Decisión ROL C1282-18
Reclamante: GABRIEL ÁLVAREZ LÓPEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra Ejercito de Chile. Consejo rechaza el amparo respecto de las adquisiciones realizadas por el Comando de Apoyo a la Fuerza (CAF) en las que Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) haya sido el intermediario de la operación, en el período del 1 de enero de 2010 al 28 de febrero de 2018, según el detalle requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1282-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile respecto de las adquisiciones realizadas por el Comando de Apoyo a la Fuerza (CAF) en las que F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito (FAMAE) haya sido el intermediario de la operaci&oacute;n, en el per&iacute;odo del 1 de enero de 2010 al 28 de febrero de 2018, seg&uacute;n el detalle requerido.</p> <p> Lo anterior, se debe a que se dar&iacute;a a conocer parte del potencial b&eacute;lico del pa&iacute;s, con el consiguiente riesgo de afectaci&oacute;n presente, probable y espec&iacute;fica a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se representa severamente al Ej&eacute;rcito de Chile la infracci&oacute;n al deber de colaboraci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por cuanto se&ntilde;al&oacute; no haber encontrado informaci&oacute;n como la solicitada, inexistencia que fue desestimada, en atenci&oacute;n a los antecedentes aportados por la parte requirente.</p> <p> Finalmente, se remiten los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y al Ministerio P&uacute;blico, para los fines que en derecho correspondan.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 922 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C1282-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2018, don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;listado de todas las adquisiciones realizadas por el Comando de Apoyo a la Fuerza (CAF) en las que F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito (FAMAE) haya sido el intermediario de la operaci&oacute;n, considerando desde el 1 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2018. En el listado pido incluir y detallar por cada adquisici&oacute;n los siguientes antecedentes:</p> <p> - La fecha (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o) en la que se solicit&oacute; la adquisici&oacute;n;</p> <p> - El decreto mediante el que CAF solicit&oacute; a FAMAE realizar la adquisici&oacute;n;</p> <p> - Las razones que entreg&oacute; CAF para explicar por qu&eacute; no pudo realizar la adquisici&oacute;n por s&iacute; mismo y tuvo que recurrir a FAMAE;</p> <p> - La fecha en la que se concret&oacute; la adquisici&oacute;n;</p> <p> - El decreto mediante el que se autoriz&oacute; y el decreto a trav&eacute;s del cual se sell&oacute; la adquisici&oacute;n;</p> <p> - El monto que involucr&oacute; cada operaci&oacute;n;</p> <p> - Los proveedores involucrados en cada adquisici&oacute;n (nombre y RUT)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/2289, de 27 de marzo de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No corresponde al Ej&eacute;rcito determinar o verificar si FAMAE, en alguno de sus contratos, ha actuado como &quot;intermediario&quot;, lo que excede al &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, ya que para ello habr&iacute;a que realizar un informe en derecho.</p> <p> b) Se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con un per&iacute;odo de adquisiciones de 8 a&ntilde;os, cuyos antecedentes y archivos, se encuentran en material f&iacute;sico archivado en distintas bodegas, y su b&uacute;squeda implica distraer indebidamente de sus funciones espec&iacute;ficas asignadas a los funcionarios; es as&iacute;, que la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de la informaci&oacute;n requerida, implicar&iacute;a que a lo menos 4 funcionarios extiendan su jornada laboral en un promedio de 2 a 3 horas diarias, y por un per&iacute;odo no inferior a 3 meses (90 d&iacute;as), sin incluir el tiempo de traslado hacia las bodegas de archivos existente a nivel institucional que abarca al Ej&eacute;rcito y a sus &oacute;rganos dependientes.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de marzo de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E2120, de fecha 11 de abril de 2018, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se refiera al formato y volumen de la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar los antecedentes requeridos.</p> <p> Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3326, de 26 de abril de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la lista requerida, aquella importaba necesariamente realizar un informe en derecho, habida consideraci&oacute;n que la petici&oacute;n dice relaci&oacute;n con supuestas intermediaciones, concepto que jur&iacute;dicamente requiere de una especificaci&oacute;n que permita entender el objeto del requerimiento.</p> <p> b) Por otra parte, la petici&oacute;n de informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con un periodo que comprende m&aacute;s de ocho a&ntilde;os, lo que su atenci&oacute;n implicar&iacute;a realizar el estudio individual y an&aacute;lisis jur&iacute;dico de todos los contratos del Comando Apoyo a la Fuerza con FAMAE en ese lapso de tiempo, situando la solicitud de informaci&oacute;n fuera del sentido y alcance de las ley N&deg; 20.285, que no es otro que &quot;acceder a informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, contratos ..... &quot;, lo que no implica que los &Oacute;rganos del Estado deban realizar un estudio o informe respecto de la informaci&oacute;n que se solicita como sucede en la especie para este caso.