Decisión ROL C1239-18
Volver
Reclamante: MARCELO FELIPE GUARACHI ÁLVAREZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Arica y Parinacota, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la nómina de trabajadores a honorarios y contrata entregada en respuesta a una solicitud anterior. El Consejo acoge el amparo, por cuanto no se dio respuesta concordante con la información requerida relativa a la modalidad de ingreso, y no se configuró la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano respecto de los actos administrativos solicitados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1239-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> Requirente: Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n sobre la forma o modalidad de ingreso al servicio de los trabajadores que consulta, junto con los respectivos decretos, resoluciones o actos administrativos de ingreso.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se dio respuesta concordante con la informaci&oacute;n requerida relativa a la modalidad de ingreso, y no se configur&oacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano respecto de los actos administrativos solicitados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1239-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2018, don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en adelante e indistintamente, la Secretar&iacute;a o la SEREMI, a ra&iacute;z de una n&oacute;mina de trabajadores a honorarios y contrata entregada en respuesta a una solicitud anterior, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;la modalidad de ingreso al servicio, es decir, por concurso p&uacute;blico, por reclutamiento, por ingreso directo u otra modalidad. La solicitud es de todos los trabajadores mencionados en esa respuesta.</p> <p> b) El decreto o resoluci&oacute;n u otro acto administrativo para el ingreso de cada trabajador&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2018, mediante carta de respuesta, la Secretar&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;la v&iacute;a de ingreso de los funcionarios se encuentra establecida en la DFL 29/2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo (...) Adem&aacute;s de la Resol. Exenta N&deg; 1476 que &lsquo;Aprueba procedimiento de reclutamiento y selecci&oacute;n de cargos a contrata en el Ministerio de Salud&rsquo;&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra b), indic&oacute; que &quot;no es posible acceder a este, teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en su art. 21 letra c)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de marzo de 2018, don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;no se menciona lo solicitado (...) es decir, cu&aacute;l fue la forma como ingresaron estos trabajadores (...) yo solicit&eacute; el decreto o resoluci&oacute;n (...) es decir el documento con que ingresaron a la seremia los trabajadores a contrata. Por tanto no corresponde a lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2074, de fecha 11 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 617, de fecha 2 de mayo de 2018, la SEREMI reclamada present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;en miras de formular los presentes descargos, se requiri&oacute; de la elaboraci&oacute;n de un informe t&eacute;cnico a la Unidad de Gesti&oacute;n de Personas de esta SEREMI de Salud, contenido en Memor&aacute;ndum N&deg; 107 de fecha 25 de abril de 2018, el cual se adjunta para vuestro an&aacute;lisis detallado&quot;, en el cual expone que dicha unidad cuenta con 3 funcionarios, uno de los cuales es compartido con otro Departamento, y que s&oacute;lo 2 personas tienen acceso a la plataforma Siaper de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;para dar respuesta al requerimiento del Sr. Guarachi se estim&oacute; que se necesitar&iacute;a a lo menos dos personas dedicadas exclusivamente para ello con dos jornadas de trabajo de 9 horas cada una, inclusive pudiendo ser a&uacute;n m&aacute;s (...) El volumen de informaci&oacute;n implica revisar cerca de 150 carpetas de nuestros funcionarios, buscar la resoluci&oacute;n de la contrataci&oacute;n inicial de cada uno de ellos y sus respectivas renovaciones, lo cual implica un n&uacute;mero indeterminado de actos administrativos que buscar por cada funcionario. En este punto es importante destacar que tenemos funcionarios que fueron traspasados del servicio de salud y que su contrato inicial data de los a&ntilde;os 70, por otra parte es importante se&ntilde;alar que las resoluciones de contrataciones son realizadas por el Ministerio de Salud a trav&eacute;s del Departamento de Gesti&oacute;n de Personas de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, adem&aacute;s se debe realizar la validaci&oacute;n de estos antecedentes con el SIAPER, despu&eacute;s tachar los datos sensibles y por &uacute;ltimo realizar la digitalizaci&oacute;n de todos estos&quot;, reiterando su negativa fundada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que el mismo reclamante ha presentado un total de 19 solicitudes de informaci&oacute;n entre enero de 2016 y abril de 2018, adjuntando, finalmente, copia de memor&aacute;ndum, resoluci&oacute;n exenta y Estatuto Administrativo, utilizados para fundar su respuesta, junto con antecedentes entregados a la solicitud de informaci&oacute;n anterior, que dio origen al presente requerimiento, y todas las solicitudes anteriores.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la modalidad de ingreso al servicio de todos los trabajadores que menciona, relativos a una solicitud de informaci&oacute;n anterior, junto con los respectivos decretos o resoluciones para su ingreso. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano inform&oacute; que sus contrataciones se ajustan a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo y procedimiento interno de contrataci&oacute;n, y deneg&oacute; la entrega de las resoluciones y decretos de contrataci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, la forma o modalidad de ingreso al servicio, es decir, por concurso p&uacute;blico, por reclutamiento, por ingreso directo u otra modalidad, de los trabajadores que alude, el &oacute;rgano inform&oacute; que la v&iacute;a de ingreso de los funcionarios se encuentra establecida en el Estatuto Administrativo y en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1476, que &quot;Aprueba procedimiento de reclutamiento y selecci&oacute;n de cargos a contrata en el Ministerio de Salud&quot;. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido por el solicitante se refiere a la forma en que ingresaron al servicio cada uno de los trabajadores a que hace menci&oacute;n, y no se relaciona con la manera en que, en la actualidad, son contratados todos los funcionarios del &oacute;rgano, por lo que la informaci&oacute;n entregada por la SEREMI no resulta concordante con la requerida, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), esto es, copia del decreto, resoluci&oacute;n o acto administrativo para el ingreso de cada trabajador, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, en la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implica la revisi&oacute;n de cerca de 150 carpetas de funcionarios, lo que generar&iacute;a la distracci&oacute;n de 2 funcionarios durante, a lo menos, 2 jornadas completas de trabajo, alegaciones que no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto si bien la SEREMI se&ntilde;al&oacute; la cantidad de carpetas a revisar y la cantidad de funcionarios y jornadas de trabajo necesarios para aquello, no se&ntilde;al&oacute; la forma y el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, lo que pudiera dificultar la b&uacute;squeda de los antecedentes requeridos; ni el tipo de documentaci&oacute;n de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico; ni ninguna otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida se refiere s&oacute;lo a la modalidad de ingreso al Servicio de cada uno de los trabajadores, y sus respectivos actos administrativos, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre la forma o modalidad de ingreso al servicio de todos los trabajadores que menciona, junto con los respectivos decretos, resoluciones o actos administrativos para su ingreso, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, entre otros, o en su defecto, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>