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DECISIÓN AMPARO ROL C1261-18</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF)</p>
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Requirente: Santiago Ried Undurraga</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de CONAF, ordenando la entrega de información curricular de pilotos de aeronaves contratados para el transporte de personal y extinción de incendios forestales, así como los vuelos operados, reportes diarios, cambios de pilotos y aeronaves. Del mismo modo, se ordena la entrega de información sobre el costo detallado de comisión de servicio al extranjero. En el evento de que determinados antecedentes no obren su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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Se reserva la información entregada por empresas interesadas en participar en un proceso licitatorio que no resultaron adjudicadas, por cuanto corresponden a documentos de carácter privado que se encuentran en poder de la Administración y su divulgación podría desincentivar la participación futura de los proponentes en esos procesos.</p>
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Por decisión de mayoría dirimente del Presidente del Consejo Directivo, se ordena la entrega de comunicaciones relativas a cambio o reemplazo de aeronave y ejecución de contratos, toda vez que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas y en cuanto a las comunicaciones remitidas por las empresas adjudicatarias se trata de presentaciones formales efectuadas a la autoridad, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de las materias sometidas a su conocimiento, por lo que igualmente se ven alcanzadas por el principio de publicidad.</p>
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Por decisión unánime se ordena la entrega de comunicaciones referidas a "cotización, negociación y contratación" indicados en el literal c) por tratarse de información pública, pues constituyen fundamento de un acto administrativo. Se aplica el criterio contenido en la decisión Rol C1894-13.</p>
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Este acuerdo se adoptó con el voto disidente de los Consejeros Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes estuvieron por rechazar el presente amparo respecto de la entrega de correos electrónicos solicitados, salvo aquellos referidos a "cotización, negociación y contratación" de los servicios, atendido que existe un deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, además, su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 922 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1261-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2018, don Santiago Ried Undurraga solicitó a la Corporación Nacional Forestal información relativa a la licitación que indica, viajes al extranjero realizados por personal de la CONAF, y contrataciones de servicios de extinción de incendios.</p>
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a) Información relativa a la licitación ID N° 633-42-LP17 denominada "Contratación de la prestación de servicios de helicópteros tipo A, para el transporte de personal y extinción de incendios forestales, períodos 2017- 2018, 2018-2019 y 2019-2020; y en relación a cada una de las bases de operación y de sus respectivos sub lotes (señala 18):</p>
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i. "Los registros de todos los helicópteros contratados en razón de la Licitación que han operado o han estado disponibles en cada una de las Bases de Operación, con indicación de matrícula, tipo, modelo de helicóptero y en qué lote y sub lote operó, desde que cada uno de los servicios objeto de la Licitación han comenzado a prestarse por el respectivo adjudicatario, y hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud.</p>
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ii. Currículum Vitae de cada uno de los pilotos que han operado o han estado disponibles para operar en cada una de las Base Operación, y la indicación de en qué lote y sub lote ha operado y en qué fechas, desde que cada uno de los servicios objeto de la Licitación han comenzado a prestarse por el respectivo adjudicatario y hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud.</p>
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iii. Reporte diario contenido en documento "Apertura de Base (R8)" respecto de cada una de las Bases de Operación y sus respectivos lotes y sub lotes, durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2017 hasta la fecha en que se emita respuesta a la presente solicitud.</p>
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iv. Registro de vuelo de cada uno de los pilotos que han operado en cada una de las Bases de Operación, con indicación del lote y sub-lote en la que operó, el helicóptero que utilizó, y los días en que estuvo disponible para volar durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2017 hasta la fecha en que se emita respuesta a la presente solicitud.</p>
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v. Indicación de si se ha presentado cualquier solicitud de cambio o reemplazo de aeronave de acuerdo a la cláusula 10 de las Bases Técnicas de la Licitación (ya sea al inicio del periodo de operación o después, y ya sean reemplazos temporales o definitivos) por parte de cualquiera de los adjudicatarios de la Licitación, copia de los documentos o comunicaciones donde se contienen las razones que lo justifican y la evidencia en la que se sustenta dicha justificación, copia de la autorización de CONAF, indicación de la Base de Operación de que se trata, y el detalle de la aeronave por la cual fue reemplazada, con indicación de matrícula, tipo y modelo de helicóptero.</p>
