Decisión ROL C1257-18
Reclamante: ROSE MERY ESPINOZA ORTIZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Consejo acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1257-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> Requirente: Rose Mary Espinoza Ortiz.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar entregar a la reclamante copia del expediente de procedimiento sancionatorio iniciado a prop&oacute;sito de su denuncia c&oacute;digo CAS-81309-TOW8P3, respecto de la cual no se acredit&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva invocadas en esta sede, relativa a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por constituir antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, as&iacute; como a los derechos de defensa e imagen del establecimiento educacional sancionado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1257-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1&deg; de marzo de 2018, do&ntilde;a Rose Mary Espinoza Ortiz solicita a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, &quot;expediente CAS-81309-TOW8P3 por denuncia de maltrato f&iacute;sico de adulto a alumno ingresado con fecha 05 de septiembre de 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 247, de fecha 21 de marzo de 2018, deniega la entrega de informaci&oacute;n solicitada por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En particular, sostiene que el requerimiento versa sobre copia de expediente administrativo derivado de la denuncia CAS-81309, proceso sancionatorio instruido mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2017/PA/06/522, de fecha 25 de octubre de 2017, al establecimiento educacional Instituto Ingl&eacute;s de la comuna de Rancagua, por supuestas contravenciones a la normativa educacional. As&iacute;, con fecha 18 de febrero de 2018, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2017/PA/06/95, se aprueba proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional y se aplica sanci&oacute;n al establecimiento educacional denunciado, respecto de la cual, el sostenedor de aquel, con fecha 13 de marzo de 2018, interpuso recurso de reclamaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 84 de la ley N&deg; 20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n - en adelante ley N&deg; 20.529-. Dicho recurso se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n en la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar. En consecuencia, consideran que la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido proceso y el derecho a la defensa, configur&aacute;ndose las causales de excepci&oacute;n indicadas.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de marzo de 2018, do&ntilde;a Rose Mary Espinoza Ortiz deduce amparo a su derecho de acceso en contra la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, mediante oficio N&deg; E2109, de fecha 11 de abril de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 733, de fecha 20 de abril de 2018, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta. En particular, sostienen que consideran que lo pedido constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, toda vez que el recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto en contra de una resoluci&oacute;n que aprueba proceso y aplica sanci&oacute;n, sirve de base para el pronunciamiento sobre dicha reclamaci&oacute;n. Por su parte, estiman que el hecho de que la reclamante sea a su vez denunciante, no le otorga la calidad de interesado en todo el proceso administrativo, pues su actuar se limita a poner en conocimiento de esa Superintendencia una eventual irregularidad, y las notificaciones realizadas a dicha parte se circunscriben a la realizaci&oacute;n de una mediaci&oacute;n o a la notificaci&oacute;n del cierre de la denuncia.</p> <p> Por otra parte, hacen presente lo razonado por este Consejo, respecto de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en orden a que su configuraci&oacute;n requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de aquella afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Ambos elementos estiman concurren en la especie, puesto que las piezas del expediente pedido, son elementos fundantes de la decisi&oacute;n que debe tomar esa Superintendencia y, por ende, su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el cumplimiento de sus funciones, en relaci&oacute;n al recurso de reclamaci&oacute;n interpuesto por el representante legal del establecimiento educacional sancionado, toda vez que de ser sobrese&iacute;do y de haberse hecho p&uacute;blico lo pedido, da&ntilde;ar&iacute;a irreparablemente la imagen de aquel ante la comunidad escolar.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA AL &Oacute;RGANO RECLAMADO: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 11 de julio de 2018, remita copia del expediente requerido.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de correos electr&oacute;nicos, de fecha 13 de julio de 2018, remite los antecedentes pedidos.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA A LA RECLAMANTE: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de julio de 2018, remita documento que d&eacute; cuenta su condici&oacute;n de madre de la ni&ntilde;a a quien se refiere la denuncia que da origen al proceso sancionatorio requerido.