Decisión ROL C1241-18
Reclamante: MAURICIO SEPULVEDA GONZALEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al ex funcionario que se indica. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose la oposición formulada relativa a que la entrega de la información requerida afectaría ámbitos de la vida personal del ex funcionario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/24/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1241-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de las copias &iacute;ntegras de la hoja de antecedentes oficiales, hoja de vida y calificaciones del ex funcionario consultado, previa anonimizaci&oacute;n (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, desestim&aacute;ndose la oposici&oacute;n formulada relativa a que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a &aacute;mbitos de la vida personal del ex funcionario.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1241-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2018, don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile la siguiente informaci&oacute;n, respecto de la persona que indica:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra de su hoja de antecedentes oficiales;</p> <p> b) Fecha en que dej&oacute; de prestar labores, servicios o funciones para el Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes;</p> <p> c) Copia &iacute;ntegra de su hoja de vida y calificaci&oacute;n;</p> <p> d) Indique si aquel ha prestado labores u honorarios para el Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes en cualquier momento desde el a&ntilde;o 2000 al presente (en cuyo caso indicar las fechas); y,</p> <p> e) Fecha del &uacute;ltimo pago, prestaci&oacute;n y/o devoluci&oacute;n de dineros al referido por cualquier concepto, como honorarios, prestaciones de servicios (incluidos dineros de gastos reservados) u otro cargo del Ej&eacute;rcito o sus &oacute;rganos dependientes.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta de fecha 15 de marzo de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 27 de marzo de 2018, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2260, de 26 de marzo de 2018, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, respecto de cada uno de los literales consultados, que:</p> <p> Letras a) y c): El tercero consultado en ejercicio del derecho conferido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por carta de fecha 15 de marzo de 2018, se opuso a la entrega de su hoja de vida y de antecedentes oficiales, raz&oacute;n por la cual el &oacute;rgano qued&oacute; impedido de entregar esta informaci&oacute;n.</p> <p> Letras b) y d): La persona consultada prest&oacute; servicios en la instituci&oacute;n hasta el 31 de octubre del a&ntilde;o 1992, no existiendo constancia de contratos en ninguna calidad jur&iacute;dica posterior a esa fecha.</p> <p> Letra e): Revisados los archivos que obran en poder de la Tesorer&iacute;a del Ej&eacute;rcito, esta informaci&oacute;n no fue habida. Se adjunta certificado de b&uacute;squeda.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de marzo de 2018, don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E2108, de 11 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Mediante ordinario JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/9640, de 27 de abril de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> En la respuesta el Ej&eacute;rcito se limit&oacute; a cumplir con la prohibici&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que impide proporcionar la informaci&oacute;n cuando el tercero afectado ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n, circunstancia comunicada al peticionario.</p> <p> Adem&aacute;s, al peticionario se le proporcion&oacute; copia de dicha negativa en la que se tach&oacute; aquella parte que, de no hacerlo, revelar&iacute;a antecedentes que el titular desea proteger, proceder que se ajust&oacute; plenamente a lo regulado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Asimismo se&ntilde;ala que la causal de denegaci&oacute;n encuentra su fundamento en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n el art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que dicen relaci&oacute;n con la reserva o secreto de determinada informaci&oacute;n cuando con su publicidad se afecte los derechos de las personas, lo cual se encuentra latamente desarrollados por el tercero interesado en su escrito de oposici&oacute;n, respecto del cual requiri&oacute; reserva, lo que dado el tenor de sus declaraciones la Instituci&oacute;n no puede dejar de considerar. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema en tal efecto.</p> <p> Se adjuntan, entre otros antecedentes:</p> <p> - Carta de respuesta del tercero interesado, quien se opone a la entrega de sus hojas de antecedentes oficiales, de vida y calificaciones, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cuya divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a derechos consagrados en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, como son, el derecho a su integridad f&iacute;sica y la de su familia, y, adem&aacute;s, por tratarse de informaci&oacute;n reservada, en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 38, de la Ley 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado. Requiere reserva expresa de este escrito.</p> <p> - Hoja de antecedentes oficiales y hoja de vida y calificaci&oacute;n del tercero.</p> <p> 6) TRASLADO Y DESCARGO DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio E2896, de fecha 10 de mayo de 2018, notific&oacute; al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha no consta que el tercero interesado haya formulado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, de aquella informaci&oacute;n respecto de la cual el tercero interesado se opuso a su entrega. Por tanto, el amparo se circunscribe a los literales a) y c) del requerimiento, referidos a las copias &iacute;ntegras de la hoja de antecedentes oficiales, hoja de vida y de calificaciones de la persona consultada, quien, seg&uacute;n declar&oacute; el &oacute;rgano recurrido, prest&oacute; servicios en la Instituci&oacute;n hasta el 31 de octubre del a&ntilde;o 1992.