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vi. Indicación de si ha existido cualquier cambio de piloto respecto de los pilotos contemplados en las ofertas de los adjudicatarios de la Licitación, indicando las razones aducidas por el adjudicatario para el cambio, y los antecedentes de los pilotos que reemplazaron a los originalmente contemplados, incluyendo currículum vitae, horas de vuelo, y las autorizaciones de las autoridades para prestar los servicios.</p>
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vii. Copia de cualquier comunicación, formal o informal (incluyendo cartas, correos electrónicos, conversaciones por mensajes de teléfonos celulares, o cualquier otra) que haya existido entre CONAF (incluyendo a cualquiera de sus autoridades, funcionarios o personal de planta, a contrata o a honorarios), y cualquiera de las empresas que se adjudicaron cualquiera de los lotes o sub lotes de las Bases de Operación de la Licitación, incluyendo comunicaciones con cualquiera de sus dueños, ejecutivos o trabajadores y cualquier persona que los represente o asesore, ya sea antes, durante o después del proceso de Licitación (distinta al procedimiento de preguntas y respuestas formales de la Licitación que se publicaron en la plataforma Mercado Público), desde el 1° de enero de 2017 hasta la fecha en que se emita respuesta a la presente solicitud."</p>
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b) Información respecto a todos los viajes al extranjero realizado por cualquiera de las autoridades, funcionarios o personal de CONAF (ya sea de planta, a contrata o a honorarios), en el ejercicio de sus funciones, entre el 1° de enero de 2016 y la fecha de respuesta a la presente solicitud de información, incluyendo el nombre y cargo del funcionario, las fechas del viaje, el destino e itinerario del mismo, el objeto del viaje, la agenda diaria del viaje, el costo detallado del mismo, y la forma cómo se financió. Indicar expresamente si se recibió algún financiamiento, aporte, colaboración o invitación, de cualquier tipo (ya sea en pago de pasajes, alojamientos o en invitación a actividades o eventos de cualquier tipo), de alguna empresa o entidad externa a CONAF para la realización de dichos viajes, o en el marco de los mismos.</p>
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c) Todos los documentos relacionados con contrataciones de servicios de extinción de incendios por helicópteros por parte de CONAF, para cualquier fecha o periodo de tiempo que haya tenido lugar entre noviembre de 2016 y abril de 2017 (ambos meses inclusive), incluyendo copias de los siguientes documentos:</p>
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i. "Copia de la solicitud de cotización o contratación enviada por CONAF a empresas potencialmente interesadas para la contratación de los servicios, con los documentos, bases o propuestas elaboradas para dicho efecto.</p>
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ii. Copia de las respuestas recibidas de las empresas interesadas del contrato de prestación del servicio indicado, incluyendo las propuestas o cotizaciones, y los documentos enviados por las empresas al respecto.</p>
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iii. Copia de los contratos celebrados para dicho efecto.</p>
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iv. Copia de todas las comunicaciones entre CONAF y las empresas que participaron en dichos procesos de cotización, tanto de las que se adjudicaron dichos contratos como de las que no lo hicieron. Dichas comunicaciones deben incluir, sin limitación, copia de todas las comunicaciones (incluyendo cartas, correos electrónicos, mensajes de teléfonos celulares o cualquier otra vía) relacionadas con la cotización, negociación, contratación o ejecución de los contratos.</p>
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v. Copia de todos los documentos donde consta el modelo y/o tipo de helicóptero, el currículum y/o experiencia de los pilotos que los operan, y todo otro antecedente relativo a los servicios contratados.</p>
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vi. En casos de helicópteros que hayan venido desde el extranjero, copia de todos los documentos donde consta la entrada de los helicópteros y/o pilotos al país, y de las autorizaciones de las autoridades correspondientes para volar y prestar el servicio de extinción de incendios en Chile.</p>
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vii. Todos los registros de vuelo y los documentos "Apertura de Base" R8 en donde conste la operación de dichos helicópteros.</p>
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viii. Indicación de las fechas y lugares donde operaron cada uno de los helicópteros contratados.</p>
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ix. Todo reporte o informe donde conste la efectividad de los servicios contratados, y la calidad del servicio prestado."</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 20 de febrero de 2018 el órgano requerido comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud.</p>
