Decisión ROL C1234-18
Reclamante: PATRICIO URIBE LEIVA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la situación académica de las dos personas que individualiza, y acerca de lo que faltaría para su titulación. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1234-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Patricio Uribe Leiva</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de las personas que se individualizan, por cuanto es informaci&oacute;n reservada por constituir datos personales, conforme lo previsto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, configur&aacute;ndose la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de dichas personas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1234-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 25 de febrero de 2018, don Patricio Uribe Leiva solicit&oacute; a la Universidad de Chile informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de las dos personas que individualiza, y acerca de lo que faltar&iacute;a para su titulaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Chile mediante oficio U.G.I.I. (O) N&deg; 97/2018, de fecha 15 de marzo de 2018, respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la materia solicitada corresponde a un &aacute;mbito de informaci&oacute;n personal de dos terceros, consistente en el detalle de su respectivo estado de avance acad&eacute;mico como estudiantes de sus respectiva carreras universitarias, raz&oacute;n por la cual por aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al no constar la autorizaci&oacute;n de los titulares de la informaci&oacute;n pedida, procede denegar su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de marzo de 2018, don Patricio Uribe Leiva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante oficio N&deg; E2105, de fecha 11 de abril de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; indique si procedi&oacute; de conformidad a los estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en caso afirmativo, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio U.G.I.I. (O) N&deg; 153/2018, de fecha 18 de abril de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que no se dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto en atenci&oacute;n al posible parentesco del requirente con las personas sobre las cuales versa el requerimiento, se busc&oacute; evitar un eventual conflicto personal.</p> <p> Sobre lo pedido, se&ntilde;ala que a su juicio la informaci&oacute;n pedida referida a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de personas naturales identificadas corresponde a datos personales, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628. Luego, conforme el inciso primero del art&iacute;culo 4 y 9 de la citada norma legal, plantea que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no consta el consentimiento expreso de los titulares de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros, adem&aacute;s que dichos datos personales tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> En este sentido, agrega que los registros de notas y avance curricular (asignaturas cursadas, aprobadas, reprobadas, o pendientes) de un estudiante universitario durante su proceso formativo no se ajustan al est&aacute;ndar constitucional que prescribe que son p&uacute;blicos &quot;actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que cabe tener presente que para analizar asuntos propios del &aacute;mbito universitario, es necesario reconocer la existencia de sanas tradiciones de convivencia, que aseguran el adecuado funcionamiento y ejercicio de la vida universitaria, y de la autonom&iacute;a acad&eacute;mica, y as&iacute; para la Universidad de Chile, sus estudiantes no son propiamente terceros, sino que miembros activos de la comunidad universitaria y parte constitutiva de la propia instituci&oacute;n. Por ello sostiene que la reserva de la informaci&oacute;n pedida, est&aacute; enmarcada tambi&eacute;n en el ejercicio regular de funciones acad&eacute;micas fundamentales, que est&aacute;n asumidas por la comunidad como condiciones sociales orientados hacia la mayor realizaci&oacute;n espiritual y material posible de las personas que lo integran.</p> <p> As&iacute;, desde un punto de vista pr&aacute;ctico, las Secretar&iacute;as de Estudio de la Universidad de Chile se abstienen de poner a disposici&oacute;n de terceros las notas, calificaciones obtenidas o el avance curricular en el contexto del proceso de formaci&oacute;n acad&eacute;mica. Los estudiantes, se&ntilde;ala por su parte, tienen depositada su mayor confianza en esta protecci&oacute;n, entienden que ello obedece a una arraigada tradici&oacute;n, y cuentan con pleno respaldo Institucional en cuanto a su resguardo. Por lo dem&aacute;s, una alteraci&oacute;n en las actuales condiciones comunitarios, previamente descritas, y que en nada contrar&iacute;an la legislaci&oacute;n nacional vigente, puede ocasionar afectaci&oacute;n en el ejercicio de nuestras funciones acad&eacute;micos primordiales, desincentivando a estudiantes por matricularse en la Universidad de Chile, e inclinando la preferencia de potenciales estudiantes hacia otras Casas de Estudio privadas, en condiciones objetivas de poder asegurar un mayor y mejor resguardo de su informaci&oacute;n acad&eacute;mica personal.</p> <p> Finalmente, solicita un pronunciamiento especial del Consejo, tendiente a determinar la improcedencia de entrega a terceros v&iacute;a ley N&deg; 20.285, de informaci&oacute;n detallada relativa a la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de nuestros estudiantes.