<div>
<strong>DECISIÓN AMPARO C733-11</strong></div>
<div>
</div>
<div>
Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de Aysén</div>
<div>
</div>
<div>
Requirente: Patricio Segura Ortiz</div>
<div>
</div>
<div>
Ingreso Consejo: 14.06.2011</div>
<p>
En sesión ordinaria N° 281 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C733-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de Aysén –en adelante también SEREMI de Agricultura de la Región de Aysén-, copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 125, de 25 de abril de 2011, mediante el cual dicho organismo emitió un pronunciamiento sobre la Adenda Nº 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
<p>
a) Informes y preinformes de los profesionales y técnicos evaluadores.</p>
<p>
b) Citaciones a reuniones.</p>
<p>
c) Actas de las reuniones.</p>
<p>
d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia.</p>
<p>
e) Minutas, memos, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia.</p>
<p>
2) RESPUESTA: La SEREMI de Agricultura de la Región de Aysén respondió a la solicitud de acceso, mediante correo electrónico, de 25 de mayo de 2011, a través del cual se adjuntó una carta de respuesta del Secretario Regional Ministerial y el Ordinario N° 125, de 25 de abril de 2011, indicándole que dicho documento se encuentra disponible en la página de libre acceso www.sea.gob.cl y que contiene el resultado del proceso de evaluación realizado por profesionales de la SEREMI de Agricultura de Aysén, referido al Proyecto HidroAysén.</p>
<p>
3) AMPARO: Don Patricio Segura Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 14 de junio de 2011 en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de Aysén, fundado en que no se le entregó la información solicitada. Agrega que de la respuesta entregada, se da a entender que no habría existido ninguna comunicación formal con los equipos evaluadores de la SEREMI reclamada u otros servicios del Agro, para la elaboración del pronunciamiento técnico clave del servicio, en el marco del proyecto más importante presentado a tramitación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que derivó en el pronunciamiento de RCA favorable al Estudio de Impacto Ambiental de HidroAysén.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.498, de 20 de junio de 2011, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Aysén, quien, mediante Ordinario N° 199, 12 de julio de 2011, evacuó sus descargos y observaciones señalando lo siguiente:</p>
<p>
a) Conforme se puede advertir de la respuesta dada al reclamante, se hizo entrega a éste de todos los antecedentes relativos a la materia objeto de la solicitud, de forma tal que debe entenderse que el reclamo de la especie se circunscribe única y exclusivamente a los “correos electrónicos institucionales”, por lo que resulta imprescindible advertir que se dio cumplimiento al requerimiento de acceso a la información, en los términos dispuestos por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) No puede pretenderse que la Ley de Transparencia consagre un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de información, toda vez que ello no se condice con las finalidades de la norma. En efecto, la Constitución Política entrega un mandato a todos los órganos de la Administración del Estado para que éstos adecuen su actuar a las normas consagradas por la Constitución y por las leyes dictadas conforme a ella y resguarden la debida protección de los derechos reconocidos por ella.</p>
<p>
c) En consecuencia, no toda la información que obra en poder de la Administración del Estado tiene el carácter de pública. En primer lugar, en virtud del artículo 10 de la Ley de Transparencia, lo que se garantiza es el derecho de acceder a la información contenida en los actos, resoluciones, actas, expedientes o acuerdos, y no puede entenderse que comprenda el derecho a pedir información que no tiene ninguna relación con los instrumentos señalados, como lo serían los correos electrónicos institucionales, ya que la ley no señala que ello constituya información pública, ni tampoco poseen la naturaleza de un acto o resolución, ni fundamento o documento que sirva de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resolución.</p>
<p>
d) Por otra parte, alega que en este caso se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afectaría los derechos de las personas. A su vez, el artículo 3º letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, define datos sensibles, como “los datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.</p>
<p>
e) En este contexto, señala que la información solicitada se trata de una comunicación mantenida entre dos personas dentro de un contexto de privacidad y resguardo, las que, de acuerdo a la doctrina no están destinadas al dominio público, prevaleciendo sobre el medio empleado, la intención de privacidad. Lo que también ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional, al expresar que la protección que la Constitución otorga a las comunicaciones privadas deriva fundamentalmente de la íntima relación que éstas presentan con la vida privada, constituyendo una extensión o manifestación de la misma.</p>
