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<strong>DECISIÓN AMPARO C729-11</strong></div>
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Entidad Publica: Gobernación Provincia de General Carrera</div>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
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Ingreso Consejo: 13.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 285 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C729-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 y 20 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requirió a la Gobernación Provincia de General Carrera (en adelante, indistintamente, la Gobernación), copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 217, de 21 de abril de 2011, mediante el cual dicho organismo emitió un pronunciamiento sobre la Adenda Nº 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informes y pre informes de los profesionales y técnicos evaluadores;</p>
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b) Citaciones a reuniones;</p>
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c) Actas de las reuniones;</p>
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d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia; y</p>
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e) Minutas, memorándums, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia.</p>
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2) RESPUESTA: La Gobernación Provincia de General Carrera respondió a la solicitud de acceso, mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2011, a través del cual se adjuntó una carta de respuesta del Asesor Jurídico del organismo –quien oficiara como Gobernador Subrogante para el pronunciamiento sobre el que versa la consulta–, además del Ordinario N° 234, de 24 de mayo de 2010, indicándole que:</p>
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a) Para la elaboración de las observaciones al Proyecto HidroAysén, la Gobernación se apoyó en el Departamento de Programas y Proyectos del Gobierno Regional de Aysén, con asiento en su Gobernación.</p>
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b) La información contenida en el computador del Jefe de dicho Departamento, quien prestó asesoría a la autoridad de la época para la formulación de observaciones, no se encuentra actualmente a disposición de la Gobernación, pues, según informó al Ministerio de Interior mediante su Oficio Ord. N° 234, de 24 de mayo de 2010, dicho computador no contaba con archivos.</p>
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c) Conforme a lo anterior, la nueva Jefa del Departamento de Programas y Proyectos de la Gobernación revisó las observaciones con los pocos antecedentes documentales con que contaba, los que están constituidos, entre otros, por los oficios publicados en el sitio electrónico del Servicio de Evaluación Ambiental.</p>
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d) Luego, atendida la escasa complejidad de las observaciones, no se desarrollaron reuniones respecto de la materia ni se requirió asesorías, y como tampoco se formularon citaciones a reuniones técnicas ni instrucciones desde el nivel central para orientar o dirigir las respuestas evacuadas por el servicio.</p>
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e) Hace presente que el Gobernador Provincial se encuentra inhabilitado para participar en las actuaciones de la Gobernación en la materia.</p>
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3) AMPARO: El 13 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano administrativo, fundado en la entrega parcial de la información solicitada. Asimismo, agregó que no se han entregado los correos electrónicos de la funcionaria a cargo de la evaluación del Adenda N° 3, donde se daría cuenta de la anomalía expuesta por el órgano.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.498, de 20 de junio de 2011, al Sr. Gobernador de la Provincia de General Carrera, el que fue contestado por el Asesor Jurídico de la Gobernación, mediante Ordinario N° 396, de 14 de julio de 2011, señalando lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que el Gobernador Provincia se encuentra inhabilitado de participar de este procedimiento debido a su anterior vinculación contractual con la empresa sujeta a evaluación ambiental, conforme dispone el artículo 12 N° 5 de la Ley 19.880.</p>
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b) Afirma que no acompañó a su respuesta los antecedentes requeridos, tales como correos electrónicos, memos u otro tipo de comunicación interna o externa, pues el servicio no cuenta con ellos, por las circunstancias expuestas en su respuesta, relativas a la pérdida de información del equipo informático, utilizado por el Jefe del Departamento de Programas y Proyectos del Gobierno Regional de Aysén, con asiento en la Gobernación, quien fue el asesor técnico en la elaboración de las observaciones presentadas por ésta a la evaluación ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén.</p>
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c) Agrega que por carecer de esos necesarios antecedentes técnicos, se determinó continuar con la línea de las observaciones establecida en su oportunidad por esta Gobernación, por lo que la nueva profesional Jefe del Departamento de Programas y Proyectos solamente se limitó a evaluar la pertinencia de las respuestas evacuadas por los responsables del Proyecto Hidroeléctrico Aysén.</p>
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d) Señala que dichas observaciones y sus respuestas no fueron tratadas en las reuniones ordinarias de trabajo realizadas en esta Gobernación. Por lo tanto, no existen en la Gobernación los antecedentes documentales solicitados por el reclamante.</p>
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e) Acompaña copia del correo electrónico de la nueva Jefe del Departamento de Programas y Proyectos del GORE Aysén, de 12 de julio de 2011, en que informa al Asesor Jurídico de la Gobernación, que revisadas las bandejas de entrada de sus correos electrónicos, concluye que la solicitud para que la Unidad de Informática del Ministerio del Interior recupere la información borrada de su computador no fue requerida desde su correo electrónico, sino que telefónicamente. Además, indica que no se recuperó gran parte de la información y, entre los documentos encontrados, no existe información relacionada con el Proyecto Hidroeléctrico Aysén.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la presente solicitud de información se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la Gobernación Provincial de General Carrera, a través de su Gobernador Subrogante, elaborara el Ordinario N° 217, de 21 de abril de 2011, mediante el que se pronunció sobre la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén.</p>