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El 7 de marzo de 2018, la Corporación Nacional Forestal respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 90 señalando, en síntesis, que adjunta la siguiente información:</p>
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a) Información sobre servicios contratados en el marco de Licitación Pública ID N° 633-42-LR17 "Contratación de la prestación de servicios de helicópteros tipo A, para el transporte de personal y extinción de incendios forestales, períodos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020", puntos 1 a 7. Se adjunta minuta con detalle de información para cada punto y archivos complementarios.</p>
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b) Información respecto de viajes al extranjero realizados por autoridades, funcionarios o personal de CONAF (planta, contrata, honorarios), para período comprendido entre el 01.01.2016 y 31.12.2017. Se acompañan antecedentes requeridos, además de tabla Excel con registros para todos los trabajadores de la institución.</p>
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c) Documentos relacionados con contratación servicios de helicópteros para extinción de incendios forestales, para período comprendido entre noviembre de 2016 y abril de 2017 (ambos meses inclusive), puntos 1 a 9. Se envía minuta al efecto.</p>
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d) Finalmente, hace presente que la información solicitada se encuentra en el Portal de Compras del Estado, a saber: www.mercadopublico.cl, identificada con su correspondiente ID, dado que para ese tipo de contrataciones la Corporación Nacional Forestal se rige por las disposiciones de la Ley N° 19.886.</p>
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3) AMPARO: El 28 de marzo de 2018, don Santiago Ried Undurraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le entregó una respuesta incompleta a su solicitud respecto de los siguientes literales :</p>
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A.2: El archivo entregado solo contiene información de dos pilotos en circunstancias que se solicitó información de todos los pilotos que operan más de 11 helicópteros en 18 bases de operación a lo largo de todo Chile. En cuanto a la información entregada respecto de los dos pilotos no se entregó ni tampoco justificó la denegación de la siguiente información solicitada: (i) Currículum Vitae de cada piloto, (ii) Indicación de en qué lote y sub-lote ha operado cada piloto, (iii) Indicación de la fecha en que ha operado cada piloto en el respectivo lote y sublote.</p>
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A.3: El órgano deniega la entrega de lo pedido dada la cantidad de información y nivel de detalle solicitado, considerando la dispersión de la información a nivel nacional, sin indicar causal de reserva alguna.</p>
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A.5: Dentro de la información entregada no hay ningún antecedente relativo a solicitudes de cambio o reemplazos de aeronaves por parte de los adjudicatarios de la Licitación, los documentos o comunicaciones donde conste dicha solicitud de cambio o reemplazo y sus justificaciones, la autorización de CONAF si fuere del caso, indicación de la Base de Operación, el detalle e información de la aeronave por la cual se reemplazó, etc.</p>
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A.6: CONAF da una respuesta irrelevante para efectos de la solicitud de información por ello solicita la entregue la información solicitada (indicación de cambio de pilotos, las razones dadas por el adjudicatario para el cambio, y los antecedentes de los pilotos de reemplazo).</p>
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A.7: No hay ninguna información relativa a comunicaciones entre CONAF y los adjudicatarios de la licitación, y el único archivo que podría contener la información solicitada contiene un error que impide su apertura por lo que solicita la entrega en un formato que permita su revisión.</p>
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B: El órgano entregó ciertos antecedentes sobre 3 viajes que realizaron funcionarios de dicho organismo, un viaje en junio de 2016 a EEUU -viaje a)-, uno en septiembre de 2017 a EEUU -viaje b)- y uno en octubre de 2017 a Colombia -viaje c)-. Sobre el particular: i) No se entregó información sobre el costo detallado de ninguno de los viajes. (ii) No se entregó información sobre el financiamiento detallado de los viajes a) y b) (qué parte y de qué manera fueron financiados por empresas o entidades externas). (iii) No se entregó ninguna información sobre el financiamiento del viaje c).</p>
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C: Se solicitó información y documentos relativos a contrataciones de servicios de extinción de incendios por helicópteros por parte de CONAF incluyendo 9 puntos distintos y el órgano respondió que toda esta información se encuentra en los juicios llevados a cabo lo que constituye una denegación de acceso a la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal mediante Oficio N° E2111 de 11 de abril de 2018.</p>
