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DECISIÓN AMPARO ROL C1202-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
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Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social que entregue al reclamante la base de datos requerida, tarjando previamente todo dato personal que permita identificar a los titulares de la información, por cuanto al anonimizarse la base de datos no hay afectación a los derechos de las personas.</p>
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Se aplica precedente del amparo Rol C2274-14.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1202-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2018, don Marcelo Vargas Troncoso, solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante también Superintendencia-, los archivos planos de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 disponibles hasta el día de hoy en el sistema Silmsil (archivo LM y archivo formato Sil) además de su diccionario de datos correspondiente.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2018, la Superintendencia informó al reclamante que no le era posible acceder a la divulgación de la información consultada, por cuanto detallaba datos sensibles de sus titulares. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2018, don Marcelo Vargas Troncoso, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N° 2097, de 11 de abril de 2018, quien mediante presentaciones de 18 de abril del año en curso, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agregó, que la información solicitada se refiere a su Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), el cual reúne datos sobre licencias médicas y subsidios por incapacidad, los cuales son utilizados en procedimientos de fiscalización y análisis estadísticos.</p>
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Y CONSIDERANDO</p>
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1) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol N° C2274-14, entre las mismas partes y, en que lo solicitado es idéntica información a la consultada en el presente procedimiento. En dicha decisión, se resolvió que la reclamada debía entregar la información consultada, anonimizando todo dato personal que permitiera identificar a los titulares de la información, en aplicación del principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 11. Al efecto, cabe señalar que dicha decisión quedó a firme, toda vez que habiendo sido impugnada por la SUSESO, ante la Corte de Apelaciones en causa Rol N°5661-2015, este fue rechazado con costas.</p>
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2) Que de conformidad al principio de divisibilidad consagrado en los artículos 11 y 14 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, si un antecedente «....contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal se dará acceso a la primera y no a la segunda».</p>
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3) Que en aplicación de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello se requerirá a la reclamada que entregue al reclamante la base de datos consultada. No obstante lo anterior, en forma previa a la entrega de los antecedentes materia del presente análisis, la SUSESO deberá anonimizar todo dato personal que permita identificar a los trabajadores que hayan hecho uso de licencias o estén afectos a algún tipo de incapacidad, por ejemplo, nombre, cédula de identidad, domicilio, correo electrónico, entre otros, como aquellos referidos a la patología médica, identidad del profesional tratante, entidad de salud y otros similares.</p>
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Lo anterior, en aplicación de lo previsto en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 4 como en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus artículos 21 N° 2 y 33 letra m).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcelo Vargas Troncoso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la base de datos consultada. No obstante lo anterior, en forma previa a la entrega de los antecedentes materia del presente análisis, la SUSESO deberá anonimizar todo dato personal que permita identificar a los trabajadores que hayan hecho uso de licencias o estén afectos a algún tipo de incapacidad, por ejemplo, nombre, cédula de identidad, domicilio, correo electrónico, entre otros, como aquellos referidos a la patología médica, identidad del profesional tratante, entidad de salud y otros similares.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Vargas Troncoso y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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