Decisión ROL C733-11
Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: SEREMI DE AGRICULTURA REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de Aysén, fundado en que no se le entregó la información solicitada.respecto a la tramitación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que derivó en el pronunciamiento de RCA favorable al Estudio de Impacto Ambiental de HidroAysén. El Consejo señala que no obran en poder de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, de la Región de Aysén, la información que ha sido requerida –a excepción de los correos electrónicos–, y, atendido que el Consejo carece de antecedentes que permitan controvertir lo señalado por el órgano reclamado o concluir que éste posee o que se encuentre obligado a poseer dicha información, se deberá rechazar el amparo, a excepción de los correos electrónicos el que deberá entregarse al reclamante copia de los correos electrónicos enviados desde o hacia el órgano reclamado, todos ellos sólo en cuanto fueron antecedentes necesarios para la elaboración del Oficio Nº 125. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/3/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Universidades públicas
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C733-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Agricultura de Ays&eacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Patricio Segura Ortiz</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 14.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 281 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C733-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Agricultura de Ays&eacute;n &ndash;en adelante tambi&eacute;n SEREMI de Agricultura de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n-, copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboraci&oacute;n del Oficio N&deg; 125, de 25 de abril de 2011, mediante el cual dicho organismo emiti&oacute; un pronunciamiento sobre la Adenda N&ordm; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n. En particular, solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Informes y preinformes de los profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores.</p> <p> b) Citaciones a reuniones.</p> <p> c) Actas de las reuniones.</p> <p> d) Comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia.</p> <p> e) Minutas, memos, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento del servicio a trav&eacute;s del Oficio se&ntilde;alado, incluidos los correos electr&oacute;nicos institucionales relativos a la materia.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Agricultura de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n respondi&oacute; a la solicitud de acceso, mediante correo electr&oacute;nico, de 25 de mayo de 2011, a trav&eacute;s del cual se adjunt&oacute; una carta de respuesta del Secretario Regional Ministerial y el Ordinario N&deg; 125, de 25 de abril de 2011, indic&aacute;ndole que dicho documento se encuentra disponible en la p&aacute;gina de libre acceso www.sea.gob.cl y que contiene el resultado del proceso de evaluaci&oacute;n realizado por profesionales de la SEREMI de Agricultura de Ays&eacute;n, referido al Proyecto HidroAys&eacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 14 de junio de 2011 en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Agricultura de Ays&eacute;n, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada. Agrega que de la respuesta entregada, se da a entender que no habr&iacute;a existido ninguna comunicaci&oacute;n formal con los equipos evaluadores de la SEREMI reclamada u otros servicios del Agro, para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento t&eacute;cnico clave del servicio, en el marco del proyecto m&aacute;s importante presentado a tramitaci&oacute;n al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental y que deriv&oacute; en el pronunciamiento de RCA favorable al Estudio de Impacto Ambiental de HidroAys&eacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.498, de 20 de junio de 2011, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, quien, mediante Ordinario N&deg; 199, 12 de julio de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Conforme se puede advertir de la respuesta dada al reclamante, se hizo entrega a &eacute;ste de todos los antecedentes relativos a la materia objeto de la solicitud, de forma tal que debe entenderse que el reclamo de la especie se circunscribe &uacute;nica y exclusivamente a los &ldquo;correos electr&oacute;nicos institucionales&rdquo;, por lo que resulta imprescindible advertir que se dio cumplimiento al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por la Ley de Transparencia.</p> <p> b) No puede pretenderse que la Ley de Transparencia consagre un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de informaci&oacute;n, toda vez que ello no se condice con las finalidades de la norma. En efecto, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica entrega un mandato a todos los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para que &eacute;stos adecuen su actuar a las normas consagradas por la Constituci&oacute;n y por las leyes dictadas conforme a ella y resguarden la debida protecci&oacute;n de los derechos reconocidos por ella.</p> <p> c) En consecuencia, no toda la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n del Estado tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica. En primer lugar, en virtud del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, lo que se garantiza es el derecho de acceder a la informaci&oacute;n contenida en los actos, resoluciones, actas, expedientes o acuerdos, y no puede entenderse que comprenda el derecho a pedir informaci&oacute;n que no tiene ninguna relaci&oacute;n con los instrumentos se&ntilde;alados, como lo ser&iacute;an los correos electr&oacute;nicos institucionales, ya que la ley no se&ntilde;ala que ello constituya informaci&oacute;n p&uacute;blica, ni tampoco poseen la naturaleza de un acto o resoluci&oacute;n, ni fundamento o documento que sirva de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n.