentos Nacionales -CMN-, de conformidad al artículo 26 de la ley N° 17.288. Por este motivo, se ordenó por parte de la Contraloría incoar un procedimiento disciplinario con la finalidad de investigar tal situación y hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas que se pudieran derivar de los hechos observados.</p>
<p>
2) Que, expuesto lo anterior, por medio del presente amparo, se busca la entrega de la resolución que da inicio a procedimiento disciplinario descrito en el considerando precedente, respecto del cual el órgano alegó la aplicación del artículo 137 del Estatuto Administrativo, en relación con el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, respecto de esta materia en el amparo C1933-14, este Consejo razonó que "(...) no obstante lo expuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, este Consejo estima que tratándose de una resolución que ordena instruir un sumario administrativo, como ocurre con lo requerido en el presente amparo, estamos frente a información de naturaleza pública que no pasa a ser secreta por el solo hecho de dar inicio al referido sumario, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información requerida y, por otra parte, no se afectan los derechos de las personas involucradas. En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que el secreto del expediente sumarial constituye una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8° de la Constitución Política, y artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, y por tanto, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la nación o el interés nacional, lo que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, no ocurriría en el presente caso. Igual criterio se sigue en el amparo acumulado Rol N° C1197-17; C1198-17; C1200-17 y C1201-17.</p>
<p>
4) Que, en este orden de ideas, teniendo a la vista la resolución objeto del presente amparo -resolución exenta N° 385, de 22 de enero de 2018-, en ella no se advierte ninguna información cuya publicación pueda afectar alguno de los bienes jurídicos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en tanto en ella sólo se ordena instruir sumario administrativo por los hechos descrito en el informe final de auditoría de la Contraloría General de la República, citado en el considerando 1°, precedente, informe que es de libre acceso público. En tal sentido, el contenido de la resolución en comento únicamente viene a ejecutar lo ordenado por la Contraloría en su informe, sin incorporar ningún elemento más de los ya publicados.</p>
<p>
5) Que, en mérito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Roberto Retamal Cárdenas en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad, que:</p>
<p>
a) Entregue, copia de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, esto es, resolución que da inicio a procedimiento disciplinario en relación a faltas al debido resguardo del patrimonio arqueológico constatadas por Contraloría General de la República en informe 924/2017 de fecha 29 de diciembre de 2017, asociadas a la obra de construcción del camino Vicuña-Yendegaia, sector Caleta 02 de Mayo-Cordillera Darwin Etapa X.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Roberto Retamal Cárdenas y al Sr. Director Nacional de Vialidad.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>