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DECISIÓN AMPARO ROL C1231-18</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Gabriel Gatica Stambuk</p>
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Ingreso Consejo: 27.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Universidad de Chile, pues a la fecha de la solicitud el sumario cuya copia fue solicitada no se encontraba afinado, estado que se mantiene a la fecha de los descargos; por lo tanto, su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado en relación con la investigación requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1231-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2018, don Gabriel Gatica Stambuk solicitó a la Universidad de Chile copia del expediente de sumario por acoso laboral que indica.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2018, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 98 denegando la entrega del expediente solicitado. Al efecto indicó que el procedimiento aún no finaliza en todas sus etapas, dado que aún se encuentran pendientes trámites para que se encuentre afinado.</p>
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3) AMPARO: El 27 de marzo de 2018, don Gabriel Gatica Stambuk dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Rector de la Universidad de Chile mediante Oficio N° E2104 de 11 de abril de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones por medio de Oficio N° 164 de 26 de abril de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Dio respuesta al solicitante en función de lo informado desde la Dirección Jurídica. Sin haberlo señalado expresamente al solicitante, la respuesta enviada corresponde a un caso de aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En cuanto al estado procesal del expediente a la fecha de sus descargos señala que el sumario fue resuelto, en su oportunidad, por parte del Sr. Rector; sin embargo, el funcionario ejerció el derecho a impugnar la decisión, por lo que a lo fecha el procedimiento no está totalmente concluido, y en atención a ello, no es posible aún informar sobre un resultado definitivo, ni remitir copia íntegro del expediente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del expediente de un sumario por acoso laboral instruido por el órgano reclamado el cual denegó la entrega de dicha información en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia atendido que aún se encontraba pendiente de tramitación.</p>
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2) Que según ha sostenido reiteradamente este Consejo, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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3) Que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, a la fecha en que se formuló la solicitud de copia del expediente sumarial que motiva este proceso, el procedimiento disciplinario aludido se encontraba en tramitación, y, a la fecha de sus descargos aún no se encontraba afinado atendido que se encontraba pendiente de resolución un recurso administrativo de impugnación. En este caso, y siguiendo el criterio sostenido por esta Corporación en los amparos Roles N° C903-12 y C3679-16 "los recursos deducidos contra la resolución del Jefe dictaminador paralizan sus efectos, permitiendo incluso a sus actores aportar nuevos antecedentes al caso. Así las cosas, es dable estimar que a pesar de haberse adoptado la decisión de las medidas disciplinarias a aplicar, surjan elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes puedan modificar lo resuelto. Es más, estos nuevos antecedentes podrían significar la reapertura del sumario. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso donde la decisión de los recursos conocidos por los superiores jerárquicos podría afectar la investigación realizada en su oportunidad por el Fiscal Administrativo."</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, este criterio coincide con dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 61815/2012 y N° 58.852/2008) donde se ha señalado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están "(...) agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia". De este modo, el expediente sumarial requerido no estaba en condiciones de ser comunicado a terceros ajenos al mismo, como lo era el solicitante, ya que era aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la denegación efectuada por la reclamada se ajustó al marco jurídico vigente, no constatándose infracción a la Ley de Transparencia, al concurrir en la especie la reserva que busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos anteriores, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gabriel Gatica Stambuk en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Gatica Stambuk y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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