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DECISIÓN AMPARO ROL C1257-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar.</p>
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Requirente: Rose Mary Espinoza Ortiz.</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Superintendencia de Educación Escolar entregar a la reclamante copia del expediente de procedimiento sancionatorio iniciado a propósito de su denuncia código CAS-81309-TOW8P3, respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de las causales de secreto o reserva invocadas en esta sede, relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano por constituir antecedentes previos a la adopción de una resolución, así como a los derechos de defensa e imagen del establecimiento educacional sancionado.</p>
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En sesión ordinaria N° 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1257-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1° de marzo de 2018, doña Rose Mary Espinoza Ortiz solicita a la Superintendencia de Educación Escolar, "expediente CAS-81309-TOW8P3 por denuncia de maltrato físico de adulto a alumno ingresado con fecha 05 de septiembre de 2017".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Educación Escolar, mediante resolución exenta N° 247, de fecha 21 de marzo de 2018, deniega la entrega de información solicitada por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 1, letra b), y N° 2, de la Ley de Transparencia. En particular, sostiene que el requerimiento versa sobre copia de expediente administrativo derivado de la denuncia CAS-81309, proceso sancionatorio instruido mediante resolución exenta N° 2017/PA/06/522, de fecha 25 de octubre de 2017, al establecimiento educacional Instituto Inglés de la comuna de Rancagua, por supuestas contravenciones a la normativa educacional. Así, con fecha 18 de febrero de 2018, por medio de resolución exenta N° 2017/PA/06/95, se aprueba proceso administrativo por contravención a la normativa educacional y se aplica sanción al establecimiento educacional denunciado, respecto de la cual, el sostenedor de aquel, con fecha 13 de marzo de 2018, interpuso recurso de reclamación conforme al artículo 84 de la ley N° 20.529, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización - en adelante ley N° 20.529-. Dicho recurso se encuentra actualmente en tramitación en la Dirección Nacional de la Superintendencia de Educación Escolar. En consecuencia, consideran que la entrega de dicha información afectaría el debido proceso y el derecho a la defensa, configurándose las causales de excepción indicadas.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 28 de marzo de 2018, doña Rose Mary Espinoza Ortiz deduce amparo a su derecho de acceso en contra la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación Escolar, mediante oficio N° E2109, de fecha 11 de abril de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 733, de fecha 20 de abril de 2018, reitera lo señalado en su respuesta. En particular, sostienen que consideran que lo pedido constituye un antecedente previo a la adopción de una decisión, toda vez que el recurso de reclamación interpuesto en contra de una resolución que aprueba proceso y aplica sanción, sirve de base para el pronunciamiento sobre dicha reclamación. Por su parte, estiman que el hecho de que la reclamante sea a su vez denunciante, no le otorga la calidad de interesado en todo el proceso administrativo, pues su actuar se limita a poner en conocimiento de esa Superintendencia una eventual irregularidad, y las notificaciones realizadas a dicha parte se circunscriben a la realización de una mediación o a la notificación del cierre de la denuncia.</p>
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Por otra parte, hacen presente lo razonado por este Consejo, respecto de la causal de reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en orden a que su configuración requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de aquella afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Ambos elementos estiman concurren en la especie, puesto que las piezas del expediente pedido, son elementos fundantes de la decisión que debe tomar esa Superintendencia y, por ende, su publicidad, conocimiento o divulgación podría afectar el cumplimiento de sus funciones, en relación al recurso de reclamación interpuesto por el representante legal del establecimiento educacional sancionado, toda vez que de ser sobreseído y de haberse hecho público lo pedido, dañaría irreparablemente la imagen de aquel ante la comunidad escolar.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA AL ÓRGANO RECLAMADO: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la Superintendencia de Educación Escolar, mediante correo electrónico de fecha 11 de julio de 2018, remita copia del expediente requerido.</p>
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El órgano reclamado, por medio de correos electrónicos, de fecha 13 de julio de 2018, remite los antecedentes pedidos.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA A LA RECLAMANTE: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita a la reclamante, mediante correo electrónico de fecha 17 de julio de 2018, remita documento que dé cuenta su condición de madre de la niña a quien se refiere la denuncia que da origen al proceso sancionatorio requerido.</p>
