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DECISIÓN AMPARO ROL C1269-18</p>
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Entidad pública: Dirección de Compras y Contratación Pública</p>
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Requirente: Sociedad Alimenticia Departamental Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 29.03.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Acoger el amparo deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, referidos a cuatro (4) oficios vinculados a una investigación reservada que lleva la Fiscalía Nacional Económica, sobre de la Licitación Pública ID 85-50-LR16, convocada por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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Lo anterior, porque la reclamada infringió el artículo 13 de la Ley de Transparencia, pues si bien estimó que no era competente para pronunciarse sobre la información requerida, no procedió a derivar el requerimiento a la Fiscalía Nacional Económica, a fin que dicho organismo se pronunciara acerca de su publicidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1269-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 09 de marzo de 2018, la Sociedad Alimenticia Departamental Limitada, representada por don Salvador Vial Purcell, solicitó a la Dirección de Compras y Contratación Pública, en adelante también denominada Dirección de Compras, la siguiente información:</p>
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Copias íntegras de todos los antecedentes y documentos que obren en poder de la Dirección, que daten entre el 1° de enero de 2017 y la fecha del pronunciamiento sobre esta solicitud y que se encuentren vinculados con, o relacionados a, una supuesta colusión o cualquier irregularidad o infracción que pudiera haber existido en el marco de la Licitación Pública ID 85-50-LR16, convocada por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas:</p>
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1. Todos los antecedentes, oficios, comunicaciones, información, reportes o requerimientos recibidos por esa Dirección, sea de parte de particulares y/u otras autoridades u organismos públicos, cualquiera sea su naturaleza, y que estén vinculados a, o de cualquier forma relacionados con, indagaciones sobre una supuesta colusión o cualquier irregularidad o infracción que pudiera haber existido en el marco de la Licitación Pública ID 85-50-LR16, convocada por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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2. Los instrumentos o antecedentes adjuntos a aquellos señalados en el numeral 1 precedente, cualquiera sea su soporte.</p>
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3. Todos los antecedentes, oficios, comunicaciones, información, reportes o requerimientos remitidos por parte de esa Dirección a particulares y/u otras autoridades u organismos públicos, cualquiera sea su naturaleza, y que estén vinculados a, o de cualquier forma relacionados con, indagaciones sobre una supuesta colusión o cualquier irregularidad o infracción que pudiera haber existido en el marco de la Licitación Pública ID 85-50-LR16, convocada por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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4. Los instrumentos o antecedentes adjuntos a aquellos señalados en el numeral 3 precedente, cualquiera sea su soporte.</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2018, la Dirección de Compras y Contratación Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante carta de misma fecha señalando, en síntesis, que:</p>
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- Informe: No se han realizado informes observatorios respecto de la licitación;</p>
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- Denuncias Anónimas: Se recibieron dos denuncias anónimas sobre la materia, las cuales se detallan;</p>
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- Reclamos: La licitación cuenta con 46 reclamos, todos finalizados, los cuales se entregan a través del link que se indica y adjuntan mediante reportes de impresiones de pantallas.</p>
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3) AMPARO: El 29 de marzo de 2018, la Sociedad Alimenticia Departamental Limitada, debidamente representada por don Salvador Vial Purcell, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entregada parcial de lo pedido.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que la respuesta únicamente hace referencia a denuncias anónimas y reclamos, ambos cursados sólo por particulares, pero nada dice sobre antecedentes, oficios, comunicaciones, información, reportes o requerimientos, recibidos por la Dirección de Compras de otras autoridades u organismos públicos y viceversa.</p>
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Finalmente, hace presente que tal como se explica en la solicitud de transparencia, los antecedentes indicados son sustanciales para el debido ejercicio del derecho de defensa de su representada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E2112, de 11 de abril de 2018, confirió traslado a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública.</p>