<p>
f) Asimismo agrega que, la discusión en la Comisión de Estudios de la Constitución ratifica la circunstancia que los correos electrónicos son una forma de comunicación privada que debe ser protegida. Al respecto, Alejandro Silva Bascuñán, en el Tomo XI de su obra “Tratado de Derecho Constitucional”, señala que, en el debate en dicha instancia, se indicó que «el precepto en estudio protege aquella forma de comunicación que dirige el emisor al receptor con el propósito de que únicamente él la reciba y ambos sepan su contenido; por lo tanto, se prohíbe a otras personas imponerse de éste, a menos que el receptor consienta en que ello ocurra». De esta forma, el hecho de utilizar el correo electrónico de un órgano de la Administración del Estado no transforma la comunicación que se efectúe por esa vía en una comunicación pública no susceptible de ser protegida por las garantías constitucionales que resguardan la intimidad, ya que dichas comunicaciones son privadas y su publicidad sólo es constitucionalmente admisible en los casos y formas que una ley determine. Cuestión que no hace la Ley de Transparencia.</p>
<p>
g) De igual forma, señala que “la divulgación de los correos electrónicos requeridos en la especie vulnera no sólo una razonable expectativa de privacidad con que el derecho ha protegido este tipo de comunicaciones, sino que también la confianza que los usuarios depositaron en ese instrumento como una instancia de comunicación -no susceptible de publicidad- de los más variados asuntos del ejercicio de su cargo”.</p>
<p>
h) Lo anterior se ve reforzado con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, los que aseguran a todas las personas el respeto y protección a la vida privada, por una parte, y la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, por otra, reconociendo la estrecha vinculación existente entre ambos conceptos.</p>
<p>
i) Respecto de la vida privada, José Luis Cea, en el tomo II de “Derecho Constitucional Chileno”, ha señalado que ella es el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo.</p>
<p>
j) Cita en abono a su tesis la exposición de razones que expuso el consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, en su voto disidente de la decisión del amparo Rol C640-10.</p>
<p>
k) En lo que se refiere a la privacidad de los correos electrónicos, la doctrina y la jurisprudencia especializada han considerado que el artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental también entrega protección a las informaciones o comunicaciones contenidas en correos electrónicos, así, por ejemplo, Ángela Vivanco (en Curso de Derecho Constitucional, pág. 365) y José Luis Cea (en Derecho Constitucional Chileno, pág. 195).</p>
<p>
l) Uno de los criterios determinantes para distinguir si una comunicación es pública o privada, lo constituye la intención de publicidad o privacidad, y dentro de este contexto es que deben entenderse igualmente amparadas por las normas señaladas, todas las comunicaciones efectuadas vía correos electrónicos, sea que emanen de un servidor público o privado, toda vez que el carácter de privado, en este caso, no lo confiere el soporte.</p>
<p>
m) Existen diversos pronunciamientos sobre la materia, tanto en el ámbito administrativo como judicial, que señalan que “las conversaciones y mensajes enviados a través de correos electrónicos forman parte de la vida privada de las personas y no podrá estimarse pública por estar respaldada por un computador. Claramente será necesaria la manifestación de voluntad de los involucrados para que el contenido de dicho mensaje sea develado”.</p>
<p>
n) Sin perjuicio de lo indicado, la privacidad de ciertas comunicaciones no constituye un absoluto que pueda invocarse contra todo evento, ya que “hay situaciones en las cuales la misma norma constitucional faculta para develar las comunicaciones privadas y tomar conocimiento del contenido de las mismas, entregando la determinación de dichas situaciones a la ley. De este modo, el mencionado artículo 19, N° 5, de la Carta Fundamental dispone que los documentos privados podrán interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley”.</p>
<p>
o) Por otro lado, el artículo 19 N° 26 de la Constitución “establece una garantía especial que constituye una salvaguarda para el resto de los derechos fundamentales reconocidos en ese precepto, al disponer que sólo en virtud de una ley y siempre que no afecte su esencia, se podrá limitar alguna de dichas garantías, en aquellos casos en que la Carta Fundamental lo autorice”, por lo que la eventual limitación a los derechos consagrados en los numerales 4° y 5° de dicho artículo “sólo será admisible en el caso que un precepto legal específico así lo permita, a través de un procedimiento fijado por el legislador al efecto, requisito que no satisface por sí misma la ley N° 20,285, atendido su carácter general y la ausencia de un proceso formal idóneo para tal fin”.</p>
<p>
