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<strong>DECISIÓN AMPARO C728-11</strong></div>
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Entidad Publica: Dirección Regional de la Dirección General de Aguas de Aysén</div>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
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Ingreso Consejo: 13.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 285 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C728-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requirió a la Dirección Regional de la Dirección General de Aguas, Región de Aysén, copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio Nº 231, de 25 de abril de 2011, mediante el cual emite su pronunciamiento con sobre la Adenda N° 3, del Proyecto HidroAysén. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informes y pre informes de los profesionales y técnicos evaluadores.</p>
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b) Citaciones a reuniones.</p>
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c) Actas de las reuniones.</p>
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d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia.</p>
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e) Minutas, memos, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia.</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección Regional de Aguas de la Región de Aysén respondió a dicho requerimiento, mediante Ordinario Nº 291, 1 de junio de 2011, del Director Regional de dicho organismo, señalando que, dado el acotado tiempo que otorga la Ley Nº 19.300 para efectuar el análisis de la información presentada en la Adenda, se trabajó a través de reuniones, no existiendo, en consecuencia, memos, oficios, cartas, actas de reuniones u otros documentos, razón por la cual los antecedentes substanciales están contenidos en el pronunciamiento contenido en el Ordinario Nº 231, de 25 de abril de 2011.</p>
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3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 13 de junio de 2011 en contra de la Dirección Regional de Aguas de Aysén, fundado en que no se le entregó la información solicitada. Agrega que de la respuesta entregada se da a entender que no habría existido ninguna comunicación formal con los equipos evaluadores de la SEREMI reclamada u otros servicios del Agro, para la elaboración del pronunciamiento técnico clave del servicio, en el marco del proyecto más importante presentado a tramitación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que derivó en el pronunciamiento de RCA favorable al Estudio de Impacto Ambiental de HidroAysén.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 1.500, de 20 de junio de 2011, al Sr. Director Regional de Aguas de Aysén, quien, mediante Ordinario Nº 365, de 18 de julio de 2011, evacuó sus descargos y observaciones señalando que:</p>
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a) No cuentan con más antecedentes técnicos respecto de la evaluación de la 3º Adenda del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, dado que, y de acuerdo a lo señalado en el Ordinario por el que se dio respuesta a la solicitud de información, el acotado tiempo que otorga la Ley Nº 19.300 para efectuar el análisis de la información presentada en la Adenda referida obligó a trabajar al equipo de evaluación en reuniones presenciales donde no se levantaron actas, razón por la cual, los antecedentes substanciales sobre el pronunciamiento están contenidos en el Ordinario Nº 231, de 25 de abril de 2011, el que se encuentra disponible en el sitio electrónico www.sea.gob.cl, el cual incluye la imposición de ciertas condiciones y un resumen de los aspectos revisados para ser incluidos dentro del plan de seguimiento.</p>
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b) Además, hace presente que conforme se acordó en la decisión de amparo Rol C109-11 de este Consejo, el Seremi de Obras Públicas de la Región de Aysén ha instruido al órgano reclamado para que, en lo sucesivo, deje constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al emitir pronunciamientos o adoptar resoluciones.</p>
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5) INFORMACIÓN ADICIONAL: A través de Oficio Nº 2.001, de 12 de agosto de 2011, este Consejo estimó pertinente consultar al Sr. Director Regional de Aguas de Aysén, si existen correos electrónicos enviados y recibidos entre distintos funcionarios públicos o terceros, que digan relación con antecedentes para la elaboración del Oficio Nº 231, de 25 de abril de 2011, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Ordinario Nº 507, de 9 de septiembre de 2011, éste señaló que no cuenta con más antecedentes técnicos respecto de la evaluación de la Adenda Nº 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, replicando los mismos argumentos de sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de información de la especie, se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la Dirección Regional de la Dirección General de Aguas de la Región de Aysén, elaborara el Oficio Nº 231, de 25 de abril de 2011, mediante el cual emite su pronunciamiento sobre la Adenda N° 3, del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. En específico, la solicitud versa sobre informes y preinformes de profesionales y técnicos evaluadores, citaciones a reuniones, actas de reuniones, comunicaciones formales con el nivel superior relacionadas con la materia, minutas, memos, oficios y cartas, y todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia. Al interponer su amparo, el reclamante indicó que, con la respuesta entregada, se da a entender que no habría existido ninguna comunicación formal para la elaboración del pronunciamiento técnico del proyecto más importante presentado a tramitación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.</p>
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2) Que, en la especie, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, la información solicitada constituye el sustento o complemento directo del Oficio Nº 231, de 25 de abril de 2011, de la Dirección Regional de la Dirección General de Aguas de la región de Aysén, mediante el cual emitió su pronunciamiento sobre Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, en tanto se trata de información que se vincula necesariamente a dicho acto administrativo, en cuanto haya sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados son, en principio, públicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor de lo señalado por el artículo 10 del mismo cuerpo legal, a excepción de que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma Ley.</p>
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3) Que, por su parte, cabe indicar que la intervención de la Dirección Regional de la Dirección General de Aguas de la Región de Aysén en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue requerida en conformidad a lo establecido en los incisos 4º y 5º, del artículo 9° de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales «[e]l proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración de Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias».</p>
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4) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental (www.e-seia.cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda Nº 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la Dirección Regional de la Dirección General de Aguas de la Región de Aysén, mediante el Ordinario Nº 231, de 25 de abril de 2011. (Ver en el siguiente enlace: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211).</p>
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5) Que, en las alegaciones efectuadas por el órgano reclamado, ya sea en la respuesta entregada al solicitante, como en los descargos presentados ante este Consejo, señaló que en el procedimiento administrativo seguido para emitir el Ordinario Nº 231, no se utilizaron informes ni preinformes del evaluador del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, no existen citaciones a reuniones relativas a dicha evaluación y, por lo tanto, no existen actas, que no existió comunicación formal con el nivel superior, relacionadas con la materia, ni tampoco correos electrónicos institucionales relativos a la materia y, finalmente, que el proceso de pronunciamiento se funda en la evaluación y revisión de los antecedentes aportados por el titular del Proyecto, todos los cuales están contenidos en el citado Oficio Nº 231.</p>
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6) Que, de lo expuesto por el organismo, no cuenta este Consejo con antecedentes suficientes para controvertir lo alegado por la Dirección General de Aguas de la Región de Aysén en relación a la inexistencia de la información solicitada, por lo tanto, no puede sino rechazar el presente amparo.</p>
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7) Que, con todo, de lo señalado por el órgano reclamado en la tramitación del presente amparo, este Consejo advierte un alto grado de informalidad en el proceso de evaluación realizado por la Dirección Regional de la Dirección General de Aguas de la Región de Aysén, al punto que no existen registros escritos que respalden las actividades desarrolladas con miras a su pronunciamiento formal, cuestión que preocupa a este Consejo, pues, tal como se señaló en el considerando 8° de la decisión del amparo Rol C151-11 «en efecto, si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos –que tiene aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley Nº 19.300- exige que las formalidades del procedimiento sean “aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, máxime tratándose de pronunciamiento sobre asuntos de alta relevancia pública como la evaluación del impacto ambiental de un proyecto hidroeléctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del artículo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerirá al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio», cuestión que será representada al Sr. Director Regional de Aguas, de la Región de Aysén.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y D) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el reclamo de don Patricio Segura Ortiz en contra de la Dirección Regional de la Dirección General de Aguas de la Región de Aysén, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Aguas de Aysén para que, en lo sucesivo, deje constancia aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al emitir pronunciamientos o adoptar decisiones.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Director Regional de Aguas de la Región de Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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