Decisión ROL C734-11
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Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente de Aysén, ante la falta de respuesta de acceso a todos los antecedentes vinculados con la elaboración de Oficio mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la Adenda Nº 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico Aysén (informes, citaciones, actas, entre otros). El Consejo rechaza el recurso por estimar inexistente la información requerida. Representa la autoridad la necesidad de apegarse al principio de no formalización, consagrado en la Ley sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que exige constancia del procedimiento empleado y de los antecedentes tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, en el expediente administrativo respectivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C734-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Medio Ambiente de Ays&eacute;n</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente: Patricio Segura Ortiz&nbsp;</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 15.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 285 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C734-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de mayo de 2011 don Patricio Segura Ortiz requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n (en adelante, indistintamente, la SEREMI), copia de todos los antecedentes vinculados con la elaboraci&oacute;n del Oficio N&deg; 98, de 25 de abril de 2011, mediante el cual dicho organismo emiti&oacute; un pronunciamiento sobre la Adenda N&ordm; 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, presentado por Centrales Hidroel&eacute;ctricas de Ays&eacute;n S.A. En particular, solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Informes y pre informes de los profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores;</p> <p> b) Citaciones a reuniones;</p> <p> c) Actas de las reuniones;</p> <p> d) Comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia; y</p> <p> e) Minutas, memor&aacute;ndums, oficios, cartas y todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento del servicio a trav&eacute;s del Oficio se&ntilde;alado, incluidos los correos electr&oacute;nicos institucionales relativos a la materia.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Sra. Secretaria Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n respondi&oacute; a dicha solicitud, mediante correo electr&oacute;nico, de 25 de mayo de 2011, a trav&eacute;s del cual se adjunt&oacute; la carta de respuesta de la Secretaria Regional Ministerial, indic&aacute;ndole que no existen pre informes para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento oficial del Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano administrativo, fundado en que &eacute;ste no entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, hizo presente que la respuesta de la SEREMI da a entender que no habr&iacute;a existido comunicaci&oacute;n formal alguna con los profesionales evaluadores del organismo para la elaboraci&oacute;n de su pronunciamiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 1.497, de 20 de junio de 2011, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, quien contest&oacute; el mismo mediante Ordinario N&deg; 212, el 14 de julio de 2011, formulando los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Afirma que mediante su respuesta inform&oacute; al reclamante &laquo;que no existen informes, pre-informes u otro antecedente para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento oficial&raquo; consultado por &eacute;ste.</p> <p> b) Hace presente que el 9 de marzo de 2011, mediante Ordinario N&deg; 56, comunic&oacute; a la Sra. Ministra del Medio Ambiente su decisi&oacute;n de abstenerse de participar en el procedimiento de evaluaci&oacute;n de impacto ambiental del &ldquo;Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n&rdquo;, de conformidad con los art&iacute;culos 12 de la Ley N&deg; 19.880; 84, letra b), del Estatuto Administrativo; y 62 N&deg; 6 de la Ley N&deg; 18.575, fundada en que su c&oacute;nyuge se desempe&ntilde;a hace 15 a&ntilde;os en Forestal Mininco, doce de ellos en la ciudad de Coyhaique como jefe de proyecto Ays&eacute;n, empresa que pertenece al holding de la familia Matte que tiene participaci&oacute;n en la empresa Colb&uacute;n, socio chileno del Proyecto en referencia.</p> <p> Conforme lo anterior, particip&oacute; en el proceso de evaluaci&oacute;n ambiental do&ntilde;a Carola Alvarado Romo, en calidad de subrogante. Dicha participaci&oacute;n consisti&oacute; en pronunciarse sobre la Adenda mencionada, mediante el Ordinario N&deg; 98, de 25 de abril de 2011, e integrar la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n que calific&oacute; en definitiva el proyecto. Agrega que la SEREMI subrogante desempe&ntilde;aba, entre otras, la funci&oacute;n de encargada t&eacute;cnica de los pronunciamientos en el marco del Sistema de Evaluaci&oacute;n Ambiental, por lo que la opini&oacute;n contenida en el citado Ordinario N&deg; 98 da cuenta precisamente de la ejecuci&oacute;n de esa funci&oacute;n.