Decisión ROL C1261-18
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Reclamante: SANTIAGO RIED UNDURRAGA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra CONAF. Consejo acoge parcialmente el amparo ordenando la entrega de información curricular de pilotos de aeronaves contratados para el transporte de personal y extinción de incendios forestales, así como los vuelos operados, reportes diarios, cambios de pilotos y aeronaves.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1261-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente: Santiago Ried Undurraga</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de CONAF, ordenando la entrega de informaci&oacute;n curricular de pilotos de aeronaves contratados para el transporte de personal y extinci&oacute;n de incendios forestales, as&iacute; como los vuelos operados, reportes diarios, cambios de pilotos y aeronaves. Del mismo modo, se ordena la entrega de informaci&oacute;n sobre el costo detallado de comisi&oacute;n de servicio al extranjero. En el evento de que determinados antecedentes no obren su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Se reserva la informaci&oacute;n entregada por empresas interesadas en participar en un proceso licitatorio que no resultaron adjudicadas, por cuanto corresponden a documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los proponentes en esos procesos.</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente del Presidente del Consejo Directivo, se ordena la entrega de comunicaciones relativas a cambio o reemplazo de aeronave y ejecuci&oacute;n de contratos, toda vez que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas y en cuanto a las comunicaciones remitidas por las empresas adjudicatarias se trata de presentaciones formales efectuadas a la autoridad, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de las materias sometidas a su conocimiento, por lo que igualmente se ven alcanzadas por el principio de publicidad.</p> <p> Por decisi&oacute;n un&aacute;nime se ordena la entrega de comunicaciones referidas a &quot;cotizaci&oacute;n, negociaci&oacute;n y contrataci&oacute;n&quot; indicados en el literal c) por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues constituyen fundamento de un acto administrativo. Se aplica el criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C1894-13.</p> <p> Este acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de los Consejeros Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes estuvieron por rechazar el presente amparo respecto de la entrega de correos electr&oacute;nicos solicitados, salvo aquellos referidos a &quot;cotizaci&oacute;n, negociaci&oacute;n y contrataci&oacute;n&quot; de los servicios, atendido que existe un deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, adem&aacute;s, su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 922 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1261-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2018, don Santiago Ried Undurraga solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal informaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n que indica, viajes al extranjero realizados por personal de la CONAF, y contrataciones de servicios de extinci&oacute;n de incendios.</p> <p> a) Informaci&oacute;n relativa a la licitaci&oacute;n ID N&deg; 633-42-LP17 denominada &quot;Contrataci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de servicios de helic&oacute;pteros tipo A, para el transporte de personal y extinci&oacute;n de incendios forestales, per&iacute;odos 2017- 2018, 2018-2019 y 2019-2020; y en relaci&oacute;n a cada una de las bases de operaci&oacute;n y de sus respectivos sub lotes (se&ntilde;ala 18):</p> <p> i. &quot;Los registros de todos los helic&oacute;pteros contratados en raz&oacute;n de la Licitaci&oacute;n que han operado o han estado disponibles en cada una de las Bases de Operaci&oacute;n, con indicaci&oacute;n de matr&iacute;cula, tipo, modelo de helic&oacute;ptero y en qu&eacute; lote y sub lote oper&oacute;, desde que cada uno de los servicios objeto de la Licitaci&oacute;n han comenzado a prestarse por el respectivo adjudicatario, y hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud.</p> <p> ii. Curr&iacute;culum Vitae de cada uno de los pilotos que han operado o han estado disponibles para operar en cada una de las Base Operaci&oacute;n, y la indicaci&oacute;n de en qu&eacute; lote y sub lote ha operado y en qu&eacute; fechas, desde que cada uno de los servicios objeto de la Licitaci&oacute;n han comenzado a prestarse por el respectivo adjudicatario y hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud.