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<strong>DECISIÓN AMPARO C734-11</strong></div>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de Aysén</div>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz </div>
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Ingreso Consejo: 15.06.2011</div>
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En sesión ordinaria N° 285 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C734-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de Aysén (en adelante, indistintamente, la SEREMI), copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboración del Oficio N° 98, de 25 de abril de 2011, mediante el cual dicho organismo emitió un pronunciamiento sobre la Adenda Nº 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, presentado por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. En particular, solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informes y pre informes de los profesionales y técnicos evaluadores;</p>
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b) Citaciones a reuniones;</p>
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c) Actas de las reuniones;</p>
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d) Comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia; y</p>
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e) Minutas, memorándums, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento del servicio a través del Oficio señalado, incluidos los correos electrónicos institucionales relativos a la materia.</p>
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2) RESPUESTA: La Sra. Secretaria Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de Aysén respondió a dicha solicitud, mediante correo electrónico, de 25 de mayo de 2011, a través del cual se adjuntó la carta de respuesta de la Secretaria Regional Ministerial, indicándole que no existen pre informes para la elaboración del pronunciamiento oficial del Servicio.</p>
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3) AMPARO: El 15 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano administrativo, fundado en que éste no entregó la información solicitada. Asimismo, hizo presente que la respuesta de la SEREMI da a entender que no habría existido comunicación formal alguna con los profesionales evaluadores del organismo para la elaboración de su pronunciamiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.497, de 20 de junio de 2011, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de Aysén, quien contestó el mismo mediante Ordinario N° 212, el 14 de julio de 2011, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Afirma que mediante su respuesta informó al reclamante «que no existen informes, pre-informes u otro antecedente para la elaboración del pronunciamiento oficial» consultado por éste.</p>
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b) Hace presente que el 9 de marzo de 2011, mediante Ordinario N° 56, comunicó a la Sra. Ministra del Medio Ambiente su decisión de abstenerse de participar en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del “Proyecto Hidroeléctrico Aysén”, de conformidad con los artículos 12 de la Ley N° 19.880; 84, letra b), del Estatuto Administrativo; y 62 N° 6 de la Ley N° 18.575, fundada en que su cónyuge se desempeña hace 15 años en Forestal Mininco, doce de ellos en la ciudad de Coyhaique como jefe de proyecto Aysén, empresa que pertenece al holding de la familia Matte que tiene participación en la empresa Colbún, socio chileno del Proyecto en referencia.</p>
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Conforme lo anterior, participó en el proceso de evaluación ambiental doña Carola Alvarado Romo, en calidad de subrogante. Dicha participación consistió en pronunciarse sobre la Adenda mencionada, mediante el Ordinario N° 98, de 25 de abril de 2011, e integrar la Comisión de Evaluación que calificó en definitiva el proyecto. Agrega que la SEREMI subrogante desempeñaba, entre otras, la función de encargada técnica de los pronunciamientos en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental, por lo que la opinión contenida en el citado Ordinario N° 98 da cuenta precisamente de la ejecución de esa función.</p>
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c) Sostiene que en la SEREMI no existen memorándum, oficios, informes, correos electrónicos ni ningún otro antecedente relativo a la evaluación del impacto ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, distinto a los que constan en el respectivo proceso de evaluación disponible en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, así como tampoco la existencia de directriz u otro antecedente aportado por el nivel central de esta Institución, a saber, Subsecretaría del Medio Ambiente, por lo que mal pudo entregarse información inexistente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la presente solicitud de información se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la SEREMI de Medio Ambiente de la Región de Aysén elaborara el Ordinario N° 98, de 25 de abril de 2011, mediante el que se pronunció sobre la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén.</p>
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2) Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 3º, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la información solicitada constituye el sustento o complemento directo de dicho acto administrativo, en tanto éste ha sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, en conformidad con el artículo 5º de la Ley de Transparencia, los documentos solicitados son, en principio, públicos, a menos que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma ley.</p>
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3) Que la intervención de la SEREMI en el procedimiento de evaluación de la Adenda N° 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, fue requerida, según consta en el Oficio Nº 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5529087), en conformidad a lo establecido en los incisos 4º y 5º, del artículo 9° de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, según los cuales «[e]l proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración de Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias».</p>
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4) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, en lo pertinente al proyecto consultado (http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211), pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda Nº 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la SEREMI reclamada, mediante el Oficio Ordinario N° 98, de 25 de abril de 2011 (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/archivos/Seremi_Medio_Ambiente_Adenda_3.PDF).</p>
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5) Que el órgano requerido ha justificado la inexistencia de la información solicitada, señalando que quien formuló el pronunciamiento –en calidad de subrogante–, desempeñaba también la función de encargada técnica de los pronunciamientos, en el marco del Sistema de Evaluación Ambiental, y ésta sólo habría tenido en consideración para ello los antecedentes que se encuentran disponible en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental.</p>
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6) Que, de lo expuesto por el organismo, no cuenta este Consejo con antecedentes suficientes para controvertir lo alegado por la SEREMI Regional en relación a la inexistencia de la información solicitada, por lo tanto, no puede sino rechazar el presente amparo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y tal como se indicó en citada decisión C151-11 –la que fue pronunciada con posterioridad a la evaluación de la Adenda N° 3, por parte de la misma SEREMI–, cabe reiterar a la autoridad reclamada que, si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos —que tiene aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N° 19.300— exige que las formalidades del procedimiento sean «aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares», esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, en el expediente administrativo respectivo, según dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. Máxime tratándose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia pública, como es la evaluación del impacto ambiental de un proyecto hidroeléctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del artículo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, se reiterará al Secretario Regional Ministerial de Medio Ambiente de Aysén el requerimiento de que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo de don Patricio Segura Ortiz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de Aysén, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir nuevamente a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de Aysén (al igual que en el amparo Rol C151-11, de 27.05.11) para que, en lo sucesivo, deje constancia aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al emitir pronunciamientos o adoptar decisiones.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Secretaria Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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