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DECISIÓN AMPARO ROL C1209-18</p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Camilo Sanhueza Bezanilla</p>
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Ingreso Consejo: 26.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues a la fecha de la solicitud el sumario cuya copia fue requerida no se encontraba afinado, estado que se mantiene a la fecha de los descargos y, por tanto, su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo respecto del informe de clima laboral solicitado, pues su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado atendido que la divulgación del mismo podría profundizar las situaciones de conflicto al interior del mencionado servicio e inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas. Se aplica criterio contenido en decisiones Roles C1630-12, C3150-16, C3243-17 y C262-17.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo en lo referido a las comunicaciones solicitadas, pues el órgano ha informado fundadamente que no obran en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 916 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1209-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2018, don Camilo Sanhueza Bezanilla solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra de la Investigación Sumaria dispuesta por Resolución Exenta N° 3250 de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 2 de noviembre de 2015, incluyendo la resolución que haya dispuesto el término definitivo de dicha investigación.</p>
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b) Copia íntegra del sumario administrativo que haya sido instruido por los mismos hechos indicados en el numeral precedente, incluyendo la resolución que haya dispuesto su término definitivo.</p>
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c) Copia del informe conteniendo los resultados de las encuestas sobre clima laboral efectuada a los funcionarios diplomáticos y al personal local de la Embajada de Chile y de la residencia oficial en Filipinas dispuestas por la Dirección General Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores y llevadas a cabo entre los meses de marzo a abril del año 2017, en cumplimiento a lo dispuesto por la circular RR.EE. (DIGAD) CIRC.PUB. N°72 de 24 de marzo de 2017. La misma información se requiere respecto de los resultados de las encuestas realizadas a idénticos funcionarios y personal durante el año 2015.</p>
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d) Copia del informe elaborado por la psicóloga de la Unidad de Clima Laboral de la Dirección General Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el personal de la Embajada de Chile en Filipinas, sea que haya sido elaborado por encargo u orden de esta última Dirección o no, con ocasión de la visita efectuada a dicha Embajada por el Director General Administrativo de esa Secretaría de Estado y la citada profesional durante la última semana del mes de agosto y/o primera semana del mes de septiembre de 2017, como asimismo, el informe elaborado sobre los mismos hechos por el Director General Administrativo.</p>
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e) Copia de cualquier informe elaborado por cualquier psicólogo o psicóloga de la Dirección General Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el personal de la Embajada de Chile en Filipinas y por cualquier autoridad o jefatura de la Dirección General Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el personal de la Embajada de Chile en Filipinas, con ocasión de la visita efectuada a dicha Embajada por el Director General Administrativo de esa Secretaría de Estado y del citado profesional durante la última semana del mes de agosto y/o primera semana del mes de septiembre de 2017, distinto al indicado en el numeral 4 que precede.</p>
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f) Copia de los correos electrónicos o comunicaciones enviados por el Embajador de Chile en Filipinas José Miguel Capdevila al Director de Personas y Desarrollo Organizacional, Eduardo Tapia Riepel, unidad dependiente de la Dirección General Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fecha 26 de abril de 2017, citados en el párrafo 8 del Mensaje Secreto N° 173 dirigido por dicho Embajador a la citada Dirección de Personas el día 28 de junio de 2017.</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de marzo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 821, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de los literales a) y b) hace presente que la investigación sumaria solicitada en el literal a) fue elevada a sumario administrativo -requerido en el literal b)- y dicho procedimiento investigativo se encuentra actualmente en tramitación razón por la que deniega la información solicitada en dichos literales en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 137 de la Ley 18.834.</p>
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b) Hace entrega de lo solicitado en el literal c).</p>
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c) En cuanto a lo requerido en el literal d) deniega dicha información en atención a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, porque entregar los informes de clima laboral rompería el compromiso de confidencialidad que ha construido este Servicio con sus funcionarios, como asimismo perjudicaría la labor de la Unidad de Clima Laboral, toda vez que los funcionarios frente a la pérdida de confianza por la falta de confidencialidad de la información que aportan en las entrevistas, no entregarían información fidedigna, y los estudios no reflejarían la realidad del ambiente laboral al interior de la institución.</p>
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d) En relación a los literales e) y f) informa que dichos antecedentes no obran en poder de esta Secretaría de Estado.</p>
