Decisión ROL C1225-18
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Reclamante: HECTOR MIGUEL FIGUEROA TORRES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se deducen amparos en contra de SEREMI. Consejo acoge los amparos deducidos por cuanto la información sobre el número, días de reposo y diagnóstico de cada una de las licencias médicas de una trabajadora de una empresa privada - distinta del requirente-, respecto del período en que prestó servicios en dicha empresa, es información reservada por constituir datos personales, conforme lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/22/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1219-18 y C1225-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Miguel Figueroa Torres</p> <p> Ingreso Consejo: 26 y 27 de marzo de 2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por cuanto la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero, d&iacute;as de reposo y diagn&oacute;stico de cada una de las licencias m&eacute;dicas de una trabajadora de una empresa privada - distinta del requirente-, respecto del per&iacute;odo en que prest&oacute; servicios en dicha empresa, es informaci&oacute;n reservada por constituir datos personales, conforme lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1219-18 y C1225-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de marzo de 2018, don H&eacute;ctor Miguel Figueroa Torres mediante dos presentaciones id&eacute;nticas solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so -en adelante e indistintamente Secretar&iacute;a o Seremi-, informaci&oacute;n sobre una ex trabajadora de la empresa Restaurant Saz&oacute;n Limitada. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) N&uacute;mero de licencias m&eacute;dicas que le fueron extendidas entre abril de 2014 y la fecha de su requerimiento con ocasi&oacute;n de su prestaci&oacute;n de servicios en la referida empresa;</p> <p> b) Cantidad de d&iacute;as de reposo total o parcial, respecto del mismo per&iacute;odo y empresa; y,</p> <p> c) Diagn&oacute;stico m&eacute;dico de cada licencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2018, la Seremi inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, por referirse a datos sensibles de un tercero los cuales se encuentran protegidos por lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPAROS: El 26 y 27 de marzo de 2018, el requirente dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg;E 2084, de 11 de abril de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 25 de abril de 2018, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento. Agreg&oacute;, que en el caso resultaba aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada del n&uacute;mero, d&iacute;as de reposo y diagn&oacute;stico de cada una de las licencias m&eacute;dicas que una trabajadora, distinta del reclamante, habr&iacute;a hecho uso en el per&iacute;odo comprendido entre el mes de abril de 2014 y la fecha del requerimiento en la empresa Restaurant Saz&oacute;n Limitada.</p> <p> 2) Que, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 &laquo;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales...&raquo;.</p> <p> A su turno, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone en su art&iacute;culo 2&deg; letra f) que son datos personales aquellos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Agrega, el literal g) de dicha norma que los datos sensibles son aquellos referidos &laquo;...a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;.</p> <p> 3) Que, el tratamiento de los datos personales solo puede efectuarse, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, cuando la ley o su titular consienta en ello. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que no consta en este procedimiento la autorizaci&oacute;n de la trabajadora consultada para que sus datos personales sean entregados al reclamante.</p> <p> 4) Que en dicho contexto y, en aplicaci&oacute;n lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2, seg&uacute;n el cual se podr&aacute; denegar aquella informaci&oacute;n cuyo conocimiento &laquo;...afecte los derechos de las persona, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;, se rechazar&aacute; el presente amparo. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos interpuestos por don H&eacute;ctor Miguel Figueroa Torres en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Miguel Figueroa Torres y al Sr. Secretario Regional Ministerial de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>