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La mencionada autoridad presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 304 de 9 de mayo de 2018, señalando que no realizará descargos formales debido a que conjuntamente con la Carta Oficial N° 90, de 07 de marzo de 2018, que contestó el mencionado requerimiento de información pública, se debería haber despachado un CD con antecedentes de respaldo correspondientes.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: El 17 de mayo de 2018 se solicitó a CONAF informar si la información complementaria remitida fue enviada al reclamante. El órgano reclamado manifestó que dicha información adjunta al CD fue remitida directamente al reclamante con fecha 7 de marzo de 2018.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N° E3303 de 29 de mayo de 2018 se solicitó al reclamante señalar si la información complementaria entregada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Mediante correo electrónico de 1° de junio de 2018 el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta otorgada por el órgano reclamado toda vez que la información entregada por CONAF en el CD referido no es una información "complementaria", como dicha Corporación señala, sino que es la misma información que ya había sido entregada y analizada con anterioridad a la presentación del presente amparo. En dicho contexto, solicita continuar con la tramitación de su amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el tenor del presente amparo procede verificar la suficiencia de la respuesta de la reclamada respecto de los puntos reclamados por el solicitante.</p>
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2) Que, en cuanto al literal a.2 -"Currículum Vitae de cada uno de los pilotos que han operado o han estado disponibles para operar en cada una de las Base Operación, y la indicación de en qué lote y sub lote ha operado y en qué fechas (...)"- el solicitante aduce en su amparo que sólo le entregaron información de dos pilotos -en circunstancias que pidió antecedentes de más pilotos- y respecto de la documentación entregada no constan los curriculum solicitados ni tampoco la indicación del lote y sub-lote operado por cada piloto y la fecha en que ello fue realizado.</p>
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3) Que, revisados los antecedentes remitidos por la reclamada en sus descargos consta el archivo denominado "Total de pilotos.pdf" en que se contiene información curricular de otros pilotos además de aquellos informados con ocasión de la respuesta a la solicitud. En dicho contexto, se acogerá el presente amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información solicitada al reclamante debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto que ahí constan- tales como el RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, y en el evento de ya haber proporcionado al reclamante tal información, el órgano reclamado deberá acreditar la entrega efectiva de la misma.</p>
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4) Que, enseguida en cuanto al "(...)lote y sub lote ha operado y en qué fechas (...)" requerido igualmente en el literal a.2 no consta que el órgano reclamado se haya pronunciado sobre el particular, razón por la que se acogerá en esta parte el presente amparo y, en el evento de que no obre en su poder deberá señalarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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5) Que, en lo que atañe al literal a.3 - "Reporte diario contenido en documento "Apertura de Base (R8)" respecto de cada una de las Bases de Operación y sus respectivos lotes y sub lotes" en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2017 hasta la fecha de la respuesta- en su respuesta a la solicitud CONAF manifestó que dada la cantidad de información y el nivel de detalle de la misma no era posible hacer entrega de la misma. Al respecto, cabe hacer presente que el órgano no ha invocado causal de reserva alguna y no ha aportado ningún elemento de juicio que permita ponderar la eventual concurrencia de alguna hipótesis de reserva razón por la que se acogerá en este punto el presente amparo y se requerirá a la reclamada que entrega de la misma al solicitante y, en el evento de que aquélla no obre en su poder deberá señalarlo expresa y fundadamente al peticionario y a este Consejo.</p>
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6) Que, a su turno, respecto del literal a.5 -información relativa a solicitud de cambio o reemplazo de aeronave de acuerdo a la cláusula 10 de las Bases Técnicas de la Licitación- en su respuesta a la solicitud no consta la existencia de documentos referidos a dicha materia. Al efecto, y solo con ocasión de sus descargos remitió a este Consejo información sobre lo consultado, esto es, correos electrónicos dirigidos por la empresa adjudicataria a CONAF y la respuesta de esa entidad a las solicitudes de reemplazo requeridas en la especie según lo establecido en las bases que rigieron la licitación. En efecto, dichas comunicaciones se enmarcan en lo dispuesto en el acápite número 10 de las "Bases Técnicas Para el servicio de helicópteros Tipo A, para el transporte de personal y extinción de incendios forestales" que regula las condiciones en que se efectuará un cambio de aeronave precisando que "Bajo circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, dentro de las cuales se incluye un desperfecto mayor, el adjudicatario podrá solicitar a CONAF el reemplazo transitorio de la aeronave contratada, materia que será resuelta en única instancia (autorizada o denegada) por el Gerente de Protección contra Incendios Forestales, en cuyo caso el Departamento de Control de Incendios Forestales deberá determinar la relación de equivalencia de capacidades operacionales entre la aeronave contratada y la propuesta técnica efectuada por el Adjudicatario."</p>
