Decisión ROL C1202-18
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Reclamante: MARCELO VARGAS TRONCOSO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Superintendencia de Seguridad Social. Consejo acoge el amparo, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social que entregue al reclamante la base de datos requerida, tarjando previamente todo dato personal que permita identificar a los titulares de la información, por cuanto al anonimizarse la base de datos no hay afectación a los derechos de las personas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1202-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Marcelo Vargas Troncoso</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social que entregue al reclamante la base de datos requerida, tarjando previamente todo dato personal que permita identificar a los titulares de la informaci&oacute;n, por cuanto al anonimizarse la base de datos no hay afectaci&oacute;n a los derechos de las personas.</p> <p> Se aplica precedente del amparo Rol C2274-14.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1202-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de marzo de 2018, don Marcelo Vargas Troncoso, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante tambi&eacute;n Superintendencia-, los archivos planos de los a&ntilde;os 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 disponibles hasta el d&iacute;a de hoy en el sistema Silmsil (archivo LM y archivo formato Sil) adem&aacute;s de su diccionario de datos correspondiente.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2018, la Superintendencia inform&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, por cuanto detallaba datos sensibles de sus titulares. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de marzo de 2018, don Marcelo Vargas Troncoso, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg; 2097, de 11 de abril de 2018, quien mediante presentaciones de 18 de abril del a&ntilde;o en curso, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a su Sistema de Informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), el cual re&uacute;ne datos sobre licencias m&eacute;dicas y subsidios por incapacidad, los cuales son utilizados en procedimientos de fiscalizaci&oacute;n y an&aacute;lisis estad&iacute;sticos.</p> <p> Y CONSIDERANDO</p> <p> 1) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C2274-14, entre las mismas partes y, en que lo solicitado es id&eacute;ntica informaci&oacute;n a la consultada en el presente procedimiento. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la reclamada deb&iacute;a entregar la informaci&oacute;n consultada, anonimizando todo dato personal que permitiera identificar a los titulares de la informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 11. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que dicha decisi&oacute;n qued&oacute; a firme, toda vez que habiendo sido impugnada por la SUSESO, ante la Corte de Apelaciones en causa Rol N&deg;5661-2015, este fue rechazado con costas.</p> <p> 2) Que de conformidad al principio de divisibilidad consagrado en los art&iacute;culos 11 y 14 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, si un antecedente &laquo;....contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&raquo;.</p> <p> 3) Que en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante la base de datos consultada. No obstante lo anterior, en forma previa a la entrega de los antecedentes materia del presente an&aacute;lisis, la SUSESO deber&aacute; anonimizar todo dato personal que permita identificar a los trabajadores que hayan hecho uso de licencias o est&eacute;n afectos a alg&uacute;n tipo de incapacidad, por ejemplo, nombre, c&eacute;dula de identidad, domicilio, correo electr&oacute;nico, entre otros, como aquellos referidos a la patolog&iacute;a m&eacute;dica, identidad del profesional tratante, entidad de salud y otros similares.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 como en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 33 letra m).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Marcelo Vargas Troncoso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la base de datos consultada. No obstante lo anterior, en forma previa a la entrega de los antecedentes materia del presente an&aacute;lisis, la SUSESO deber&aacute; anonimizar todo dato personal que permita identificar a los trabajadores que hayan hecho uso de licencias o est&eacute;n afectos a alg&uacute;n tipo de incapacidad, por ejemplo, nombre, c&eacute;dula de identidad, domicilio, correo electr&oacute;nico, entre otros, como aquellos referidos a la patolog&iacute;a m&eacute;dica, identidad del profesional tratante, entidad de salud y otros similares.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Vargas Troncoso y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>