</p> <p> Do&ntilde;a Rose Mery Espinoza Ortiz, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 17 de julio de 2018, remite certificado de nacimiento de la ni&ntilde;a en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a copia de expediente de proceso administrativo sancionatorio sustanciado por la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, a ra&iacute;z de denuncia interpuesta por la reclamante, en atenci&oacute;n que a su respecto se configurar&iacute;an las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado argumenta, en primer lugar, la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que para configuraci&oacute;n de aquella se requiere que se verifiquen de forma copulativa los siguientes requisitos: a) que la informaci&oacute;n pedida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al respecto, se debe considerar que a la fecha de la interposici&oacute;n de la solicitud de acceso se hab&iacute;a dictado resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2018/PA/06/0095, de fecha 16 de febrero de 2018, por medio de la cual se aprueba proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional y aplica sanci&oacute;n (notificada con fecha 20 de febrero de 2018 al establecimiento educacional); respecto de la cual por carta ingresada con fecha 13 de marzo de 2018 se presenta recurso de reclamaci&oacute;n. Por lo tanto, los documentos que conforman el expediente pedido servir&aacute;n de antecedente a la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n definitiva que dicte el Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, respecto del recurso interpuesto, por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos.</p> <p> 3) Que respecto del segundo de los requisitos establecidos, de la revisi&oacute;n de los antecedentes que conforman el expediente pedido y de la ponderaci&oacute;n de los argumentos planteados por la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, este Consejo concluye que no se ha logrado acreditar la forma en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en orden a fiscalizar y resolver las denuncias que ante aquel se interpongan. As&iacute; como tampoco se observa que su publicidad menoscabe el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional fiscalizado y que fue objeto del proceso administrativo sancionatorio. En especial, teniendo presente que aquel termin&oacute;, en su respectiva instancia procesal, con la dictaci&oacute;n y notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que lo aprob&oacute; e impuso sanci&oacute;n a la entidad fiscalizada.</p> <p> 4) Que, por otra parte, cabe tener presente que la reclamante es la denunciante y madre de la ni&ntilde;a a quien se refieren los hechos denunciados, los que, en definitiva, propiciaron las acciones de fiscalizaci&oacute;n y en el inicio de proceso administrativo por contravenci&oacute;n a la normativa educacional por parte de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar. As&iacute;, gran parte de los antecedentes que forman parte de dicho procedimiento son de su conocimiento, respecto de los cuales tiene inter&eacute;s, si&eacute;ndole de utilidad la documentaci&oacute;n requerida, puesto que le permitir&aacute; escrutar las acciones desplegadas por la Administraci&oacute;n respecto de una investigaci&oacute;n terminada y con resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el proceso administrativo incoado. A mayor abundamiento, este Consejo respecto de informaci&oacute;n de similar naturaleza ha desestimado la concurrencia de la causal en comento (decisiones de amparo Roles C1156-15, C2694-17, C3737-17). Por lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en torno a un eventual da&ntilde;o a la imagen corporativa del establecimiento educacional. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que aquella causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla. Sin perjuicio de lo cual, tras la revisi&oacute;n del expediente administrativo requerido, se puede constatar que gran parte de los antecedentes contenidos en &eacute;ste dicen relaci&oacute;n con documentos proporcionados por la propia reclamante, as&iacute; como por los hechos por &eacute;sta denunciados, por lo tanto, no se vislumbra una afectaci&oacute;n de los derechos del establecimiento educacional con su divulgaci&oacute;n, m&aacute;s si se considera que tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado informa que aquel fue sancionado en una primera instancia. Por lo que, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega del expediente solicitado, debiendo el &oacute;rgano reclamado, previo a su otorgamiento, y en atenci&oacute;n a que aquel contiene datos personales y sensibles, cuya titularidad corresponde a un menor de edad, verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado (en este caso, la madre de la menor en su calidad de representante legal), dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Rose Mery Espinoza Ortiz en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los antecedentes contenidos en el expediente iniciado a ra&iacute;z de la denuncia CAS-81309-T0W8P3, a la fecha de la solicitud de acceso - 1&deg; de marzo de 2018-. Lo anterior, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rose Mery Espinoza Ortiz y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>