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Mediante ordinario N° 722, de 26 de abril de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Atendido que con ocasión del amparo advirtió que efectivamente la respuesta fue parcial, pues el Departamento que elaboró la contestación no contaba con toda la documentación consultada, efectuada una nueva búsqueda en otras unidades se encontraron los cuatro oficios que indica, remitidos al solicitante mediante correo electrónico en las fechas que señala. Además de otros cuatro oficios que individualiza, vinculados a una investigación reservada que lleva la Fiscalía Nacional Económica, en adelante también denominada FNE, Rol N°2419-17, consistente en dos oficios reservados remitidos por la FNE a esta Dirección solicitando antecedentes en esta causa, y dos oficios reservados en los que se da respuesta a cada uno de ellos. Dada su vinculación con esta investigación, se estará a lo que resuelva este Consejo frente al levantamiento o no de dicha reserva.</p>
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Agrega, que como se trata de un procedimiento que substancia otro órgano del Estado, desconociéndose el estado actual de tramitación, pudiendo existir deliberaciones pendientes, su publicidad, comunicación o conocimiento podría ir en desmedro de la referida investigación. Por ello, atendido el contexto en el que se encuentra, no estaría dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones calificar la publicidad de tales documentos, sino que ello es propio de la Fiscalía Nacional Económica, en concordancia con el punto 2.1 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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Finalmente, hace presente que como advirtió la existencia de estos documentos sólo con ocasión del presente amparo, no fueron objeto de un análisis competencial al momento de recibir la solicitud y, por consiguiente, no pudo procederse a su derivación hacia la Fiscalía.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo señalado por la reclamada en los descargos, mediante oficio N° E2841, de 09 de mayo de 2018, se solicitó al recurrente pronunciarse sobre su conformidad o disconformidad con los antecedentes remitidos por el Servicio.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2018, el reclamante remitió escrito de pronunciamiento, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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La información proporcionada no satisface la solicitud, pues, pese a la claridad de la misma, el órgano proporcionó sólo antecedentes referentes a denuncias y reclamos de particulares, omitiendo toda referencia a los antecedentes más específicos pedidos. Por tanto, respecto de los antecedentes enviados, formula las siguientes observaciones y reparos:</p>
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a) La entidad no se pronunció respecto a los antecedentes singularizados, que obviamente formaban parte de la solicitud, no los entregó y tampoco esgrimió causa legal, infringiendo el artículo 16 de la Ley N°20.285.</p>
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b) Si la Dirección de Compras estimó que la decisión de entregar los antecedentes denegados, correspondía a la FNE, debió derivar la solicitud en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley en comento.</p>
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c) El argumento de incompetencia invocado, a lo sumo, podría aplicarse sólo a los oficios o requerimientos enviados por la FNE a la Dirección de Compras, pero no al revés, ello al tenor de los artículos 8 de la Constitución Política y 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Por último agrega, que si la reclamada sólo tomó conocimiento de los oficios singularizados en virtud del presente amparo, la supuesta falta de conocimiento de los antecedentes es imputable al propio órgano, pues prescindió voluntariamente de la mitad del plazo para responder establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin hacer uso de la facultad de prorrogarlo, en conformidad al inciso 2° de dicho articulado, incumplimiento la normativa que regula este procedimiento.</p>
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Finalmente, indica que tal como se acredita en el documento que se acompaña, esta parte tiene la calidad de afectada en la investigación seguida por la FNE, por supuesta colusión en la Licitación Pública ID 85-50-LR16, convocada por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, por lo que resulta plenamente pertinente la entrega de la información reclamada, tal como lo ha ponderado en reiteradas oportunidades este Consejo, de cara a la calidad del afectado y del derecho de defensa.</p>
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En consecuencia, solicita que se acoja íntegramente la reclamación, y en subsidio, se dé acceso al menos a los antecedentes remitidos por parte de la Dirección de Compras a la Fiscalía Nacional Económica.</p>