</p> <p> d) Por otra parte, alega que en este caso se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de las personas. A su vez, el art&iacute;culo 3&ordm; letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, define datos sensibles, como &ldquo;los datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen social, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&rdquo;.</p> <p> e) En este contexto, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada se trata de una comunicaci&oacute;n mantenida entre dos personas dentro de un contexto de privacidad y resguardo, las que, de acuerdo a la doctrina no est&aacute;n destinadas al dominio p&uacute;blico, prevaleciendo sobre el medio empleado, la intenci&oacute;n de privacidad. Lo que tambi&eacute;n ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, al expresar que la protecci&oacute;n que la Constituci&oacute;n otorga a las comunicaciones privadas deriva fundamentalmente de la &iacute;ntima relaci&oacute;n que &eacute;stas presentan con la vida privada, constituyendo una extensi&oacute;n o manifestaci&oacute;n de la misma.</p> <p> f) Asimismo agrega que, la discusi&oacute;n en la Comisi&oacute;n de Estudios de la Constituci&oacute;n ratifica la circunstancia que los correos electr&oacute;nicos son una forma de comunicaci&oacute;n privada que debe ser protegida. Al respecto, Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, en el Tomo XI de su obra &ldquo;Tratado de Derecho Constitucional&rdquo;, se&ntilde;ala que, en el debate en dicha instancia, se indic&oacute; que &laquo;el precepto en estudio protege aquella forma de comunicaci&oacute;n que dirige el emisor al receptor con el prop&oacute;sito de que &uacute;nicamente &eacute;l la reciba y ambos sepan su contenido; por lo tanto, se proh&iacute;be a otras personas imponerse de &eacute;ste, a menos que el receptor consienta en que ello ocurra&raquo;. De esta forma, el hecho de utilizar el correo electr&oacute;nico de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado no transforma la comunicaci&oacute;n que se efect&uacute;e por esa v&iacute;a en una comunicaci&oacute;n p&uacute;blica no susceptible de ser protegida por las garant&iacute;as constitucionales que resguardan la intimidad, ya que dichas comunicaciones son privadas y su publicidad s&oacute;lo es constitucionalmente admisible en los casos y formas que una ley determine. Cuesti&oacute;n que no hace la Ley de Transparencia.</p> <p> g) De igual forma, se&ntilde;ala que &ldquo;la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos requeridos en la especie vulnera no s&oacute;lo una razonable expectativa de privacidad con que el derecho ha protegido este tipo de comunicaciones, sino que tambi&eacute;n la confianza que los usuarios depositaron en ese instrumento como una instancia de comunicaci&oacute;n -no susceptible de publicidad- de los m&aacute;s variados asuntos del ejercicio de su cargo&rdquo;.</p> <p> h) Lo anterior se ve reforzado con lo dispuesto en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, los que aseguran a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada, por una parte, y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, por otra, reconociendo la estrecha vinculaci&oacute;n existente entre ambos conceptos.</p> <p> i) Respecto de la vida privada, Jos&eacute; Luis Cea, en el tomo II de &ldquo;Derecho Constitucional Chileno&rdquo;, ha se&ntilde;alado que ella es el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.</p> <p> j) Cita en abono a su tesis la exposici&oacute;n de razones que expuso el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, en su voto disidente de la decisi&oacute;n del amparo Rol C640-10.</p> <p> k) En lo que se refiere a la privacidad de los correos electr&oacute;nicos, la doctrina y la jurisprudencia especializada han considerado que el art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a las informaciones o comunicaciones contenidas en correos electr&oacute;nicos, as&iacute;, por ejemplo, &Aacute;ngela Vivanco (en Curso de Derecho Constitucional, p&aacute;g. 365) y Jos&eacute; Luis Cea (en Derecho Constitucional Chileno, p&aacute;g. 195).</p> <p> l) Uno de los criterios determinantes para distinguir si una comunicaci&oacute;n es p&uacute;blica o privada, lo constituye la intenci&oacute;n de publicidad o privacidad, y dentro de este contexto es que deben entenderse igualmente amparadas por las normas se&ntilde;aladas, todas las comunicaciones efectuadas v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, sea que emanen de un servidor p&uacute;blico o privado, toda vez que el car&aacute;cter de privado, en este caso, no lo confiere el soporte.</p> <p> m) Existen diversos pronunciamientos sobre la materia, tanto en el &aacute;mbito administrativo como judicial, que se&ntilde;alan que &ldquo;las conversaciones y mensajes enviados a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos forman parte de la vida privada de las personas y no podr&aacute; estimarse p&uacute;blica por estar respaldada por un computador. Claramente ser&aacute; necesaria la manifestaci&oacute;n de voluntad de los involucrados para que el contenido de dicho mensaje sea develado&rdquo;.