p) En definitiva, la Ley de Transparencia no es la vía idónea para limitar la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, disponiendo nuestro ordenamiento jurídico de otros mecanismos que permiten limitar legítimamente esta garantía de forma de poder satisfacer otros derechos.</p>
<p>
5) INFORMACIÓN ADICIONAL: A través de Oficio Nº 1.944, de 4 de agosto de 2011, este Consejo solicitó al Sr. SEREMI de Agricultura de la Región de Aysén, a efectos de adoptar una acertada decisión en el presente amparo, remitir a esta Corporación copia de los correos electrónicos que no entregó al recurrente por estimar la concurrencia de una causal legal de secreto o reserva. Se hizo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte la decisión definitiva, este Consejo mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos.</p>
<p>
Sin embargo, mediante Oficio Nº D-1, de 19 de agosto de 2011, dicho SEREMI señaló que mantiene su postura respecto a no entregar los correos electrónicos señalados, tal como ya indicara en los descargos presentados a este Consejo.</p>
<p>
6) GESTIÓN ÚTIL: En virtud del contenido de la respuesta dada por el órgano reclamado a la solicitud de acceso a la información, como también a lo que señaló éste al formular sus descargos, en orden a que “conforme se puede advertir de la respuesta entregada al reclamante, se hizo entrega a éste de todos los antecedentes relativos a la materia objeto de la solicitud”, este Consejo solicitó al SEREMI de Agricultura de la Región de Aysén, aclarar el contenido de la respuesta entregada y de los descargos, por cuanto no se observa de qué forma se habrían entregado todos los antecedentes requeridos, como lo señala el organismo al presentar sus descargos.</p>
<p>
Producto de lo anterior, el 7 de septiembre de 2011, vía correo electrónico, el SEREMI de Agricultura, de la Región de Aysén, adjuntó archivo con respuesta a las aclaraciones requeridas. En efecto, respecto a la información solicitada, señala lo siguiente:</p>
<p>
“a) Informes y preinformes de los profesionales y técnicos evaluadores.</p>
<p>
Respuesta:</p>
<p>
No existen informes o preinformes, considerando que el proceso de evaluación en la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de Aysén es desarrollado por un solo profesional evaluador, quien verifica si las respuestas aportadas por el Titular del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, es decir ADENDA, son coherentes con el informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones (ICSARA) remitido previamente por el Servicio; todo bajo la normativa ambiental legal vigente y dentro de las competencias y atribuciones del Ministerio de Agricultura.</p>
<p>
Una vez concluido el proceso de revisión se construye el documento de respuesta del servicio (ICSARA) y se sube al sistema dispuesto por el Servicio de Evaluación Ambiental.</p>
<p>
b) Citaciones a reuniones.</p>
<p>
Respuesta:</p>
<p>
No existen citaciones a reuniones.</p>
<p>
c) Actas de las reuniones.</p>
<p>
Respuesta:</p>
<p>
No habiendo reuniones, no existen actas.</p>
<p>
d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia.</p>
<p>
Respuesta:</p>
<p>
No existió comunicación con el nivel superior en Santiago, relacionada con la materia.</p>
<p>
e) Minutas, memos, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia.</p>
<p>
Respuesta:</p>
<p>
El proceso de pronunciamiento, se funda en la revisión y evaluación de los antecedentes aportados por el titular del Proyecto Hidroeléctrico Aysén en base a las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones remitidas previamente por el Servicio, todos antecedentes contenidos en oficio Nº125 del 25 de abril de 2011, documento que se puede revisar en la página de libre acceso: www.sea.gob.cl.”</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, la solicitud de información de la especie, se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Aysén, elaborara el Oficio Nº 125, de 25 de abril de 2011, mediante el cual se pronunció sobre la Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. En específico, la solicitud versa sobre informes y preinformes de profesionales y técnicos evaluadores, citaciones a reuniones, actas de reuniones, comunicaciones formales con el nivel superior relacionadas con la materia, minutas, memos, oficios y cartas, y todos los antecedentes necesarios para el pronunciamiento de su servicio, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia. Al interponer su amparo, el reclamante indicó que, con la respuesta entregada, se da a entender que no habría existido ninguna comunicación formal para la elaboración del pronunciamiento técnico del proyecto más importante presentado a tramitación al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.</p>
<p>
2) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a los que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, al tenor de lo razonado en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09 (considerando 1°), esto es, «(…)de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia», inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, en la especie, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, la información solicitada constituye el sustento o complemento directo del Oficio Nº 125, de 25 de abril de 2011, del la SEREMI de Agricultura de Aysén, mediante el cual emitió su pronunciamiento sobre Adenda N° 3 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, en tanto se trata de información que se vincula necesariamente a dicho acto administrativo, en cuanto haya sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5º de la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados son, en principio, públicos, susceptibles de ser requeridos mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor de lo señalado por el artículo 10 del mismo cuerpo legal, a excepción de que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma Ley.</p>
<p>
4) Que, por su parte, cabe indicar que la intervención de la SEREMI de Agricultura, de la Región de Aysén, en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue requerida, según consta en el Oficio Nº 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén, en conformidad a lo establecido en los incisos 4º y 5º de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales “El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración de Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias”.</p>
<p>
5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental (www.e-seia.cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda Nº 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, de la Región de Aysén, mediante el Ordinario Nº 125, de 25 de abril de 2011. (Ver en el siguiente enlace: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211).</p>
<p>
6) Que, al evacuar sus observaciones y descargos al presente amparo, el órgano requerido señaló que en la respuesta entregada al reclamante se hizo entrega de todos los antecedentes relativos a la materia objeto de la solicitud, por lo que se debe entender que el amparo se debe circunscribir única y exclusivamente a los correos electrónicos institucionales. Sin perjuicio de esto, al ponerse en contacto este Consejo con el órgano reclamado, éste señaló que en el procedimiento administrativo seguido para emitir el Ordinario Nº 125, no se utilizaron informes ni preinformes del evaluador del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, no existen citaciones a reuniones relativas a dicha evaluación y, por lo tanto, no existen actas, que no existió comunicación formal con el nivel superior, relacionadas con la materia, y, finalmente, que el proceso de pronunciamiento se funda en la evaluación y revisión de los antecedentes aportados por el titular del Proyecto, todos los cuales están contenidos en el citado Oficio Nº 125.</p>
<p>
7) Que, de lo anterior, es posible concluir, en base a lo afirmado por la propia reclamada, que no obran en poder de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, de la Región de Aysén, la información que ha sido requerida por el Sr. Segura Ortiz –a excepción de los correos electrónicos–, y, atendido que este Consejo carece de antecedentes que permitan controvertir lo señalado por el órgano reclamado o concluir que éste posee o que se encuentre obligado a poseer dicha información, se deberá rechazar el presente amparo, a excepción de lo que más adelante se indicará respecto de los correos electrónicos.</p>
<p>
8) Que, por otra parte, y en relación con los correos electrónicos solicitados, el órgano reclamado ha reconocido su existencia, invocando a su respecto la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto el contenido de éstos se enmarca dentro de la esfera de la vida privada de los funcionarios públicos, amparados por los preceptos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política, por lo que, en definitiva, corresponden a información reservada que no podrá ser entregada.</p>
<p>
9) Que, sobre el particular, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en decisión recaída sobre amparo Rol C406-11, la que en su considerando 4º señaló que “Al respecto, debe tenerse presente que, en la práctica, los correos electrónicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo órgano de la Administración del Estado o pertenecientes a órganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos formales, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, siendo estos últimos, en principio, públicos, a menos que contengan información que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política de la República, así como en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, deba considerarse secreta o reservada”.</p>
<p>