</p> <p> iii. Reporte diario contenido en documento &quot;Apertura de Base (R8)&quot; respecto de cada una de las Bases de Operaci&oacute;n y sus respectivos lotes y sub lotes, durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2017 hasta la fecha en que se emita respuesta a la presente solicitud.</p> <p> iv. Registro de vuelo de cada uno de los pilotos que han operado en cada una de las Bases de Operaci&oacute;n, con indicaci&oacute;n del lote y sub-lote en la que oper&oacute;, el helic&oacute;ptero que utiliz&oacute;, y los d&iacute;as en que estuvo disponible para volar durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2017 hasta la fecha en que se emita respuesta a la presente solicitud.</p> <p> v. Indicaci&oacute;n de si se ha presentado cualquier solicitud de cambio o reemplazo de aeronave de acuerdo a la cl&aacute;usula 10 de las Bases T&eacute;cnicas de la Licitaci&oacute;n (ya sea al inicio del periodo de operaci&oacute;n o despu&eacute;s, y ya sean reemplazos temporales o definitivos) por parte de cualquiera de los adjudicatarios de la Licitaci&oacute;n, copia de los documentos o comunicaciones donde se contienen las razones que lo justifican y la evidencia en la que se sustenta dicha justificaci&oacute;n, copia de la autorizaci&oacute;n de CONAF, indicaci&oacute;n de la Base de Operaci&oacute;n de que se trata, y el detalle de la aeronave por la cual fue reemplazada, con indicaci&oacute;n de matr&iacute;cula, tipo y modelo de helic&oacute;ptero.</p> <p> vi. Indicaci&oacute;n de si ha existido cualquier cambio de piloto respecto de los pilotos contemplados en las ofertas de los adjudicatarios de la Licitaci&oacute;n, indicando las razones aducidas por el adjudicatario para el cambio, y los antecedentes de los pilotos que reemplazaron a los originalmente contemplados, incluyendo curr&iacute;culum vitae, horas de vuelo, y las autorizaciones de las autoridades para prestar los servicios.</p> <p> vii. Copia de cualquier comunicaci&oacute;n, formal o informal (incluyendo cartas, correos electr&oacute;nicos, conversaciones por mensajes de tel&eacute;fonos celulares, o cualquier otra) que haya existido entre CONAF (incluyendo a cualquiera de sus autoridades, funcionarios o personal de planta, a contrata o a honorarios), y cualquiera de las empresas que se adjudicaron cualquiera de los lotes o sub lotes de las Bases de Operaci&oacute;n de la Licitaci&oacute;n, incluyendo comunicaciones con cualquiera de sus due&ntilde;os, ejecutivos o trabajadores y cualquier persona que los represente o asesore, ya sea antes, durante o despu&eacute;s del proceso de Licitaci&oacute;n (distinta al procedimiento de preguntas y respuestas formales de la Licitaci&oacute;n que se publicaron en la plataforma Mercado P&uacute;blico), desde el 1&deg; de enero de 2017 hasta la fecha en que se emita respuesta a la presente solicitud.&quot;</p> <p> b) Informaci&oacute;n respecto a todos los viajes al extranjero realizado por cualquiera de las autoridades, funcionarios o personal de CONAF (ya sea de planta, a contrata o a honorarios), en el ejercicio de sus funciones, entre el 1&deg; de enero de 2016 y la fecha de respuesta a la presente solicitud de informaci&oacute;n, incluyendo el nombre y cargo del funcionario, las fechas del viaje, el destino e itinerario del mismo, el objeto del viaje, la agenda diaria del viaje, el costo detallado del mismo, y la forma c&oacute;mo se financi&oacute;. Indicar expresamente si se recibi&oacute; alg&uacute;n financiamiento, aporte, colaboraci&oacute;n o invitaci&oacute;n, de cualquier tipo (ya sea en pago de pasajes, alojamientos o en invitaci&oacute;n a actividades o eventos de cualquier tipo), de alguna empresa o entidad externa a CONAF para la realizaci&oacute;n de dichos viajes, o en el marco de los mismos.</p> <p> c) Todos los documentos relacionados con contrataciones de servicios de extinci&oacute;n de incendios por helic&oacute;pteros por parte de CONAF, para cualquier fecha o periodo de tiempo que haya tenido lugar entre noviembre de 2016 y abril de 2017 (ambos meses inclusive), incluyendo copias de los siguientes documentos:</p> <p> i. &quot;Copia de la solicitud de cotizaci&oacute;n o contrataci&oacute;n enviada por CONAF a empresas potencialmente interesadas para la contrataci&oacute;n de los servicios, con los documentos, bases o propuestas elaboradas para dicho efecto.</p> <p> ii. Copia de las respuestas recibidas de las empresas interesadas del contrato de prestaci&oacute;n del servicio indicado, incluyendo las propuestas o cotizaciones, y los documentos enviados por las empresas al respecto.</p> <p> iii. Copia de los contratos celebrados para dicho efecto.</p> <p> iv. Copia de todas las comunicaciones entre CONAF y las empresas que participaron en dichos procesos de cotizaci&oacute;n, tanto de las que se adjudicaron dichos contratos como de las que no lo hicieron. Dichas comunicaciones deben incluir, sin limitaci&oacute;n, copia de todas las comunicaciones (incluyendo cartas, correos electr&oacute;nicos, mensajes de tel&eacute;fonos celulares o cualquier otra v&iacute;a) relacionadas con la cotizaci&oacute;n, negociaci&oacute;n, contrataci&oacute;n o ejecuci&oacute;n de los contratos.