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Doña Rose Mery Espinoza Ortiz, por medio de correo electrónico, de fecha 17 de julio de 2018, remite certificado de nacimiento de la niña en cuestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a copia de expediente de proceso administrativo sancionatorio sustanciado por la Superintendencia de Educación Escolar, a raíz de denuncia interpuesta por la reclamante, en atención que a su respecto se configurarían las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 1, letra b) y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que el órgano reclamado argumenta, en primer lugar, la concurrencia de la causal de excepción prescrita en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este punto, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido que para configuración de aquella se requiere que se verifiquen de forma copulativa los siguientes requisitos: a) que la información pedida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al respecto, se debe considerar que a la fecha de la interposición de la solicitud de acceso se había dictado resolución exenta N° 2018/PA/06/0095, de fecha 16 de febrero de 2018, por medio de la cual se aprueba proceso administrativo por contravención a la normativa educacional y aplica sanción (notificada con fecha 20 de febrero de 2018 al establecimiento educacional); respecto de la cual por carta ingresada con fecha 13 de marzo de 2018 se presenta recurso de reclamación. Por lo tanto, los documentos que conforman el expediente pedido servirán de antecedente a la dictación de la resolución definitiva que dicte el Superintendente de Educación Escolar, respecto del recurso interpuesto, por lo que se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos.</p>
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3) Que respecto del segundo de los requisitos establecidos, de la revisión de los antecedentes que conforman el expediente pedido y de la ponderación de los argumentos planteados por la Superintendencia de Educación Escolar, este Consejo concluye que no se ha logrado acreditar la forma en que la divulgación de lo pedido afectaría el cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en orden a fiscalizar y resolver las denuncias que ante aquel se interpongan. Así como tampoco se observa que su publicidad menoscabe el derecho a la debida defensa del establecimiento educacional fiscalizado y que fue objeto del proceso administrativo sancionatorio. En especial, teniendo presente que aquel terminó, en su respectiva instancia procesal, con la dictación y notificación de la resolución que lo aprobó e impuso sanción a la entidad fiscalizada.</p>
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4) Que, por otra parte, cabe tener presente que la reclamante es la denunciante y madre de la niña a quien se refieren los hechos denunciados, los que, en definitiva, propiciaron las acciones de fiscalización y en el inicio de proceso administrativo por contravención a la normativa educacional por parte de la Superintendencia de Educación Escolar. Así, gran parte de los antecedentes que forman parte de dicho procedimiento son de su conocimiento, respecto de los cuales tiene interés, siéndole de utilidad la documentación requerida, puesto que le permitirá escrutar las acciones desplegadas por la Administración respecto de una investigación terminada y con resolución que aprobó el proceso administrativo incoado. A mayor abundamiento, este Consejo respecto de información de similar naturaleza ha desestimado la concurrencia de la causal en comento (decisiones de amparo Roles C1156-15, C2694-17, C3737-17). Por lo razonado precedentemente, se desestimará la configuración de la causal de reserva prescrita en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en segundo lugar, el órgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en torno a un eventual daño a la imagen corporativa del establecimiento educacional. Al respecto, cabe señalar que aquella causal está establecida en forma exclusiva en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando con un procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual no fue aplicado en este caso. Razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la Superintendencia de Educación Escolar para configurar dicha causal de excepción, no serán considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla. Sin perjuicio de lo cual, tras la revisión del expediente administrativo requerido, se puede constatar que gran parte de los antecedentes contenidos en éste dicen relación con documentos proporcionados por la propia reclamante, así como por los hechos por ésta denunciados, por lo tanto, no se vislumbra una afectación de los derechos del establecimiento educacional con su divulgación, más si se considera que tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano reclamado informa que aquel fue sancionado en una primera instancia. Por lo que, se descartará la configuración de la causal de reserva alegada.</p>
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6) Que, por lo tanto, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega del expediente solicitado, debiendo el órgano reclamado, previo a su otorgamiento, y en atención a que aquel contiene datos personales y sensibles, cuya titularidad corresponde a un menor de edad, verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado (en este caso, la madre de la menor en su calidad de representante legal), dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Rose Mery Espinoza Ortiz en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación Escolar:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los antecedentes contenidos en el expediente iniciado a raíz de la denuncia CAS-81309-T0W8P3, a la fecha de la solicitud de acceso - 1° de marzo de 2018-. Lo anterior, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Rose Mery Espinoza Ortiz y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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