10) Que, por tanto, debe seguirse el criterio expuesto por la citada decisión Rol C406-11, la que en su considerando 6º señala “Que, en consecuencia, tales comunicaciones electrónicas no pueden estimarse que revistan el carácter de `privadas´, en los términos del artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política de la República, pues éstas versan sobre materias vinculadas con el ejercicio de funciones y atribuciones de los órganos intervinientes (…) para cuyo cumplimiento contribuyen los correos electrónicos como forma o mecanismo de comunicación eficaz entre los distintos agentes públicos. Consecuentemente con lo dicho, la divulgación o comunicación de la información contenida en tales correos, obrando en poder del órgano reclamado, no puede suponer una afectación a los derechos de dichos funcionarios, en los términos expresados en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, todo lo cual conduce a desechar las alegaciones formuladas en torno a una eventual afectación a los derechos consagrados en los numerales 4º, 5º y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República respecto de los funcionarios que han intervenido como emisores o receptores de las comunicaciones electrónicas requeridas”.</p>
<p>
11) Que, no obstante lo indicado, este Consejo ha estimado que lo sostenido en el razonamiento anterior, puede ser morigerado en caso que los correos electrónicos que se solicitan expongan algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor, que no diga estricta relación con el desempeño de sus funciones públicas, situación que no ha podido ser verificado directamente en el caso en análisis dado que el órgano requerido no remitió a este Consejo copia de la información en comento, pese que ello le fue expresamente solicitado por medio del Oficio Nº 1.944, de 4 de agosto de 2011.</p>
<p>
12) Que, asimismo es menester señalar, que el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, consagra el principio de divisibilidad, conforme al cual “si un acto administrativo contiene información que pueda ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”, lo que supone resguardar la información que posea el carácter de secreta o reservada, en virtud de una norma legal, en los documentos que deben ser entregados a los requirentes de información pública.</p>
<p>
13) Que, por lo tanto, y de acuerdo a lo que se viene señalando, respecto de los correos electrónicos solicitados, este Consejo acogerá el presente amparo, requiriéndose al SEREMI de Agricultura, de la Región de Aysén que haga entrega al reclamante de copia de los correos electrónicos enviados desde o hacia el órgano reclamado, todos ellos sólo en cuanto fueron antecedentes necesarios para la elaboración del Oficio Nº 125, de 25 de abril de 2011, debiendo tarjarse o resguardarse solamente los antecedentes que pudieran contenerse en ellos relativos a la intimidad o vida privada de sus emisores o receptores, pero en caso alguno en aquellos aspectos relacionados con el desempeño de sus funciones públicas, en virtud del principio de divisibilidad antes citado.</p>
<p>
14) Que, con todo, de lo señalado por el órgano reclamado en la tramitación del presente amparo, este Consejo advierte un alto grado de informalidad en el proceso de evaluación realizado por la SEREMI de Agricultura, de la Región de Aysén, al punto que prácticamente no existen registros escritos que respalden las actividades desarrolladas con miras a su pronunciamiento formal, cuestión que preocupa a este Consejo, pues, tal como se señaló en el considerando 8) de la decisión del amparo Rol C151-11 «en efecto, si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos –que tiene aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley Nº 19.300- exige que las formalidades del procedimiento sean “aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, máxime tratándose de pronunciamiento sobre asuntos de alta relevancia pública como la evaluación del impacto ambiental de un proyecto hidroeléctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del artículo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerirá al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio», cuestión que será representada al Sr. Secretario Regional Ministerial de Agricultura, de la Región de Aysén.</p>
<p>
15) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme a lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia –de los cuales se desprende que, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente–, este Consejo igualmente representa al SEREMI de Agricultura, de la Región de Aysén, que al no haber informado al requirente acerca de la inexistencia de la información solicitada –lo que sólo indicó con ocasión de las gestiones útiles realizadas por este Consejo– incurrió en una transgresión de las normas citadas, razón por la cual se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la información requerida.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo de don Patricio Segura Ortiz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, de la Región de Aysén, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Agricultura, de la Región de Aysén:</p>
<p>
a) Entregue al Sr. Patricio Segura Ortiz, vía correo electrónico, copia de los correos electrónicos institucionales que se encuentren relacionados con la elaboración del Oficio Nº 125, de 25 de abril de 2011, resguardando o tarjando sólo la información referida en el considerando 13° de la presente decisión, en los términos allí señalados.</p>
<p>
b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Agricultura, de la Región de Aysén:</p>