</p> <p> 2) Que, en efecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, en virtud de la oposici&oacute;n ejercida por el ex funcionario consultado, en ejercicio del derecho que le concede el art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia. Luego, en los descargos, el Ej&eacute;rcito agreg&oacute; que la causal de denegaci&oacute;n encuentra su fundamento en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, relacionados con la reserva de determinada informaci&oacute;n cuando con su publicidad se afecten los derechos de las personas, lo cual, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, fue latamente desarrollado por la persona consultada en su escrito de oposici&oacute;n, y que dado el tenor de sus declaraciones la Instituci&oacute;n no puede dejar de considerar.</p> <p> 3) Que, primeramente, cabe precisar que la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por la eventual afectaci&oacute;n del derecho a la persona consultada, est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por el Ej&eacute;rcito para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 4) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, dado que la denegaci&oacute;n de la entrega de lo requerido por parte del Ej&eacute;rcito, se fundamenta adem&aacute;s en la oposici&oacute;n manifestada por el tercero a quien se refiera la informaci&oacute;n solicitada, luego de haber sido notificado en conformidad al citado art&iacute;culo 20, se deber&aacute; determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n se configura la causal de excepci&oacute;n alegada por el ex funcionario, a saber, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, &eacute;ste manifest&oacute;, en t&eacute;rminos generales, y con expresa solicitud de reserva de su escrito, que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados vulnerar&iacute;a derechos fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, como son su integridad f&iacute;sica y la de su familia. Agreg&oacute; adem&aacute;s que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38, de la Ley 19.974, sobre Sistema de Inteligencia del Estado, estos antecedentes son reservados.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada, esto es, copia &iacute;ntegra de las hojas de vida, calificaci&oacute;n y de antecedentes oficiales de la persona consultada, cabe tener presente que atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &laquo;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&raquo;.</p> <p> 6) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 7) Que, los antecedentes en an&aacute;lisis han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito en los proceso calificatorios del ex funcionario, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n que posee el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 8) Que, habi&eacute;ndose revisado la informaci&oacute;n pedida, se advierte que &eacute;sta contiene anotaciones relativas al desempe&ntilde;o del ex funcionario, como asimismo sus calificaciones, y ciertas anotaciones que dan cuenta de la dependencia que integr&oacute;, as&iacute; como apreciaciones de sus superiores jer&aacute;rquicos sobre la ejecuci&oacute;n de las tareas inherentes al cargo que desempe&ntilde;&oacute; hace m&aacute;s de veinte a&ntilde;os. Por otra parte, el tercero en su escrito de oposici&oacute;n mencion&oacute; eventuales derechos afectados, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n alguna, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En la especie, el tercero se&ntilde;ala que la entrega de la informaci&oacute;n generar&iacute;a desprestigio, estigmatizaci&oacute;n, etc., pero sin se&ntilde;alar en forma espec&iacute;fica y concreta de qu&eacute; forma se producir&iacute;a cada una de esas situaciones, ni la relaci&oacute;n entre la entrega de la misma y los supuestos o eventuales efectos alegados.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto a la aplicaci&oacute;n, en este caso, de la ley N&deg; 19.974, sobre el sistema de inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, espec&iacute;ficamente de su art&iacute;culo 38, inciso 1&deg;, el cual establece que &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;, se desestima la alegaci&oacute;n del tercero, por cuanto, en las hojas pedidas tenidas a la vista no se menciona antecedentes de esta naturaleza.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, y no habi&eacute;ndose acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la alegaci&oacute;n del tercero, motivo por el cual se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Ej&eacute;rcito de Chile que haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios, todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Se aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C1292-17 y C2913-17, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el presente amparo, interpuesto por don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n, del ex funcionario consultado:</p> <p> i. Copia &iacute;ntegra de su hoja de antecedentes oficiales; y</p> <p> ii. Copia &iacute;ntegra de su hoja de vida y calificaciones.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, de la hojas indicadas deber&aacute;n tarjarse s&oacute;lo aquellos datos que digan relaci&oacute;n con n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a dichos funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en cumplimiento a la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Sep&uacute;lveda Gonz&aacute;lez, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>