</p> <p> n) Sin perjuicio de lo indicado, la privacidad de ciertas comunicaciones no constituye un absoluto que pueda invocarse contra todo evento, ya que &ldquo;hay situaciones en las cuales la misma norma constitucional faculta para develar las comunicaciones privadas y tomar conocimiento del contenido de las mismas, entregando la determinaci&oacute;n de dichas situaciones a la ley. De este modo, el mencionado art&iacute;culo 19, N&deg; 5, de la Carta Fundamental dispone que los documentos privados podr&aacute;n interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley&rdquo;.</p> <p> o) Por otro lado, el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n &ldquo;establece una garant&iacute;a especial que constituye una salvaguarda para el resto de los derechos fundamentales reconocidos en ese precepto, al disponer que s&oacute;lo en virtud de una ley y siempre que no afecte su esencia, se podr&aacute; limitar alguna de dichas garant&iacute;as, en aquellos casos en que la Carta Fundamental lo autorice&rdquo;, por lo que la eventual limitaci&oacute;n a los derechos consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; de dicho art&iacute;culo &ldquo;s&oacute;lo ser&aacute; admisible en el caso que un precepto legal espec&iacute;fico as&iacute; lo permita, a trav&eacute;s de un procedimiento fijado por el legislador al efecto, requisito que no satisface por s&iacute; misma la ley N&deg; 20,285, atendido su car&aacute;cter general y la ausencia de un proceso formal id&oacute;neo para tal fin&rdquo;.</p> <p> p) En definitiva, la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para limitar la garant&iacute;a constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, disponiendo nuestro ordenamiento jur&iacute;dico de otros mecanismos que permiten limitar leg&iacute;timamente esta garant&iacute;a de forma de poder satisfacer otros derechos.</p> <p> 5) INFORMACI&Oacute;N ADICIONAL: A trav&eacute;s de Oficio N&ordm; 1.944, de 4 de agosto de 2011, este Consejo solicit&oacute; al Sr. SEREMI de Agricultura de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, a efectos de adoptar una acertada decisi&oacute;n en el presente amparo, remitir a esta Corporaci&oacute;n copia de los correos electr&oacute;nicos que no entreg&oacute; al recurrente por estimar la concurrencia de una causal legal de secreto o reserva. Se hizo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, este Consejo mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p> <p> Sin embargo, mediante Oficio N&ordm; D-1, de 19 de agosto de 2011, dicho SEREMI se&ntilde;al&oacute; que mantiene su postura respecto a no entregar los correos electr&oacute;nicos se&ntilde;alados, tal como ya indicara en los descargos presentados a este Consejo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: En virtud del contenido de la respuesta dada por el &oacute;rgano reclamado a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, como tambi&eacute;n a lo que se&ntilde;al&oacute; &eacute;ste al formular sus descargos, en orden a que &ldquo;conforme se puede advertir de la respuesta entregada al reclamante, se hizo entrega a &eacute;ste de todos los antecedentes relativos a la materia objeto de la solicitud&rdquo;, este Consejo solicit&oacute; al SEREMI de Agricultura de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, aclarar el contenido de la respuesta entregada y de los descargos, por cuanto no se observa de qu&eacute; forma se habr&iacute;an entregado todos los antecedentes requeridos, como lo se&ntilde;ala el organismo al presentar sus descargos.</p> <p> Producto de lo anterior, el 7 de septiembre de 2011, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, el SEREMI de Agricultura, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, adjunt&oacute; archivo con respuesta a las aclaraciones requeridas. En efecto, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> &ldquo;a) Informes y preinformes de los profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores.</p> <p> Respuesta:</p> <p> No existen informes o preinformes, considerando que el proceso de evaluaci&oacute;n en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Agricultura de Ays&eacute;n es desarrollado por un solo profesional evaluador, quien verifica si las respuestas aportadas por el Titular del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, es decir ADENDA, son coherentes con el informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones (ICSARA) remitido previamente por el Servicio; todo bajo la normativa ambiental legal vigente y dentro de las competencias y atribuciones del Ministerio de Agricultura.</p> <p> Una vez concluido el proceso de revisi&oacute;n se construye el documento de respuesta del servicio (ICSARA) y se sube al sistema dispuesto por el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> b) Citaciones a reuniones.</p> <p> Respuesta:</p> <p> No existen citaciones a reuniones.</p> <p> c) Actas de las reuniones.</p> <p> Respuesta:</p> <p> No habiendo reuniones, no existen actas.</p> <p> d) Comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia.</p> <p> Respuesta:</p> <p> No existi&oacute; comunicaci&oacute;n con el nivel superior en Santiago, relacionada con la materia.</p> <p> e) Minutas, memos, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento del servicio a trav&eacute;s del Oficio se&ntilde;alado, incluidos los correos electr&oacute;nicos institucionales relativos a la materia.</p> <p> Respuesta:</p> <p> El proceso de pronunciamiento, se funda en la revisi&oacute;n y evaluaci&oacute;n de los antecedentes aportados por el titular del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n en base a las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones remitidas previamente por el Servicio, todos antecedentes contenidos en oficio N&ordm;125 del 25 de abril de 2011, documento que se puede revisar en la p&aacute;gina de libre acceso: www.sea.gob.cl.