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DECISIÓN AMPARO ROL C1239-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Arica y Parinacota.</p>
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Requirente: Marcelo Guarachi Álvarez.</p>
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Ingreso Consejo: 27.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Arica y Parinacota, ordenándose la entrega de la información sobre la forma o modalidad de ingreso al servicio de los trabajadores que consulta, junto con los respectivos decretos, resoluciones o actos administrativos de ingreso.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se dio respuesta concordante con la información requerida relativa a la modalidad de ingreso, y no se configuró la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano respecto de los actos administrativos solicitados.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1239-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2018, don Marcelo Guarachi Álvarez solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, en adelante e indistintamente, la Secretaría o la SEREMI, a raíz de una nómina de trabajadores a honorarios y contrata entregada en respuesta a una solicitud anterior, la siguiente información:</p>
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a) "la modalidad de ingreso al servicio, es decir, por concurso público, por reclutamiento, por ingreso directo u otra modalidad. La solicitud es de todos los trabajadores mencionados en esa respuesta.</p>
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b) El decreto o resolución u otro acto administrativo para el ingreso de cada trabajador".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2018, mediante carta de respuesta, la Secretaría respondió a dicho requerimiento de información, señalando en síntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que "la vía de ingreso de los funcionarios se encuentra establecida en la DFL 29/2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo (...) Además de la Resol. Exenta N° 1476 que ‘Aprueba procedimiento de reclutamiento y selección de cargos a contrata en el Ministerio de Salud’".</p>
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Acto seguido, con relación a lo solicitado en la letra b), indicó que "no es posible acceder a este, teniendo en consideración lo dispuesto en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en su art. 21 letra c)".</p>
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3) AMPARO: El 27 de marzo de 2018, don Marcelo Guarachi Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que "no se menciona lo solicitado (...) es decir, cuál fue la forma como ingresaron estos trabajadores (...) yo solicité el decreto o resolución (...) es decir el documento con que ingresaron a la seremia los trabajadores a contrata. Por tanto no corresponde a lo solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E2074, de fecha 11 de abril de 2018, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 617, de fecha 2 de mayo de 2018, la SEREMI reclamada presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que "en miras de formular los presentes descargos, se requirió de la elaboración de un informe técnico a la Unidad de Gestión de Personas de esta SEREMI de Salud, contenido en Memorándum N° 107 de fecha 25 de abril de 2018, el cual se adjunta para vuestro análisis detallado", en el cual expone que dicha unidad cuenta con 3 funcionarios, uno de los cuales es compartido con otro Departamento, y que sólo 2 personas tienen acceso a la plataforma Siaper de la Contraloría General de la República.</p>
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Acto seguido, agrega que "para dar respuesta al requerimiento del Sr. Guarachi se estimó que se necesitaría a lo menos dos personas dedicadas exclusivamente para ello con dos jornadas de trabajo de 9 horas cada una, inclusive pudiendo ser aún más (...) El volumen de información implica revisar cerca de 150 carpetas de nuestros funcionarios, buscar la resolución de la contratación inicial de cada uno de ellos y sus respectivas renovaciones, lo cual implica un número indeterminado de actos administrativos que buscar por cada funcionario. En este punto es importante destacar que tenemos funcionarios que fueron traspasados del servicio de salud y que su contrato inicial data de los años 70, por otra parte es importante señalar que las resoluciones de contrataciones son realizadas por el Ministerio de Salud a través del Departamento de Gestión de Personas de la Subsecretaría de Salud Pública, además se debe realizar la validación de estos antecedentes con el SIAPER, después tachar los datos sensibles y por último realizar la digitalización de todos estos", reiterando su negativa fundada en lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, el órgano señala que el mismo reclamante ha presentado un total de 19 solicitudes de información entre enero de 2016 y abril de 2018, adjuntando, finalmente, copia de memorándum, resolución exenta y Estatuto Administrativo, utilizados para fundar su respuesta, junto con antecedentes entregados a la solicitud de información anterior, que dio origen al presente requerimiento, y todas las solicitudes anteriores.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, no corresponde a la solicitada por el reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a la modalidad de ingreso al servicio de todos los trabajadores que menciona, relativos a una solicitud de información anterior, junto con los respectivos decretos o resoluciones para su ingreso. Al respecto, en su respuesta, el órgano informó que sus contrataciones se ajustan a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo y procedimiento interno de contratación, y denegó la entrega de las resoluciones y decretos de contratación fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de lo pedido en la letra a), esto es, la forma o modalidad de ingreso al servicio, es decir, por concurso público, por reclutamiento, por ingreso directo u otra modalidad, de los trabajadores que alude, el órgano informó que la vía de ingreso de los funcionarios se encuentra establecida en el Estatuto Administrativo y en la resolución exenta N° 1476, que "Aprueba procedimiento de reclutamiento y selección de cargos a contrata en el Ministerio de Salud". Al respecto, cabe tener presente que lo requerido por el solicitante se refiere a la forma en que ingresaron al servicio cada uno de los trabajadores a que hace mención, y no se relaciona con la manera en que, en la actualidad, son contratados todos los funcionarios del órgano, por lo que la información entregada por la SEREMI no resulta concordante con la requerida, por lo que se acogerá el presente amparo.</p>
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4) Que, en tercer lugar, con relación a lo requerido en el literal b), esto es, copia del decreto, resolución o acto administrativo para el ingreso de cada trabajador, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, en la especie, el órgano ha señalado que la entrega de la información solicitada implica la revisión de cerca de 150 carpetas de funcionarios, lo que generaría la distracción de 2 funcionarios durante, a lo menos, 2 jornadas completas de trabajo, alegaciones que no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto si bien la SEREMI señaló la cantidad de carpetas a revisar y la cantidad de funcionarios y jornadas de trabajo necesarios para aquello, no señaló la forma y el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en otros lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, lo que pudiera dificultar la búsqueda de los antecedentes requeridos; ni el tipo de documentación de que se trata, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico; ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo en consideración que la información requerida se refiere sólo a la modalidad de ingreso al Servicio de cada uno de los trabajadores, y sus respectivos actos administrativos, y teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Guarachi Álvarez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre la forma o modalidad de ingreso al servicio de todos los trabajadores que menciona, junto con los respectivos decretos, resoluciones o actos administrativos para su ingreso, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, entre otros, o en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Guarachi Álvarez y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Arica y Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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