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3) AMPARO: El 26 de marzo de 2018, don Camilo Sanhueza Bezanilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se entregó la información solicitada en los literales a), b), d), y f).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores mediante Oficio N° E2101 de 11 de abril de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 2.162 de 3 de mayo de 2018, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Reitera lo señalado en su respuesta respecto de los literales a) y b) y hace presente que el sumario administrativo aún no se encuentra afinado.</p>
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b) Del mismo modo hace presente las razones de la reserva invocada acerca del informe de clima laboral requerido en el literal d).</p>
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c) En cuanto al literal f) aduce que la información solicitada no consta en ningún soporte o medio, sea físico o digital, que se encuentre en poder de ese Ministerio y agotadas las búsquedas de rigor, se tornó imposible que esta Secretaría de Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales a), b), d), y f).</p>
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2) Que, de acuerdo con los antecedentes aportados por la reclamada, consta que la información requerida en el literal a) -copia de expediente de investigación sumaria- fue elevada a sumario administrativo -a su vez requerido en el literal b)-. En dicho contexto, tanto la información solicitada en el literal a) como aquella requerida en el literal b) forman parte de un mismo expediente de sumario administrativo el cual a la fecha de la respuesta a la solicitud así como de los descargos del órgano reclamado se encuentra aún en tramitación y, por tanto, no está afinado.</p>
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3) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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4) Que, según lo informado por el órgano reclamado, el sumario administrativo solicitado se encuentra actualmente en tramitación, con lo cual a la luz de lo señalado en el considerando precedente, subsiste el secreto del expediente sumarial. En dicho contexto, atendido el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario solicitado a la data de la respuesta a la solicitud y que aún se mantenía al evacuar sus descargos el órgano requerido y, la afectación que podría generarse con la entrega de la información que se desarrollaba, poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, se rechazará el presente amparo respecto de los literales a) y b) de la solicitud, en virtud de la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en cuanto al literal d) -"Copia del informe elaborado por la psicóloga de la Unidad de Clima Laboral (...)" el órgano denegó su entrega en virtud del artículo 21 N° 1° de la Ley de Transparencia. Al respecto, atendida la naturaleza de la información solicitada -Informe de Clima Laboral- resulta pertinente tener presente lo señalado por este Consejo, por ejemplo en las decisiones Roles C1630-12, C3150-16, C3243-17 y C262-17 acerca de la información contenida en tales documentos. En dicha decisión se consigna que "de la revisión del informe de clima laboral objeto de la solicitud, es posible constatar que éste contiene de manera clara y precisa, las causas que provocarían la situación de conflicto al interior de la unidad evaluada, así como los diversos juicios de valor emitidos por el profesional a cargo de su elaboración a partir de las declaraciones formuladas por los funcionarios que colaboraron en la muestra. (...) el informe solicitado, constituye una herramienta de carácter técnico utilizada por el Departamento de Recursos Humanos del órgano reclamado con la finalidad de mejorar aspectos deficientes de dicho servicio. Tal herramienta pudo ser desarrollada, en tanto que los funcionarios de la unidad analizada estuvieron dispuestos a participar en entrevistas, con una legítima expectativa de secreto de sus identidades y opiniones. Por esta razón, y atendido el contenido del referido informe, este Consejo estima que su divulgación podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar."</p>
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6) Que, a la luz del criterio citado, cabe hacer presente que el conocimiento del informe solicitado en el mencionado literal, podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que, que al contener juicios de valor acerca del desempeño de sus funcionarios, pronunciándose acerca de su desempeño laboral y otros aspectos referidos al trato y relación con sus pares, como a situaciones derivadas de circunstancias personales, su divulgación podría profundizar las situaciones de conflicto al interior del mencionado servicio, efecto contrario al buscado con la realización del mismo. Asimismo, este Consejo estima que su divulgación podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de los funcionarios en el desarrollo de este tipo de herramientas, sin las cuales no es posible realizar un levantamiento del problema que se busca solucionar. En consecuencia, se rechazará el presente amparo respecto del literal d) en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por último, en lo que atañe a las comunicaciones solicitadas en el literal f) procede igualmente rechazar el amparo toda vez que tanto en su respuesta como en sus descargos la reclamada argumentó que dicha información no obraba en su poder precisando haber efectuado la búsqueda de la misma sin que haya sido habida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Camilo Sanhueza Bezanilla, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Camilo Sanhueza Bezanilla, y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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