</p> <p> v. Copia de todos los documentos donde consta el modelo y/o tipo de helic&oacute;ptero, el curr&iacute;culum y/o experiencia de los pilotos que los operan, y todo otro antecedente relativo a los servicios contratados.</p> <p> vi. En casos de helic&oacute;pteros que hayan venido desde el extranjero, copia de todos los documentos donde consta la entrada de los helic&oacute;pteros y/o pilotos al pa&iacute;s, y de las autorizaciones de las autoridades correspondientes para volar y prestar el servicio de extinci&oacute;n de incendios en Chile.</p> <p> vii. Todos los registros de vuelo y los documentos &quot;Apertura de Base&quot; R8 en donde conste la operaci&oacute;n de dichos helic&oacute;pteros.</p> <p> viii. Indicaci&oacute;n de las fechas y lugares donde operaron cada uno de los helic&oacute;pteros contratados.</p> <p> ix. Todo reporte o informe donde conste la efectividad de los servicios contratados, y la calidad del servicio prestado.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 20 de febrero de 2018 el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud.</p> <p> El 7 de marzo de 2018, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta N&deg; 90 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que adjunta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informaci&oacute;n sobre servicios contratados en el marco de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica ID N&deg; 633-42-LR17 &quot;Contrataci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de servicios de helic&oacute;pteros tipo A, para el transporte de personal y extinci&oacute;n de incendios forestales, per&iacute;odos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020&quot;, puntos 1 a 7. Se adjunta minuta con detalle de informaci&oacute;n para cada punto y archivos complementarios.</p> <p> b) Informaci&oacute;n respecto de viajes al extranjero realizados por autoridades, funcionarios o personal de CONAF (planta, contrata, honorarios), para per&iacute;odo comprendido entre el 01.01.2016 y 31.12.2017. Se acompa&ntilde;an antecedentes requeridos, adem&aacute;s de tabla Excel con registros para todos los trabajadores de la instituci&oacute;n.</p> <p> c) Documentos relacionados con contrataci&oacute;n servicios de helic&oacute;pteros para extinci&oacute;n de incendios forestales, para per&iacute;odo comprendido entre noviembre de 2016 y abril de 2017 (ambos meses inclusive), puntos 1 a 9. Se env&iacute;a minuta al efecto.</p> <p> d) Finalmente, hace presente que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en el Portal de Compras del Estado, a saber: www.mercadopublico.cl, identificada con su correspondiente ID, dado que para ese tipo de contrataciones la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal se rige por las disposiciones de la Ley N&deg; 19.886.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de marzo de 2018, don Santiago Ried Undurraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le entreg&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud respecto de los siguientes literales :</p> <p> A.2: El archivo entregado solo contiene informaci&oacute;n de dos pilotos en circunstancias que se solicit&oacute; informaci&oacute;n de todos los pilotos que operan m&aacute;s de 11 helic&oacute;pteros en 18 bases de operaci&oacute;n a lo largo de todo Chile. En cuanto a la informaci&oacute;n entregada respecto de los dos pilotos no se entreg&oacute; ni tampoco justific&oacute; la denegaci&oacute;n de la siguiente informaci&oacute;n solicitada: (i) Curr&iacute;culum Vitae de cada piloto, (ii) Indicaci&oacute;n de en qu&eacute; lote y sub-lote ha operado cada piloto, (iii) Indicaci&oacute;n de la fecha en que ha operado cada piloto en el respectivo lote y sublote.</p> <p> A.3: El &oacute;rgano deniega la entrega de lo pedido dada la cantidad de informaci&oacute;n y nivel de detalle solicitado, considerando la dispersi&oacute;n de la informaci&oacute;n a nivel nacional, sin indicar causal de reserva alguna.</p> <p> A.5: Dentro de la informaci&oacute;n entregada no hay ning&uacute;n antecedente relativo a solicitudes de cambio o reemplazos de aeronaves por parte de los adjudicatarios de la Licitaci&oacute;n, los documentos o comunicaciones donde conste dicha solicitud de cambio o reemplazo y sus justificaciones, la autorizaci&oacute;n de CONAF si fuere del caso, indicaci&oacute;n de la Base de Operaci&oacute;n, el detalle e informaci&oacute;n de la aeronave por la cual se reemplaz&oacute;, etc.