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7) Que, en dicho orden de ideas, y en lo que incumbe a los correos electrónicos emitidos por los funcionarios de CONAF acerca de la materia consultada en el literal en comento, cabe tener presente que, en decisión de mayoría, este Consejo estima que tales comunicaciones -si bien no consta que constituyan antecedentes o fundamentos de un acto administrativo- han sido generados desde una casilla institucional y dicen relación directa con el ejercicio de competencias públicas, en la especie, ejercer las potestades que las bases administrativas confieren a CONAF durante la ejecución del contrato y, particularmente, en la determinación de la procedencia del reemplazo de las aeronaves. De este modo, se enmarcan en el ejercicio de una función pública que supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p>
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8) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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9) Que, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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10) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p>
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11) Que, en consecuencia, se acogerá por decisión de mayoría el presente amparo respecto de los correos electrónicos enviados por funcionarios de CONAF acerca de la materia consultada en el literal a.5 de la solicitud.</p>
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12) Que, por otra parte, y en cuanto a los correos electrónicos enviados por las empresas adjudicatarias en el mismo contexto, se advierte que dichas comunicaciones contienen presentaciones formales efectuadas a la autoridad a fin de obtener un pronunciamiento acerca de las materias sometidas a su conocimiento. Así las cosas, y en decisión de mayoría, este Consejo estima que tales correos electrónicos constituyen antecedentes de actuaciones administrativas verificadas durante la ejecución del contrato y, en consecuencia, pueden producir un efecto jurídico en el desarrollo de dicho acuerdo de voluntades de modo que igualmente se ven alcanzados por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. En consecuencia, se acogerá igualmente en esta parte el presente amparo sin perjuicio de lo cual, el órgano reclamado deberá tarjar previamente los datos personales de contexto que ahí constan- tales como el teléfono fijo o celular y correo electrónico particular- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, y en el evento de ya haber proporcionado al reclamante tal información, el órgano reclamado deberá acreditar la entrega efectiva de la misma.</p>
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13) Que, a su turno, respecto del literal a.6 -antecedentes sobre cambio de pilotos respecto de los señalados en las ofertas- el órgano reclamado no se ha pronunciado derechamente sobre la solicitud toda vez que ha señalado, en síntesis, que no es una exigencia para el oferente mantener los mismos pilotos presentados en la oferta para iniciar el servicio contratado. En tal contexto, se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada que entrega la información ahí solicitada y, en el evento de que ésta no obre en su poder deberá señalarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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14) Que, respecto del literal a.7 el órgano reclamado entregó en su respuesta un archivo denominado "comunicaciones.pdf" el cual contiene un error que impide su apertura. Ahora bien, con ocasión de sus descargos remitió copia de diversas comunicaciones -correos electrónicos y cartas- intercambiadas con las empresas adjudicatarias del servicio a que se refiere la solicitud que, según ha podido constatarse, tienen por objeto efectuar coordinaciones necesarias a fin de dar adecuado cumplimiento a los servicios de extinción de incendios según lo establecido en las bases administrativas y técnicas y, asimismo, en los contratos suscritos al efecto. En efecto, tales comunicaciones versan, entre otras materias, sobre aeronaves de reemplazo, entrega de boletas de garantía, remisión de información y solicitud de aprobación de pilotos, así como el inicio de operaciones. Respecto de la anotada información y, considerando su naturaleza procede tener presente lo señalado en los considerando 6) a 12) precedentes y, por decisión de mayoría se acogerá el presente amparo respecto de las comunicaciones solicitadas en dicho literal.</p>
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15) Que, en otro orden de consideraciones, analizada la información entregada por la reclamada en respuesta al literal b) -información sobre cometidos funcionarios al extranjero- ha podido constatarse que no ha hecho entrega del costo detallado de ninguno de los viajes informados, razón por la que se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá que haga entrega de dicha información al solicitante y en el evento de que aquélla no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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16) Que, por el contrario se rechazará el presente amparo respecto del mencionado literal b) en aquella parte en que el reclamante aduce que no se le entregó información detallada sobre el financiamiento de los viajes por cuanto ello no fue solicitado y, además, informó haber recibido una invitación en lo referido al cometido con destino a Colombia.</p>