&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Agricultura de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, elaborara el Oficio N&ordm; 125, de 25 de abril de 2011, mediante el cual se pronunci&oacute; sobre la Adenda N&deg; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n. En espec&iacute;fico, la solicitud versa sobre informes y preinformes de profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores, citaciones a reuniones, actas de reuniones, comunicaciones formales con el nivel superior relacionadas con la materia, minutas, memos, oficios y cartas, y todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio, incluidos los correos electr&oacute;nicos institucionales relativos a la materia. Al interponer su amparo, el reclamante indic&oacute; que, con la respuesta entregada, se da a entender que no habr&iacute;a existido ninguna comunicaci&oacute;n formal para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento t&eacute;cnico del proyecto m&aacute;s importante presentado a tramitaci&oacute;n al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental.</p> <p> 2) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a los que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, al tenor de lo razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &laquo;(&hellip;)de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&raquo;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en la especie, y de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 3&ordm; letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada constituye el sustento o complemento directo del Oficio N&ordm; 125, de 25 de abril de 2011, del la SEREMI de Agricultura de Ays&eacute;n, mediante el cual emiti&oacute; su pronunciamiento sobre Adenda N&deg; 3 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, en tanto se trata de informaci&oacute;n que se vincula necesariamente a dicho acto administrativo, en cuanto haya sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados son, en principio, p&uacute;blicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, al tenor de lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal, a excepci&oacute;n de que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma Ley.</p> <p> 4) Que, por su parte, cabe indicar que la intervenci&oacute;n de la SEREMI de Agricultura, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en el procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, fue requerida, seg&uacute;n consta en el Oficio N&ordm; 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en conformidad a lo establecido en los incisos 4&ordm; y 5&ordm; de la Ley N&ordm; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, seg&uacute;n los cuales &ldquo;El proceso de revisi&oacute;n de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificaci&oacute;n de los Estudios de Impacto Ambiental considerar&aacute; la opini&oacute;n fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerir&aacute; los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado con competencia ambiental, deber&aacute;n ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias&rdquo;.</p> <p> 5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (www.e-seia.cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicit&oacute; su intervenci&oacute;n en la evaluaci&oacute;n de la Adenda N&ordm; 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Agricultura, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante el Ordinario N&ordm; 125, de 25 de abril de 2011. (Ver en el siguiente enlace: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=3103211).</p> <p> 6) Que, al evacuar sus observaciones y descargos al presente amparo, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que en la respuesta entregada al reclamante se hizo entrega de todos los antecedentes relativos a la materia objeto de la solicitud, por lo que se debe entender que el amparo se debe circunscribir &uacute;nica y exclusivamente a los correos electr&oacute;nicos institucionales. Sin perjuicio de esto, al ponerse en contacto este Consejo con el &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que en el procedimiento administrativo seguido para emitir el Ordinario N&ordm; 125, no se utilizaron informes ni preinformes del evaluador del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, no existen citaciones a reuniones relativas a dicha evaluaci&oacute;n y, por lo tanto, no existen actas, que no existi&oacute; comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior, relacionadas con la materia, y, finalmente, que el proceso de pronunciamiento se funda en la evaluaci&oacute;n y revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por el titular del Proyecto, todos los cuales est&aacute;n contenidos en el citado Oficio N&ordm; 125.</p> <p> 7) Que, de lo anterior, es posible concluir, en base a lo afirmado por la propia reclamada, que no obran en poder de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Agricultura, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, la informaci&oacute;n que ha sido requerida por el Sr. Segura Ortiz &ndash;a excepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos&ndash;, y, atendido que este Consejo carece de antecedentes que permitan controvertir lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado o concluir que &eacute;ste posee o que se encuentre obligado a poseer dicha informaci&oacute;n, se deber&aacute; rechazar el presente amparo, a excepci&oacute;n de lo que m&aacute;s adelante se indicar&aacute; respecto de los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 8) Que, por otra parte, y en relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos solicitados, el &oacute;rgano reclamado ha reconocido su existencia, invocando a su respecto la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el contenido de &eacute;stos se enmarca dentro de la esfera de la vida privada de los funcionarios p&uacute;blicos, amparados por los preceptos contenidos en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por lo que, en definitiva, corresponden a informaci&oacute;n reservada que no podr&aacute; ser entregada.