</p> <p> A.6: CONAF da una respuesta irrelevante para efectos de la solicitud de informaci&oacute;n por ello solicita la entregue la informaci&oacute;n solicitada (indicaci&oacute;n de cambio de pilotos, las razones dadas por el adjudicatario para el cambio, y los antecedentes de los pilotos de reemplazo).</p> <p> A.7: No hay ninguna informaci&oacute;n relativa a comunicaciones entre CONAF y los adjudicatarios de la licitaci&oacute;n, y el &uacute;nico archivo que podr&iacute;a contener la informaci&oacute;n solicitada contiene un error que impide su apertura por lo que solicita la entrega en un formato que permita su revisi&oacute;n.</p> <p> B: El &oacute;rgano entreg&oacute; ciertos antecedentes sobre 3 viajes que realizaron funcionarios de dicho organismo, un viaje en junio de 2016 a EEUU -viaje a)-, uno en septiembre de 2017 a EEUU -viaje b)- y uno en octubre de 2017 a Colombia -viaje c)-. Sobre el particular: i) No se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre el costo detallado de ninguno de los viajes. (ii) No se entreg&oacute; informaci&oacute;n sobre el financiamiento detallado de los viajes a) y b) (qu&eacute; parte y de qu&eacute; manera fueron financiados por empresas o entidades externas). (iii) No se entreg&oacute; ninguna informaci&oacute;n sobre el financiamiento del viaje c).</p> <p> C: Se solicit&oacute; informaci&oacute;n y documentos relativos a contrataciones de servicios de extinci&oacute;n de incendios por helic&oacute;pteros por parte de CONAF incluyendo 9 puntos distintos y el &oacute;rgano respondi&oacute; que toda esta informaci&oacute;n se encuentra en los juicios llevados a cabo lo que constituye una denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal mediante Oficio N&deg; E2111 de 11 de abril de 2018.</p> <p> La mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 304 de 9 de mayo de 2018, se&ntilde;alando que no realizar&aacute; descargos formales debido a que conjuntamente con la Carta Oficial N&deg; 90, de 07 de marzo de 2018, que contest&oacute; el mencionado requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica, se deber&iacute;a haber despachado un CD con antecedentes de respaldo correspondientes.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: El 17 de mayo de 2018 se solicit&oacute; a CONAF informar si la informaci&oacute;n complementaria remitida fue enviada al reclamante. El &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que dicha informaci&oacute;n adjunta al CD fue remitida directamente al reclamante con fecha 7 de marzo de 2018.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; E3303 de 29 de mayo de 2018 se solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n complementaria entregada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 1&deg; de junio de 2018 el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado toda vez que la informaci&oacute;n entregada por CONAF en el CD referido no es una informaci&oacute;n &quot;complementaria&quot;, como dicha Corporaci&oacute;n se&ntilde;ala, sino que es la misma informaci&oacute;n que ya hab&iacute;a sido entregada y analizada con anterioridad a la presentaci&oacute;n del presente amparo. En dicho contexto, solicita continuar con la tramitaci&oacute;n de su amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo procede verificar la suficiencia de la respuesta de la reclamada respecto de los puntos reclamados por el solicitante.</p> <p> 2) Que, en cuanto al literal a.2 -&quot;Curr&iacute;culum Vitae de cada uno de los pilotos que han operado o han estado disponibles para operar en cada una de las Base Operaci&oacute;n, y la indicaci&oacute;n de en qu&eacute; lote y sub lote ha operado y en qu&eacute; fechas (...)&quot;- el solicitante aduce en su amparo que s&oacute;lo le entregaron informaci&oacute;n de dos pilotos -en circunstancias que pidi&oacute; antecedentes de m&aacute;s pilotos- y respecto de la documentaci&oacute;n entregada no constan los curriculum solicitados ni tampoco la indicaci&oacute;n del lote y sub-lote operado por cada piloto y la fecha en que ello fue realizado.</p> <p> 3) Que, revisados los antecedentes remitidos por la reclamada en sus descargos consta el archivo denominado &quot;Total de pilotos.pdf&quot; en que se contiene informaci&oacute;n curricular de otros pilotos adem&aacute;s de aquellos informados con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud. En dicho contexto, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n solicitada al reclamante debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto que ah&iacute; constan- tales como el RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, y en el evento de ya haber proporcionado al reclamante tal informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; acreditar la entrega efectiva de la misma.</p> <p> 4) Que, enseguida en cuanto al &quot;(...)lote y sub lote ha operado y en qu&eacute; fechas (...)