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17) Que, respecto del literal c) -diversos documentos relacionados con contrataciones de servicios de extinción de incendios llevados a cabo por CONAF entre noviembre de 2016 y abril de 2017 -, señaló en su respuesta que "toda esta información se encuentra en los juicios llevados a cabo". Como es dable advertir la reclamada no ha aportado antecedente alguno en torno a la eventual existencia de una hipótesis de reserva aplicable a la información señalada en dicho literal. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, lo que no ha acontecido en la especie. En consecuencia, se acogerá respecto del anotado literal el presente amparo sin perjuicio de las prevenciones que se indican a continuación respecto de determinados documentos. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes solicitados en el mencionado literal no obre en poder de la reclamada deberá señalarlo expresa y fundadamente.</p>
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18) Que, a juicio de este Consejo, procede reservar la información -respuestas, comunicaciones y antecedentes- remitida a CONAF por empresas potencialmente interesadas en participar en un proceso licitatorio que no resultaron adjudicadas, por cuanto corresponden a documentos de carácter privado que se encuentran en poder de la Administración para participar en una licitación pública, respecto de la cual finalmente no fueron adjudicatarias. En relación a ello, el disponer su entrega podría afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgación de documentos de eventuales oferentes podría desincentivar la participación futura de los proponentes, para próximas licitaciones llamadas por la Administración. En efecto, una menor participación de propuestas en una licitación convocada por la Administración del Estado, podría afectar la calidad de las propuestas e incluso los intereses económicos de la Administración del Estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respetivas, y la consiguiente adjudicación. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia la reclamada deberá reservar dicha información. Similar criterio ha adoptado este Consejo en la decisión Rol C356-17 sobre ofertas económicas presentadas por empresas que no resultaron adjudicadas.</p>
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19) Que, en cuanto a las comunicaciones entre CONAF y las empresas adjudicatarias vinculadas con la "cotización, negociación, contratación" en el literal en comento es menester dar aplicación a lo señalado en los considerandos 6) a 12) precedentes y, por decisión unánime se acogerá el presente amparo respecto de aquella información. En efecto, por su naturaleza, las comunicaciones requeridas han de contener los términos contractuales mínimos a objeto de determinar el objeto de la adquisición, tales como el precio, característica de las aeronaves, plazos de ejecución, que debieron encontrarse en los correos requeridos y que se encuentran indisolublemente vinculados a la decisión que ha adoptado la autoridad en orden a autorizar la adquisición de los servicios ya mencionados. En este sentido, conviene tener presente lo razonado en la decisión Rol C1894-13 a propósito de correos electrónicos previos a la adquisición de banderas por parte de la Presidencia de la República. Al efecto, señala que "este Consejo no puede sino concluir que tales comunicaciones debieron formar parte del iter decisorio de la autoridad, que en definitiva llevó a adoptar la decisión de autorizar la adquisición de las banderas. En ese contexto, la autoridad administrativa, previo a la dictación de tales actos administrativos, debió acordar con la empresa los términos contractuales mínimos a objeto de determinar el objeto de la adquisición, tales como el precio, características de las banderas, plazos de entrega, etc., que debieron encontrarse contenidos en los correos que pudo identificar como vinculados a tal materia. En consecuencia, en aplicación del criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, en tanto se trataría de correos electrónicos que fueron sustento o complemento esencial para la dictación de actos administrativos, emanados de un órgano de la Administración, en ejercicio de sus competencias, correspondería su entrega al reclamante, por tratarse de información pública en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y al artículo 5° de la Ley de Transparencia".</p>
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20) Que, en lo que incumbe a las comunicaciones referidas a la "ejecución de los contratos" atendida su naturaleza procede tener presente lo ya señalado en el considerando 14 y, por decisión de mayoría se acogerá el presente amparo respecto de las comunicaciones referidas a dicha materia requeridas en el literal c).</p>
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21) Que, con todo, de ser procedente, la reclamada deberá tarjar en las comunicaciones solicitadas en el literal c), los datos personales de contexto que ahí puedan constar- tales como el RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en el evento de ya haber proporcionado al reclamante tal información, el órgano reclamado deberá acreditar la entrega efectiva de la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Santiago Ried Undurraga, en contra de la Corporación Nacional Forestal en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente información:</p>