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre amparo Rol C406-11, la que en su considerando 4&ordm; se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;Al respecto, debe tenerse presente que, en la pr&aacute;ctica, los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o pertenecientes a &oacute;rganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, siendo estos &uacute;ltimos, en principio, p&uacute;blicos, a menos que contengan informaci&oacute;n que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada&rdquo;.</p> <p> 10) Que, por tanto, debe seguirse el criterio expuesto por la citada decisi&oacute;n Rol C406-11, la que en su considerando 6&ordm; se&ntilde;ala &ldquo;Que, en consecuencia, tales comunicaciones electr&oacute;nicas no pueden estimarse que revistan el car&aacute;cter de `privadas&acute;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues &eacute;stas versan sobre materias vinculadas con el ejercicio de funciones y atribuciones de los &oacute;rganos intervinientes (&hellip;) para cuyo cumplimiento contribuyen los correos electr&oacute;nicos como forma o mecanismo de comunicaci&oacute;n eficaz entre los distintos agentes p&uacute;blicos. Consecuentemente con lo dicho, la divulgaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en tales correos, obrando en poder del &oacute;rgano reclamado, no puede suponer una afectaci&oacute;n a los derechos de dichos funcionarios, en los t&eacute;rminos expresados en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, todo lo cual conduce a desechar las alegaciones formuladas en torno a una eventual afectaci&oacute;n a los derechos consagrados en los numerales 4&ordm;, 5&ordm; y 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica respecto de los funcionarios que han intervenido como emisores o receptores de las comunicaciones electr&oacute;nicas requeridas&rdquo;.</p> <p> 11) Que, no obstante lo indicado, este Consejo ha estimado que lo sostenido en el razonamiento anterior, puede ser morigerado en caso que los correos electr&oacute;nicos que se solicitan expongan alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor, que no diga estricta relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas, situaci&oacute;n que no ha podido ser verificado directamente en el caso en an&aacute;lisis dado que el &oacute;rgano requerido no remiti&oacute; a este Consejo copia de la informaci&oacute;n en comento, pese que ello le fue expresamente solicitado por medio del Oficio N&ordm; 1.944, de 4 de agosto de 2011.</p> <p> 12) Que, asimismo es menester se&ntilde;alar, que el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, consagra el principio de divisibilidad, conforme al cual &ldquo;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que pueda ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&rdquo;, lo que supone resguardar la informaci&oacute;n que posea el car&aacute;cter de secreta o reservada, en virtud de una norma legal, en los documentos que deben ser entregados a los requirentes de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, por lo tanto, y de acuerdo a lo que se viene se&ntilde;alando, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose al SEREMI de Agricultura, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n que haga entrega al reclamante de copia de los correos electr&oacute;nicos enviados desde o hacia el &oacute;rgano reclamado, todos ellos s&oacute;lo en cuanto fueron antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del Oficio N&ordm; 125, de 25 de abril de 2011, debiendo tarjarse o resguardarse solamente los antecedentes que pudieran contenerse en ellos relativos a la intimidad o vida privada de sus emisores o receptores, pero en caso alguno en aquellos aspectos relacionados con el desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas, en virtud del principio de divisibilidad antes citado.</p> <p> 14) Que, con todo, de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, este Consejo advierte un alto grado de informalidad en el proceso de evaluaci&oacute;n realizado por la SEREMI de Agricultura, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, al punto que pr&aacute;cticamente no existen registros escritos que respalden las actividades desarrolladas con miras a su pronunciamiento formal, cuesti&oacute;n que preocupa a este Consejo, pues, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 8) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C151-11 &laquo;en efecto, si bien el principio de no formalizaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos &ndash;que tiene aplicaci&oacute;n supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N&ordm; 19.300- exige que las formalidades del procedimiento sean &ldquo;aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&rdquo;, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisi&oacute;n, m&aacute;xime trat&aacute;ndose de pronunciamiento sobre asuntos de alta relevancia p&uacute;blica como la evaluaci&oacute;n del impacto ambiental de un proyecto hidroel&eacute;ctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del art&iacute;culo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Ays&eacute;n que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio&raquo;, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al Sr. Secretario Regional Ministerial de Agricultura, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia &ndash;de los cuales se desprende que, cuando la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido