Decisión ROL C1231-18
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Reclamante: GABRIEL GATICA STAMBUK  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona solicita a la Universidad de Chile copia de expediente por acoso laboral. Solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Consejo rechaza el amparo en contra de la Universidad pues a la fecha de la solicitud el sumario cuya copia fue solicitada no se encontraba afinado, estado que se mantiene a la fecha de los descargos; por lo tanto, su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado en relación con la investigación requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1231-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Gabriel Gatica Stambuk</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Universidad de Chile, pues a la fecha de la solicitud el sumario cuya copia fue solicitada no se encontraba afinado, estado que se mantiene a la fecha de los descargos; por lo tanto, su divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado en relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1231-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2018, don Gabriel Gatica Stambuk solicit&oacute; a la Universidad de Chile copia del expediente de sumario por acoso laboral que indica.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2018, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 98 denegando la entrega del expediente solicitado. Al efecto indic&oacute; que el procedimiento a&uacute;n no finaliza en todas sus etapas, dado que a&uacute;n se encuentran pendientes tr&aacute;mites para que se encuentre afinado.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de marzo de 2018, don Gabriel Gatica Stambuk dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Rector de la Universidad de Chile mediante Oficio N&deg; E2104 de 11 de abril de 2018.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de Oficio N&deg; 164 de 26 de abril de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Dio respuesta al solicitante en funci&oacute;n de lo informado desde la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica. Sin haberlo se&ntilde;alado expresamente al solicitante, la respuesta enviada corresponde a un caso de aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto al estado procesal del expediente a la fecha de sus descargos se&ntilde;ala que el sumario fue resuelto, en su oportunidad, por parte del Sr. Rector; sin embargo, el funcionario ejerci&oacute; el derecho a impugnar la decisi&oacute;n, por lo que a lo fecha el procedimiento no est&aacute; totalmente concluido, y en atenci&oacute;n a ello, no es posible a&uacute;n informar sobre un resultado definitivo, ni remitir copia &iacute;ntegro del expediente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del expediente de un sumario por acoso laboral instruido por el &oacute;rgano reclamado el cual deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia atendido que a&uacute;n se encontraba pendiente de tramitaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud de copia del expediente sumarial que motiva este proceso, el procedimiento disciplinario aludido se encontraba en tramitaci&oacute;n, y, a la fecha de sus descargos a&uacute;n no se encontraba afinado atendido que se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n un recurso administrativo de impugnaci&oacute;n. En este caso, y siguiendo el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n en los amparos Roles N&deg; C903-12 y C3679-16 &quot;los recursos deducidos contra la resoluci&oacute;n del Jefe dictaminador paralizan sus efectos, permitiendo incluso a sus actores aportar nuevos antecedentes al caso. As&iacute; las cosas, es dable estimar que a pesar de haberse adoptado la decisi&oacute;n de las medidas disciplinarias a aplicar, surjan elementos que revistan la condici&oacute;n de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes puedan modificar lo resuelto. Es m&aacute;s, estos nuevos antecedentes podr&iacute;an significar la reapertura del sumario. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso donde la decisi&oacute;n de los recursos conocidos por los superiores jer&aacute;rquicos podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n realizada en su oportunidad por el Fiscal Administrativo.&quot;</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, este criterio coincide con dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (N&deg; 61815/2012 y N&deg; 58.852/2008) donde se ha se&ntilde;alado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n &quot;(...) agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&quot;. De este modo, el expediente sumarial requerido no estaba en condiciones de ser comunicado a terceros ajenos al mismo, como lo era el solicitante, ya que era aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la denegaci&oacute;n efectuada por la reclamada se ajust&oacute; al marco jur&iacute;dico vigente, no constat&aacute;ndose infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, al concurrir en la especie la reserva que busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gabriel Gatica Stambuk en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Gatica Stambuk y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>