<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPAROS ROLES C1219-18 y C1225-18</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
<p>
Requirente: Héctor Miguel Figueroa Torres</p>
<p>
Ingreso Consejo: 26 y 27 de marzo de 2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechazan los amparos deducidos en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, por cuanto la información sobre el número, días de reposo y diagnóstico de cada una de las licencias médicas de una trabajadora de una empresa privada - distinta del requirente-, respecto del período en que prestó servicios en dicha empresa, es información reservada por constituir datos personales, conforme lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C1219-18 y C1225-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de marzo de 2018, don Héctor Miguel Figueroa Torres mediante dos presentaciones idénticas solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso -en adelante e indistintamente Secretaría o Seremi-, información sobre una ex trabajadora de la empresa Restaurant Sazón Limitada. En particular, requirió:</p>
<p>
a) Número de licencias médicas que le fueron extendidas entre abril de 2014 y la fecha de su requerimiento con ocasión de su prestación de servicios en la referida empresa;</p>
<p>
b) Cantidad de días de reposo total o parcial, respecto del mismo período y empresa; y,</p>
<p>
c) Diagnóstico médico de cada licencia.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2018, la Seremi informó al requirente que no le era posible acceder a la divulgación de la información consultada, por referirse a datos sensibles de un tercero los cuales se encuentran protegidos por lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 26 y 27 de marzo de 2018, el requirente dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información consultada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, mediante Oficio N°E 2084, de 11 de abril de 2018, quien mediante presentación de 25 de abril de 2018, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agregó, que en el caso resultaba aplicable lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada del número, días de reposo y diagnóstico de cada una de las licencias médicas que una trabajadora, distinta del reclamante, habría hecho uso en el período comprendido entre el mes de abril de 2014 y la fecha del requerimiento en la empresa Restaurant Sazón Limitada.</p>
<p>
2) Que, la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 4 «El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales...».</p>
<p>
A su turno, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada dispone en su artículo 2° letra f) que son datos personales aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Agrega, el literal g) de dicha norma que los datos sensibles son aquellos referidos «...a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual».</p>
<p>
3) Que, el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse, según dispone el artículo 4° de la Ley N° 19.628, cuando la ley o su titular consienta en ello. Al efecto, cabe señalar que no consta en este procedimiento la autorización de la trabajadora consultada para que sus datos personales sean entregados al reclamante.</p>
<p>
4) Que en dicho contexto y, en aplicación lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2, según el cual se podrá denegar aquella información cuyo conocimiento «...afecte los derechos de las persona, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico», se rechazará el presente amparo. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar los amparos interpuestos por don Héctor Miguel Figueroa Torres en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Miguel Figueroa Torres y al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>