o ella es inexistente, &eacute;ste debe informar tal circunstancia al requirente&ndash;, este Consejo igualmente representa al SEREMI de Agricultura, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, que al no haber informado al requirente acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;lo que s&oacute;lo indic&oacute; con ocasi&oacute;n de las gestiones &uacute;tiles realizadas por este Consejo&ndash; incurri&oacute; en una transgresi&oacute;n de las normas citadas, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de don Patricio Segura Ortiz en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Agricultura, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Agricultura, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n:</p> <p> a) Entregue al Sr. Patricio Segura Ortiz, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, copia de los correos electr&oacute;nicos institucionales que se encuentren relacionados con la elaboraci&oacute;n del Oficio N&ordm; 125, de 25 de abril de 2011, resguardando o tarjando s&oacute;lo la informaci&oacute;n referida en el considerando 13&deg; de la presente decisi&oacute;n, en los t&eacute;rminos all&iacute; se&ntilde;alados.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Agricultura, de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n:</p> <p> a) Que al no haber informado al requirente, al momento de dar respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, acerca de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, ha transgredido lo dispuesto por los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) La falta de respaldo escrito que deje constancia de las actividades desplegadas por sus funcionarios para el pronunciamiento de su representada en relaci&oacute;n al Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, para que, en lo sucesivo, subsane en sus procedimientos tales omisiones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> La presente decisi&oacute;n, en lo relativo a lo decidido en sus resuelvos I. y II., ha sido acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de denegar el acceso a los correos electr&oacute;nicos solicitados, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo.</p> <p> 2) Que las garant&iacute;as consagradas en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, que aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configuran, en conjunto, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. El Tribunal ha destacado que &laquo;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&raquo; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &laquo;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&raquo; (&Iacute;dem, considerando 21).</p> <p> 4) Que la doctrina ha considerado que el art&iacute;culo 19 N&deg;5 tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos. En efecto, respecto de ellos, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5 del art&iacute;culo 19 &laquo;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&raquo; (Vivanco, &Aacute;ngela: Curso de Derecho Constitucional, tomo II, Santiago, Ediciones P. Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365).</p> <p> 5) Que lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n Err&aacute;zuriz, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &laquo;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&raquo; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129&deg;, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &laquo;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&raquo; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 6) Que la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ?ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve &ndash;comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &ldquo;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&rdquo; (Ordinario N&deg;2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &ndash;en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia&ndash; ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden ?utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba&rdquo; (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que el &oacute;rgano requerido, a fin de recabar la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas de los funcionarios p&uacute;blicos emisores y receptores de los correos electr&oacute;nicos respectivos, lo que constituye una invasi&oacute;n de la intimidad personal y, por ende, su publicidad ser&iacute;a constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias Rol N&ordm;226 considerando 47, Rol N&deg;280 considerando 29 y, m&aacute;s recientemente, Rol N&deg;1365 considerando 23, la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 10) Que, en suma, la Ley N&deg;20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, este disidente estima que los correos electr&oacute;nicos entre funcionarios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, Oficios u Ordinarios, han venido a reemplazar las conversaciones personales o telef&oacute;nicas entre dichos funcionarios, las que, adem&aacute;s de que podr&iacute;an contener t&eacute;rminos coloquiales, muchas veces dicen relaci&oacute;n con la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones por parte de dichos &oacute;rganos, de tal suerte que el conocimiento de dichos correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar los proceso decisorios de los mismos, lo que configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo razonado, este disidente estima que debe rechazarse el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz, en contra de la SEREMI de Agricultura de Ays&eacute;n, en lo relativo a los correos electr&oacute;nicos requeridos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>