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de mayo de 2018, requiri&oacute; a la Universidad de Chile se&ntilde;alar los datos de contacto de los alumnos sobre los cuales versa el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de mayo de 2018, cumpli&oacute; lo solicitado proporcionando los antecedentes requeridos.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N&deg; 3.029 y 3.030, ambos de fecha 31 de mayo de 2018, notific&oacute; a las personas sobre las cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de los terceros sobre los cuales versa el requerimiento destinada a formular sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Patricio Uribe Leiva solicit&oacute; a la Universidad de Chile informaci&oacute;n acerca de la situaci&oacute;n acad&eacute;mica de dos personas que individualiza, obteniendo respuesta denegatoria fundado en que dicha informaci&oacute;n debe reservarse por aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al no constar el consentimiento expreso de los titulares de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, sobre las alegaciones del &oacute;rgano sobre la falta de aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo no cabe duda que correspond&iacute;a dar aplicaci&oacute;n estricta al citado precepto legal, atendido que el &oacute;rgano reclamado estim&oacute; que en la especie se podr&iacute;an afectar los derechos de un tercero, en este caso concreto, respecto de los alumnos cuya situaci&oacute;n acad&eacute;mica estar&iacute;a siendo requerida. Por lo anterior, dicha omisi&oacute;n e infracci&oacute;n ser&aacute; representada severamente en lo resolutivo del presente acuerdo a la reclamada, toda vez que ya se le hab&iacute;a hecho presente la obligaci&oacute;n de proceder conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia en el amparo rol C1975-17, que versa sobre la misma materia. Se hace presente que este Consejo notific&oacute; y confiri&oacute; traslado a los terceros involucrados, sin que a la fecha de la presente decisi&oacute;n haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a formular sus descargos.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a juicio de este Consejo en el presente caso resulta aplicable el criterio sostenido en la decisi&oacute;n rol C1975-7, en orden a que la informaci&oacute;n relativa situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona en relaci&oacute;n a una determinada carrera universitaria, &quot;(...) es un un dato personal a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, en tanto se trata de un antecedente acad&eacute;mico concerniente a una persona natural identificada. Luego, resulta pertinente indicar que conforme el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. A su turno, y siguiendo este raciocinio, el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de dicho cuerpo normativo dispone &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se gayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Al efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta el consentimiento expreso del titular de dichos datos personales para su comunicaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco la concurrencia de alguna disposici&oacute;n legal que autorice su comunicaci&oacute;n a terceros. Por su parte, estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico.&quot;.</p> <p> 4) Que, atendido lo anterior, trat&aacute;ndose situaci&oacute;n acad&eacute;mica de una persona de una determinada carrera universitaria, y la calidad de eventual alumno regular o no de la misma, es un dato personal del respectivo estudiante, por lo que no constando que se hubiere otorgado consentimiento expreso para su comunicaci&oacute;n, ni existiendo disposici&oacute;n legal que autorice la entrega de dicha informaci&oacute;n, corresponde aplicar expresamente lo dispuesto en los art&iacute;culo 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628. En este mismo sentido, y respecto de la afectaci&oacute;n de derechos de los terceros, esta Corporaci&oacute;n advierte que la entrega de la informaci&oacute;n requerida -sin el previo y expreso consentimiento de sus titulares- en cuanto se trata de la calidad eventual de alumno no regular o incluso eliminado de una carrera universitaria, por no haberse cumplido con los objetivos acad&eacute;micos definidos para las c&aacute;tedras que forman parte de una determinada malla curricular, producir&aacute; afectaci&oacute;n de los derechos de &eacute;stos con determinada certeza y suficiencia, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y en virtud de la atribuci&oacute;n que confiere a este Consejo el art&iacute;culo 33 literal m) de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Patricio Uribe Leiva, en contra de la Universidad de Chile, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar severamente al Sr. Rector de la Universidad de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no confiri&oacute; traslado del requerimiento a los terceros involucrados, de conformidad a lo dispuesto en la citada norma legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que tal infracci&oacute;n se reitere.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio Uribe Leiva, al Sr. Rector de la Universidad de Chile, y a los terceros involucrados en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>