</p> <p> c) Sostiene que en la SEREMI no existen memor&aacute;ndum, oficios, informes, correos electr&oacute;nicos ni ning&uacute;n otro antecedente relativo a la evaluaci&oacute;n del impacto ambiental del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, distinto a los que constan en el respectivo proceso de evaluaci&oacute;n disponible en el sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, as&iacute; como tampoco la existencia de directriz u otro antecedente aportado por el nivel central de esta Instituci&oacute;n, a saber, Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, por lo que mal pudo entregarse informaci&oacute;n inexistente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la presente solicitud de informaci&oacute;n se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la SEREMI de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n elaborara el Ordinario N&deg; 98, de 25 de abril de 2011, mediante el que se pronunci&oacute; sobre la Adenda N&deg; 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n.</p> <p> 2) Que de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 3&ordm;, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada constituye el sustento o complemento directo de dicho acto administrativo, en tanto &eacute;ste ha sido dictado sobre la base de dichos antecedentes. Por lo tanto, en conformidad con el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, los documentos solicitados son, en principio, p&uacute;blicos, a menos que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en la misma ley.</p> <p> 3) Que la intervenci&oacute;n de la SEREMI en el procedimiento de evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 3 del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, fue requerida, seg&uacute;n consta en el Oficio N&ordm; 494, de 2011, del Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, Regi&oacute;n de Ays&eacute;n (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5529087), en conformidad a lo establecido en los incisos 4&ordm; y 5&ordm;, del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&ordm; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, seg&uacute;n los cuales &laquo;[e]l proceso de revisi&oacute;n de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificaci&oacute;n de los Estudios de Impacto Ambiental considerar&aacute; la opini&oacute;n fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerir&aacute; los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado con competencia ambiental, deber&aacute;n ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias&raquo;.</p> <p> 4) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, en lo pertinente al proyecto consultado (http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=3103211), pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicit&oacute; su intervenci&oacute;n en la evaluaci&oacute;n de la Adenda N&ordm; 3, se encuentran publicados, constando el emitido por la SEREMI reclamada, mediante el Oficio Ordinario N&deg; 98, de 25 de abril de 2011 (disponible en: http://seia.sea.gob.cl/archivos/Seremi_Medio_Ambiente_Adenda_3.PDF).</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano requerido ha justificado la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que quien formul&oacute; el pronunciamiento &ndash;en calidad de subrogante&ndash;, desempe&ntilde;aba tambi&eacute;n la funci&oacute;n de encargada t&eacute;cnica de los pronunciamientos, en el marco del Sistema de Evaluaci&oacute;n Ambiental, y &eacute;sta s&oacute;lo habr&iacute;a tenido en consideraci&oacute;n para ello los antecedentes que se encuentran disponible en el sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> 6) Que, de lo expuesto por el organismo, no cuenta este Consejo con antecedentes suficientes para controvertir lo alegado por la SEREMI Regional en relaci&oacute;n a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, por lo tanto, no puede sino rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y tal como se indic&oacute; en citada decisi&oacute;n C151-11 &ndash;la que fue pronunciada con posterioridad a la evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 3, por parte de la misma SEREMI&ndash;, cabe reiterar a la autoridad reclamada que, si bien el principio de no formalizaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos &mdash;que tiene aplicaci&oacute;n supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N&deg; 19.300&mdash; exige que las formalidades del procedimiento sean &laquo;aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&raquo;, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisi&oacute;n, en el expediente administrativo respectivo, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal. M&aacute;xime trat&aacute;ndose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia p&uacute;blica, como es la evaluaci&oacute;n del impacto ambiental de un proyecto hidroel&eacute;ctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del art&iacute;culo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, se reiterar&aacute; al Secretario Regional Ministerial de Medio Ambiente de Ays&eacute;n el requerimiento de que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo de don Patricio Segura Ortiz en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir nuevamente a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n (al igual que en el amparo Rol C151-11, de 27.05.11) para que, en lo sucesivo, deje constancia aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al emitir pronunciamientos o adoptar decisiones.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz y al Secretaria Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>