<p>
a) Que al no haber informado al requirente, al momento de dar respuesta a su solicitud de información, acerca de la inexistencia de la información requerida, ha transgredido lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a una situación similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la información requerida.</p>
<p>
b) La falta de respaldo escrito que deje constancia de las actividades desplegadas por sus funcionarios para el pronunciamiento de su representada en relación al Proyecto Hidroeléctrico Aysén, para que, en lo sucesivo, subsane en sus procedimientos tales omisiones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Aysén.</p>
<h3>
VOTO DISIDENTE</h3>
<p>
La presente decisión, en lo relativo a lo decidido en sus resuelvos I. y II., ha sido acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien fue partidario de denegar el acceso a los correos electrónicos solicitados, por las siguientes razones:</p>
<p>
1) Que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo señalan expresamente la Constitución Política de la República en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo.</p>
<p>
2) Que las garantías consagradas en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, que aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configuran, en conjunto, el ámbito de protección de la vida privada.</p>
<p>
3) Que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. El Tribunal ha destacado que «el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad» (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando «el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia» (Ídem, considerando 21).</p>
<p>
4) Que la doctrina ha considerado que el artículo 19 N°5 también entrega protección a los correos electrónicos. En efecto, respecto de ellos, se ha señalado que el numeral 5 del artículo 19 «comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro» (Vivanco, Ángela: Curso de Derecho Constitucional, tomo II, Santiago, Ediciones P. Universidad Católica, 2006, p.365).</p>
<p>
5) Que lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a “comunicaciones privadas” a sugerencia del comisionado Guzmán Errázuriz, quien señaló que con el término correspondencia «generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de “comunicaciones privadas”, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana» (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129°, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir «toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad» (Ídem, p.4).</p>
<p>
6) Que la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
<p>
a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ?ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve –comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7).</p>
<p>
b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa “pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores” (Ordinario N°2210/035, de 2009).</p>
<p>
c) La Contraloría General de la República –en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia– ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden ?utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba” (Dictamen N°38.224 de 2009).</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.</p>
<p>
8) Que el órgano requerido, a fin de recabar la información solicitada, deberá revisar las comunicaciones electrónicas de los funcionarios públicos emisores y receptores de los correos electrónicos respectivos, lo que constituye una invasión de la intimidad personal y, por ende, su publicidad sería constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley.</p>
<p>
9) Que, adicionalmente, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional en sus sentencias Rol Nº226 considerando 47, Rol N°280 considerando 29 y, más recientemente, Rol N°1365 considerando 23, la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
<p>
10) Que, en suma, la Ley N°20.285 no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Constitución, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada.</p>
<p>
11) Que, a mayor abundamiento, este disidente estima que los correos electrónicos entre funcionarios de la Administración Pública, más que reemplazar los memorándums, Oficios u Ordinarios, han venido a reemplazar las conversaciones personales o telefónicas entre dichos funcionarios, las que, además de que podrían contener términos coloquiales, muchas veces dicen relación con la discusión de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones por parte de dichos órganos, de tal suerte que el conocimiento de dichos correos electrónicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar los proceso decisorios de los mismos, lo que configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que, en virtud de lo razonado, este disidente estima que debe rechazarse el amparo deducido por don Patricio Segura Ortiz, en contra de la SEREMI de Agricultura de Aysén, en lo relativo a los correos electrónicos requeridos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>