&quot; requerido igualmente en el literal a.2 no consta que el &oacute;rgano reclamado se haya pronunciado sobre el particular, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y, en el evento de que no obre en su poder deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal a.3 - &quot;Reporte diario contenido en documento &quot;Apertura de Base (R8)&quot; respecto de cada una de las Bases de Operaci&oacute;n y sus respectivos lotes y sub lotes&quot; en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2017 hasta la fecha de la respuesta- en su respuesta a la solicitud CONAF manifest&oacute; que dada la cantidad de informaci&oacute;n y el nivel de detalle de la misma no era posible hacer entrega de la misma. Al respecto, cabe hacer presente que el &oacute;rgano no ha invocado causal de reserva alguna y no ha aportado ning&uacute;n elemento de juicio que permita ponderar la eventual concurrencia de alguna hip&oacute;tesis de reserva raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; en este punto el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entrega de la misma al solicitante y, en el evento de que aqu&eacute;lla no obre en su poder deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al peticionario y a este Consejo.</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto del literal a.5 -informaci&oacute;n relativa a solicitud de cambio o reemplazo de aeronave de acuerdo a la cl&aacute;usula 10 de las Bases T&eacute;cnicas de la Licitaci&oacute;n- en su respuesta a la solicitud no consta la existencia de documentos referidos a dicha materia. Al efecto, y solo con ocasi&oacute;n de sus descargos remiti&oacute; a este Consejo informaci&oacute;n sobre lo consultado, esto es, correos electr&oacute;nicos dirigidos por la empresa adjudicataria a CONAF y la respuesta de esa entidad a las solicitudes de reemplazo requeridas en la especie seg&uacute;n lo establecido en las bases que rigieron la licitaci&oacute;n. En efecto, dichas comunicaciones se enmarcan en lo dispuesto en el ac&aacute;pite n&uacute;mero 10 de las &quot;Bases T&eacute;cnicas Para el servicio de helic&oacute;pteros Tipo A, para el transporte de personal y extinci&oacute;n de incendios forestales&quot; que regula las condiciones en que se efectuar&aacute; un cambio de aeronave precisando que &quot;Bajo circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, dentro de las cuales se incluye un desperfecto mayor, el adjudicatario podr&aacute; solicitar a CONAF el reemplazo transitorio de la aeronave contratada, materia que ser&aacute; resuelta en &uacute;nica instancia (autorizada o denegada) por el Gerente de Protecci&oacute;n contra Incendios Forestales, en cuyo caso el Departamento de Control de Incendios Forestales deber&aacute; determinar la relaci&oacute;n de equivalencia de capacidades operacionales entre la aeronave contratada y la propuesta t&eacute;cnica efectuada por el Adjudicatario.&quot;</p> <p> 7) Que, en dicho orden de ideas, y en lo que incumbe a los correos electr&oacute;nicos emitidos por los funcionarios de CONAF acerca de la materia consultada en el literal en comento, cabe tener presente que, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, este Consejo estima que tales comunicaciones -si bien no consta que constituyan antecedentes o fundamentos de un acto administrativo- han sido generados desde una casilla institucional y dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la especie, ejercer las potestades que las bases administrativas confieren a CONAF durante la ejecuci&oacute;n del contrato y, particularmente, en la determinaci&oacute;n de la procedencia del reemplazo de las aeronaves. De este modo, se enmarcan en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica que supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 8) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a el presente amparo respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados por funcionarios de CONAF acerca de la materia consultada en el literal a.5 de la solicitud.</p> <p> 12) Que, por otra parte, y en cuanto a los correos electr&oacute;nicos enviados por las empresas adjudicatarias en el mismo contexto, se advierte que dichas comunicaciones contienen presentaciones formales efectuadas a la autoridad a fin de obtener un pronunciamiento acerca de las materias sometidas a su conocimiento. As&iacute; las cosas, y en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, este Consejo estima que tales correos electr&oacute;nicos constituyen antecedentes de actuaciones administrativas verificadas durante la ejecuci&oacute;n del contrato y, en consecuencia, pueden producir un efecto jur&iacute;dico en el desarrollo de dicho acuerdo de voluntades de modo que igualmente se ven alcanzados por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En consecuencia, se acoger&aacute; igualmente en esta parte el presente amparo sin perjuicio de lo cual, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar previamente los datos personales de contexto que ah&iacute; constan- tales como el tel&eacute;fono fijo o celular y correo electr&oacute;nico particular- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Con todo, y en el evento de ya haber proporcionado al reclamante tal informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; acreditar la entrega efectiva de la misma.