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2) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la información solicitada constituye el sustento o complemento directo de dicho acto administrativo, en tanto éste ha sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, en conformidad con el artículo 5º de la Ley de Transparencia, los documentos solicitados son, en principio, públicos, a menos que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma ley.</p>
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3) Que la intervención de la Gobernación Provincial de General Carrera en el procedimiento de evaluación de la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue requerida, según consta en el Oficio Nº 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5529087), en conformidad a lo establecido en los incisos 4º y 5º, del artículo 9° de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales «[e]l proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración de Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias».</p>
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4) Que revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, en lo pertinente al proyecto consultado (http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211), pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda Nº 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la Gobernación Provincial de General Carrera, mediante el Oficio Ordinario N° 217, de 21 de abril de 2011 (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/archivos/Gob._Provincial_General_Carrera.PDF).</p>
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5) Que el órgano requerido ha afirmado que la información solicitada no existe, pues sólo participó en la revisión de la Adenda N° 3 la Jefe del Departamento de Programas y Proyectos del GORE de Aysén, quien sólo tuvo como antecedentes las observaciones ya formuladas por la Gobernación al proyecto –las que se encuentran publicadas en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental–, debido a que dicho organismo no cuenta con registro alguno de los antecedentes que sirvieron de base para la formulación de sus observaciones iniciales, por no encontrarse en el computador del funcionario encargado de su formulación.</p>
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6) Que la imposibilidad de recuperar información sobre los antecedentes de su pronunciamiento ha sido acreditada mediante el Oficio N° 234, de 24 de mayo de 2010, del Gobernador Provincial de General Carrera, dirigido al Jefe de División de Análisis y Control de Gestión del Ministerio del Interior, y el correo electrónico de la actual Jefa de Programas y Proyectos del Gobierno Regional de Aysén, de 12 de julio de 2011, ambos acompañados a este Consejo.</p>
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7) Que en iguales términos se pronunció el organismo en el procedimiento de amparo que dio lugar a la decisión C198-11, de 20 de mayo de 2011, relativo a la solicitud de los antecedentes que sirvieron para que la Gobernación Provincial de General Carrera elaborara el Ordinario N° 700, de 1° de noviembre de 2010, mediante el que se pronunció sobre la Adenda N° 2 del Estudio de Impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén (http://seia.sea.gob.cl/archivos/Pronunciamiento_Adenda_N_2_Gob._provincial_General_carrera.PDF). En efecto, en dicho procedimiento se constató que la Gobernación reclamada, «…al momento de responder a la Adenda N° 2 del proyecto Hidroeléctrico Aysén, ante la carencia de antecedentes previos, se optó por realizar dicha tarea con estricto apego a lo indicado con ocasión del pronunciamiento realizado sobre la Adenda N° 1, sin que existan más antecedentes del trabajo realizado…» (considerando 6°).</p>
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8) Que, de lo expuesto por el organismo, se desprende que no cuenta este Consejo con antecedentes suficientes para controvertir lo alegado por la Gobernación de General Carrera en relación a la inexistencia de la información solicitada, por lo tanto, no puede sino rechazar el presente amparo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior y tal como se indicó en la citada decisión C198-11, de 20 de mayo de 2011, cabe reiterar la preocupación de este Consejo por la pérdida de información que deriva de la desvinculación de un funcionario de dicha Gobernación. En efecto, ello es consecuencia de la carencia de mecanismos sistemáticos y periódicos de respaldo electrónico que lo eviten. Conviene recordar que este Consejo entregó directrices sobre esta materia mediante la recomendación que formulara a los órganos y servicios de la Administración del Estado “para asegurar el adecuado cumplimiento de la Ley de Transparencia durante la etapa de traspaso de mando y asunción de futuras autoridades”, mediante el Oficio N° 90, de 25 de enero de 2010. En dicha Recomendación, particularmente en su numeral 2 señala que, con el fin de no entorpecer el ejercicio del derecho de acceso a la información de los ciudadanos, «…toda la documentación que pueda ser objeto de una solicitud de acceso a la información, sea que se trate de actos, resoluciones, documentos que le sirvan de sustento o complemento o esencial, actos y documentos publicados en el Diario Oficial, actas, expedientes, contratos, acuerdos, toda información que sea elaborada con presupuesto público y, en general, toda información que obre en poder del órgano o servicio respectivo, deberá quedar en los archivos del respectivo organismo, en soporte papel o electrónico, de manera que esté a disposición de las futuras autoridades y de los ciudadanos que los requieran, mediante un procedimiento que asegure tanto su integridad y completitud como una búsqueda expedita».</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y E) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo de don Patricio Segura Ortiz en contra de la Gobernación Provincial de General Carrera, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Recomendar Sr. Gobernador Provincial de General Carrera que, en lo sucesivo, adopte medidas para evitar futuras pérdidas de información como la ocurrida en este caso.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Gobernador Provincial de General Carrera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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