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a) Currículum Vitae de cada uno de los pilotos que han operado o han estado disponibles para operar en cada una de las Base Operación, tarjando previamente los datos personales de contexto señalados en el considerando 3°. Con todo, y en el evento de ya haber proporcionado al reclamante tal información, el órgano reclamado deberá acreditar la entrega efectiva de la misma.</p>
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b) Indicación de en qué lote y sub lote han operado los mencionados pilotos y en qué fechas, desde que cada uno de los servicios objeto de la Licitación han comenzado a prestarse por el respectivo adjudicatario. En el evento de que dicha información no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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c) "Reporte diario contenido en documento "Apertura de Base (R8)" respecto de cada una de las Bases de Operación y sus respectivos lotes y sub lotes" en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2017 hasta la fecha de la respuesta. En el evento de que dicha información no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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d) Indicación de si se ha presentado cualquier solicitud de cambio o reemplazo de aeronave de acuerdo a la cláusula 10 de las Bases Técnicas de la Licitación (ya sea al inicio del periodo de operación o después, y ya sean reemplazos temporales o definitivos) por parte de cualquiera de los adjudicatarios de la Licitación, y copia de los documentos o comunicaciones donde se contienen las razones que lo justifican y la evidencia en la que se sustenta dicha justificación, copia de la autorización de CONAF, indicación de la Base de Operación de que se trata, y el detalle de la aeronave por la cual fue reemplazada, con indicación de matrícula, tipo y modelo de helicóptero. Previo a la entrega de la información deberá tarjar los datos personales de contexto que ahí constan- tales como el teléfono fijo o celular y correo electrónico particular- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 según lo señalado en el considerando 12.</p>
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e) Indicación de si ha existido cualquier cambio de piloto respecto de los pilotos contemplados en las ofertas de los adjudicatarios de la Licitación, indicando las razones aducidas por el adjudicatario para el cambio, y los antecedentes de los pilotos que reemplazaron a los originalmente contemplados, incluyendo currículum vitae, horas de vuelo, y las autorizaciones de las autoridades para prestar los servicios. En el evento de que dicha información no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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f) Información sobre el costo detallado de los viajes al extranjero informados en la respuesta a la solicitud. En el evento de que aquélla información no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p>
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g) Entregar la información señalada en literal c) de la solicitud y en el evento de que aquélla información no obre en su poder deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. Previo a hacer entrega de la información deberá reservar la información -respuestas, comunicaciones y antecedentes- remitida a CONAF por empresas potencialmente interesadas en participar en un proceso licitatorio que no resultaron adjudicadas. Asimismo, deberá tarjar previamente los datos personales de contexto que ahí puedan constar.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Santiago Ried Undurraga y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado respecto de los correos electrónicos solicitados, salvo respecto de las comunicaciones sobre "cotización, negociación y contratación" requeridas en el literal c), en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de los correos electrónicos solicitados cabe señalar que éstos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N°5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N°5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N°13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N°5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N°93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N°38.224 de 2009).</p>
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11) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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12) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N°226-95 (considerando 47), Rol N°280-98 (considerando 29) y Rol N°1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N°2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, estos disidentes estiman que los correos electrónicos más que reemplazar los memorándums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telefónicas, las que, además de contener opiniones o juicios de carácter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusión de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electrónicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podría configurar, además, la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo respecto de dicha información.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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