</p> <p> 13) Que, a su turno, respecto del literal a.6 -antecedentes sobre cambio de pilotos respecto de los se&ntilde;alados en las ofertas- el &oacute;rgano reclamado no se ha pronunciado derechamente sobre la solicitud toda vez que ha se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis, que no es una exigencia para el oferente mantener los mismos pilotos presentados en la oferta para iniciar el servicio contratado. En tal contexto, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entrega la informaci&oacute;n ah&iacute; solicitada y, en el evento de que &eacute;sta no obre en su poder deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> 14) Que, respecto del literal a.7 el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; en su respuesta un archivo denominado &quot;comunicaciones.pdf&quot; el cual contiene un error que impide su apertura. Ahora bien, con ocasi&oacute;n de sus descargos remiti&oacute; copia de diversas comunicaciones -correos electr&oacute;nicos y cartas- intercambiadas con las empresas adjudicatarias del servicio a que se refiere la solicitud que, seg&uacute;n ha podido constatarse, tienen por objeto efectuar coordinaciones necesarias a fin de dar adecuado cumplimiento a los servicios de extinci&oacute;n de incendios seg&uacute;n lo establecido en las bases administrativas y t&eacute;cnicas y, asimismo, en los contratos suscritos al efecto. En efecto, tales comunicaciones versan, entre otras materias, sobre aeronaves de reemplazo, entrega de boletas de garant&iacute;a, remisi&oacute;n de informaci&oacute;n y solicitud de aprobaci&oacute;n de pilotos, as&iacute; como el inicio de operaciones. Respecto de la anotada informaci&oacute;n y, considerando su naturaleza procede tener presente lo se&ntilde;alado en los considerando 6) a 12) precedentes y, por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a se acoger&aacute; el presente amparo respecto de las comunicaciones solicitadas en dicho literal.</p> <p> 15) Que, en otro orden de consideraciones, analizada la informaci&oacute;n entregada por la reclamada en respuesta al literal b) -informaci&oacute;n sobre cometidos funcionarios al extranjero- ha podido constatarse que no ha hecho entrega del costo detallado de ninguno de los viajes informados, raz&oacute;n por la que se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; que haga entrega de dicha informaci&oacute;n al solicitante y en el evento de que aqu&eacute;lla no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> 16) Que, por el contrario se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del mencionado literal b) en aquella parte en que el reclamante aduce que no se le entreg&oacute; informaci&oacute;n detallada sobre el financiamiento de los viajes por cuanto ello no fue solicitado y, adem&aacute;s, inform&oacute; haber recibido una invitaci&oacute;n en lo referido al cometido con destino a Colombia.</p> <p> 17) Que, respecto del literal c) -diversos documentos relacionados con contrataciones de servicios de extinci&oacute;n de incendios llevados a cabo por CONAF entre noviembre de 2016 y abril de 2017 -, se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que &quot;toda esta informaci&oacute;n se encuentra en los juicios llevados a cabo&quot;. Como es dable advertir la reclamada no ha aportado antecedente alguno en torno a la eventual existencia de una hip&oacute;tesis de reserva aplicable a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en dicho literal. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, lo que no ha acontecido en la especie. En consecuencia, se acoger&aacute; respecto del anotado literal el presente amparo sin perjuicio de las prevenciones que se indican a continuaci&oacute;n respecto de determinados documentos. Con todo, en el evento de que alguno de los antecedentes solicitados en el mencionado literal no obre en poder de la reclamada deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente.</p> <p> 18) Que, a juicio de este Consejo, procede reservar la informaci&oacute;n -respuestas, comunicaciones y antecedentes- remitida a CONAF por empresas potencialmente interesadas en participar en un proceso licitatorio que no resultaron adjudicadas, por cuanto corresponden a documentos de car&aacute;cter privado que se encuentran en poder de la Administraci&oacute;n para participar en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual finalmente no fueron adjudicatarias. En relaci&oacute;n a ello, el disponer su entrega podr&iacute;a afectar los intereses de la reclamada, por cuanto la divulgaci&oacute;n de documentos de eventuales oferentes podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n futura de los proponentes, para pr&oacute;ximas licitaciones llamadas por la Administraci&oacute;n. En efecto, una menor participaci&oacute;n de propuestas en una licitaci&oacute;n convocada por la Administraci&oacute;n del Estado, podr&iacute;a afectar la calidad de las propuestas e incluso los intereses econ&oacute;micos de la Administraci&oacute;n del Estado, al tener una menor oferta de postulantes dentro de los cuales efectuar las calificaciones respetivas, y la consiguiente adjudicaci&oacute;n. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia la reclamada deber&aacute; reservar dicha informaci&oacute;n. Similar criterio ha adoptado este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C356-17 sobre ofertas econ&oacute;micas presentadas por empresas que no resultaron adjudicadas.</p> <p> 19) Que, en cuanto a las comunicaciones entre CONAF y las empresas adjudicatarias vinculadas con la &quot;cotizaci&oacute;n, negociaci&oacute;n, contrataci&oacute;n&quot; en el literal en comento es menester dar aplicaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos 6) a 12) precedentes y, por decisi&oacute;n un&aacute;nime se acoger&aacute; el presente amparo respecto de aquella informaci&oacute;n. En efecto, por su naturaleza, las comunicaciones requeridas han de contener los t&eacute;rminos contractuales m&iacute;nimos a objeto de determinar el objeto de la adquisici&oacute;n, tales como el precio, caracter&iacute;stica de las aeronaves, plazos de ejecuci&oacute;n, que debieron encontrarse en los correos requeridos y que se encuentran indisolublemente vinculados a la decisi&oacute;n que ha adoptado la autoridad en orden a autorizar la adquisici&oacute;n de los servicios ya mencionados. En este sentido, conviene tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C1894-13 a prop&oacute;sito de correos electr&oacute;nicos previos a la adquisici&oacute;n de banderas por parte de la Presidencia de la Rep&uacute;blica. Al efecto, se&ntilde;ala que &quot;este Consejo no puede sino concluir que tales comunicaciones debieron formar parte del iter decisorio de la autoridad, que en definitiva llev&oacute; a adoptar la decisi&oacute;n de autorizar la adquisici&oacute;n de las banderas. En ese contexto, la autoridad administrativa, previo a la dictaci&oacute;n de tales actos administrativos, debi&oacute; acordar con la empresa los t&eacute;rminos contractuales m&iacute;nimos a objeto de determinar el objeto de la adquisici&oacute;n, tales como el precio, caracter&iacute;sticas de las banderas, plazos de entrega, etc., que debieron encontrarse contenidos en los correos que pudo identificar como vinculados a tal materia. En consecuencia, en aplicaci&oacute;n del criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, en tanto se tratar&iacute;a de correos electr&oacute;nicos que fueron sustento o complemento esencial para la dictaci&oacute;n de actos administrativos, emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, en ejercicio de sus competencias, corresponder&iacute;a su entrega al reclamante, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 20) Que, en lo que incumbe a las comunicaciones referidas a la &quot;ejecuci&oacute;n de los contratos&quot; atendida su naturaleza procede tener presente lo ya se&ntilde;alado en el considerando 14 y, por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a se acoger&aacute; el presente amparo respecto de las comunicaciones referidas a dicha materia requeridas en el literal c).</p> <p> 21) Que, con todo, de ser procedente, la reclamada deber&aacute; tarjar en las comunicaciones solicitadas en el literal c), los datos personales de contexto que ah&iacute; puedan constar- tales como el RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en el evento de ya haber proporcionado al reclamante tal informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; acreditar la entrega efectiva de la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DIRIMENTE DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Santiago Ried Undurraga, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Curr&iacute;culum Vitae de cada uno de los pilotos que han operado o han estado disponibles para operar en cada una de las Base Operaci&oacute;n, tarjando previamente los datos personales de contexto se&ntilde;alados en el considerando 3&deg;. Con todo, y en el evento de ya haber proporcionado al reclamante tal informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; acreditar la entrega efectiva de la misma.