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- Se adjunta copia del Oficio Reservado que indica, de la Fiscalía Nacional Económica, que comunica a la Sociedad Alimenticia Departamental Limitada la calidad de afectada en la investigación Rol FNE 2.419-17.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se lee en el literal 5) de lo expositivo, este Consejo entiende que el presente amparo ha quedado circunscrito a los cuatro (4) oficios reservados, singularizados por la reclamada en los descargos evacuados en esta sede, vinculados a la investigación reservada que lleva la Fiscalía Nacional Económica (FNE), por una supuesta colusión en la Licitación Pública ID 85-50-LR16, convocada por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Dichos antecedentes corresponden a dos (2) oficios reservados, remitidos por la FNE a la Dirección de Compras Públicas, solicitando antecedentes en esta causa, y a los dos oficios reservados de respuesta a los mismos. De esta forma, obrando estos antecedentes en poder del órgano reclamado, en principio constituye información pública, salvo que concurra alguna causal de reserva en virtud de lo dispuesto en el 5° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al efecto, la Dirección de Compras deniega esta información, fundada en que por tratarse de antecedentes vinculados a un procedimiento que substancia la Fiscalía Nacional Económica, en el que pueden existir deliberaciones pendientes, su publicidad, podría ir en desmedro de la referida investigación. Por ello, atendido el contexto en el que se encuentra dicha causa, manifiesta que no estaría dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones calificar la publicidad de tales documentos, sino que ello correspondería a la Fiscalía Nacional Económica.</p>
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3) Que, tendiendo presente lo anterior, cabe determinar si a pesar de existir una investigación en curso desarrollada por la Fiscalía Nacional Económica, le corresponde a la Dirección de Compras Públicas la obligación de proporcionar directamente información referida a esta investigación y que obra en su poder</p>
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4) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N °211, que fija normas para la defensa de la libre competencia, señala en el artículo 39 letra a), inciso segundo, que "El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, podrá disponer que las investigaciones que se instruyan de oficio o en virtud de denuncias tengan el carácter de reservadas."</p>
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5) Que en razón de lo expuesto y atendido el carácter secreto con que la FNE tramitó los oficios reclamados, este Consejo estima que el órgano que está en mejor posición para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido, los alcances de la entrega de determinada información, medir el impacto de revelar o reservar la información solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de quórum calificado, es la Fiscalía Nacional Económica, por lo que por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, corresponde ordenar la derivación de la información reclamada.</p>
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6) Que por lo anterior, se acogerá el presente amparo, sólo en tanto la reclamada infringió lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto, si estimó que no era competente para pronunciarse sobre la información requerida y que otro órgano estaba en mejor posición para hacerlo, debió haber procedido a derivar el requerimiento en análisis a la Fiscalía Nacional Económica, a fin que dicho organismo se pronunciara acerca de la solicitud en análisis, lo cual será representado en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en aplicación del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, derivará la solicitud de información a la Fiscalía Nacional Económica , a fin de que sea este organismo quien se pronuncie, específicamente, sobre los oficios que se indican, vinculados a la investigación reservada Rol 2419-17 FNE:</p>
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a) Oficio reservado N°0482, de 12 de octubre de 2017, de la Fiscalía Nacional Económica, que solicita información a la Dirección de Compras en esta causa.</p>
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b) Oficio reservado N°1924, de 30 de octubre de 2017, de la Dirección de Compras, en respuesta al oficio N°0482.</p>
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c) Oficio reservado N°0506, de 9 de noviembre de 2017, de la Fiscalía Nacional Económica, que solicita a la Dirección de Compras complementar información vinculada a la investigación.</p>
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d) Oficio reservado N°2040, de 15 de noviembre de 2017, de la Dirección de Compras, en respuesta al oficio N°0506.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por la Sociedad Alimenticia Departamental Limitada, representada por don Salvador Vial Purcell, en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública, sólo en tanto la reclamada infringió lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no derivar el requerimiento en análisis a la Fiscalía Nacional Económica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública la infracción de lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 13, al no haber derivado la solicitud de información a la Fiscalía Nacional Económica. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Notificar la presente decisión a la Sociedad Alimenticia Departamental Limitada, representada por don Salvador Vial Purcell y a la Sra. Directora de Compras y Contratación Pública.</p>
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b) Derivar la solicitud de información a la Fiscalía Nacional Económica, específicamente en lo referido a los oficios reservados que se especifican en el Considerando 7) precedente, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre este requerimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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