</p> <p> b) Indicaci&oacute;n de en qu&eacute; lote y sub lote han operado los mencionados pilotos y en qu&eacute; fechas, desde que cada uno de los servicios objeto de la Licitaci&oacute;n han comenzado a prestarse por el respectivo adjudicatario. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> c) &quot;Reporte diario contenido en documento &quot;Apertura de Base (R8)&quot; respecto de cada una de las Bases de Operaci&oacute;n y sus respectivos lotes y sub lotes&quot; en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2017 hasta la fecha de la respuesta. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> d) Indicaci&oacute;n de si se ha presentado cualquier solicitud de cambio o reemplazo de aeronave de acuerdo a la cl&aacute;usula 10 de las Bases T&eacute;cnicas de la Licitaci&oacute;n (ya sea al inicio del periodo de operaci&oacute;n o despu&eacute;s, y ya sean reemplazos temporales o definitivos) por parte de cualquiera de los adjudicatarios de la Licitaci&oacute;n, y copia de los documentos o comunicaciones donde se contienen las razones que lo justifican y la evidencia en la que se sustenta dicha justificaci&oacute;n, copia de la autorizaci&oacute;n de CONAF, indicaci&oacute;n de la Base de Operaci&oacute;n de que se trata, y el detalle de la aeronave por la cual fue reemplazada, con indicaci&oacute;n de matr&iacute;cula, tipo y modelo de helic&oacute;ptero. Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; constan- tales como el tel&eacute;fono fijo o celular y correo electr&oacute;nico particular- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el considerando 12.</p> <p> e) Indicaci&oacute;n de si ha existido cualquier cambio de piloto respecto de los pilotos contemplados en las ofertas de los adjudicatarios de la Licitaci&oacute;n, indicando las razones aducidas por el adjudicatario para el cambio, y los antecedentes de los pilotos que reemplazaron a los originalmente contemplados, incluyendo curr&iacute;culum vitae, horas de vuelo, y las autorizaciones de las autoridades para prestar los servicios. En el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> f) Informaci&oacute;n sobre el costo detallado de los viajes al extranjero informados en la respuesta a la solicitud. En el evento de que aqu&eacute;lla informaci&oacute;n no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> g) Entregar la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en literal c) de la solicitud y en el evento de que aqu&eacute;lla informaci&oacute;n no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. Previo a hacer entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; reservar la informaci&oacute;n -respuestas, comunicaciones y antecedentes- remitida a CONAF por empresas potencialmente interesadas en participar en un proceso licitatorio que no resultaron adjudicadas. Asimismo, deber&aacute; tarjar previamente los datos personales de contexto que ah&iacute; puedan constar.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Santiago Ried Undurraga y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, salvo respecto de las comunicaciones sobre &quot;cotizaci&oacute;n, negociaci&oacute;n y contrataci&oacute;n&quot; requeridas en el literal c), en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados cabe se&ntilde;alar que &eacute;stos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg;5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg;13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg;389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg;5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg;93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg;38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 12) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg;226-95 (considerando 47), Rol N&deg;280-98 (considerando 29) y Rol N&deg;1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 13) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, estos disidentes estiman que los correos electr&oacute;nicos m&aacute;s que reemplazar los memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios, han venido a sustituir las conversaciones personales o telef&oacute;nicas, las que, adem&aacute;s de contener opiniones o juicios de car&aacute;cter privado y expresiones coloquiales, muchas veces se encuentran referidas a la discusi&oacute;n de antecedentes y deliberaciones para adoptar decisiones, de tal suerte que el conocimiento de los correos electr&oacute;nicos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al alterar sus procesos decisorios, lo que podr&iacute;a configurar, adem&aacute;s, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazar el presente amparo respecto de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>