</p> <p> c) Trat&aacute;ndose de elementos b&eacute;licos, conlleva adem&aacute;s la obligaci&oacute;n de analizar en cada contrato si la informaci&oacute;n est&aacute; protegida por alguna causal de reserva o secreto que impida su publicidad y/o entrega a terceros. (Art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar y otras disposiciones que establecen dicha confidencialidad).</p> <p> d) Buscar lo pedido exigir&iacute;a no menos de tres (3) meses, considerando para ello la destinaci&oacute;n de a lo menos 4 funcionarios para que despu&eacute;s de la jornada habitual de trabajo y en un promedio de 2 a 3 horas diarias, se dediquen en exclusividad a revisar los archivos f&iacute;sicos de adquisiciones de 8 a&ntilde;os; todo lo cual significa una distracci&oacute;n indebida de las funciones de esa alta repartici&oacute;n, configur&aacute;ndose en la especie la causal de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 3810, de 27 de julio de 2018, esta Corporaci&oacute;n solicit&oacute; mayores antecedentes al &oacute;rgano reclamado, quien por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/6787/COPLT, de 20 de agosto de 2018, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se pudo determinar que la Divisi&oacute;n de Adquisiciones del Ej&eacute;rcito, ha ejecutado aproximadamente 3.500 compras en el periodo consultado, parte importante de ellas est&aacute;n referidas a armas, municiones, repuestos, cohetes, granadas, etc., cuya documentaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta de acuerdo al art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se precis&oacute; que: &quot;el Comando de Apoyo a la Fuerza no registra ning&uacute;n contrato de adquisici&oacute;n en que se haya encomendado a FAMAE actuar como su intermediario en el periodo consultado por el peticionario. Se acompa&ntilde;a Certificado de B&uacute;squeda emitido en conformidad a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia&quot;.</p> <p> c) Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;Cabe explicar que la invocaci&oacute;n en su oportunidad por parte de la Instituci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, obedeci&oacute; a entender erradamente que el peticionario requer&iacute;a todas las adquisiciones del Comando de Apoyo a la Fuerza con FAMAE en el periodo se&ntilde;alado, en circunstancia que se refer&iacute;a &uacute;nicamente a aquellas en que se le hab&iacute;a encomendado a esta &uacute;ltima actuar como intermediario, lo que no ha ocurrido hasta la fecha&quot;.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DE RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, por medio de correo electr&oacute;nico de 23 de agosto de 2018, este Consejo solicit&oacute; al requirente pronunciarse sobre los antecedentes aportados por el Ej&eacute;rcito en el numeral anterior, quien con misma fecha, remiti&oacute; un informe de auditor&iacute;a de Contralor&iacute;a N&deg; 65/2013, de fecha 15 de enero del a&ntilde;o 2014.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un listado con informaci&oacute;n relativa a adquisiciones del Comando de Apoyo a la Fuerza (CAF) en las que F&aacute;bricas y Maestranzas del Ej&eacute;rcito (FAMAE) haya sido el intermediario de las operaciones, en los t&eacute;rminos detallados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano, a pesar de haber invocado en un principio, causales de reserva que se detallan, posteriormente, en m&eacute;rito de la medida para mejor resolver anotada en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, precis&oacute; que en realidad se comprendi&oacute; erradamente que el peticionario requer&iacute;a todas las adquisiciones del Comando de Apoyo a la Fuerza con FAMAE en el periodo se&ntilde;alado, en circunstancia que se refer&iacute;a &uacute;nicamente a aquellas en que se le hab&iacute;a encomendado a esta &uacute;ltima actuar como intermediaria, lo que explica, no ha ocurrido hasta la fecha. Con todo, el reclamante, tal como se deja constancia en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, controvirtiendo la inexistencia se&ntilde;alada por el &oacute;rgano, acompa&ntilde;&oacute; un informe final de auditor&iacute;a de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre las adquisiciones de bienes y servicios efectuados por el Comando de Apoyo a la Fuerza dependiente del Ej&eacute;rcito de Chile, en cuya p&aacute;gina 11 y 12, por ejemplo, el &oacute;rgano contralor deja en evidencia la existencia de la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, en la primera de ellas, se lee el punto 2, que se titula: &quot;Adquisici&oacute;n de equipos (...) a trav&eacute;s de FAMAE (...). Por su parte, en la p&aacute;gina 12, el punto 2.2, se titula: &quot;Mayor costo por la adquisici&oacute;n realizada por intermedio de FAMAE&quot;. Al respecto, se debe indicar que por medio del informe en comento, no cabe duda alguna que el referido Comando ha adquirido bienes por medio de FAMAE, por lo tanto, la alegaci&oacute;n de inexistencia del Ej&eacute;rcito ser&aacute; desestimada.</p> <p> 3) Que, establecida la existencia de adquisiciones por intermedio de FAMAE, cabe en consecuencia determinar la procedencia de las causales de reserva alegadas. En particular, cabe analizar las causales contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar. La primera disposici&oacute;n establece que ser&aacute; reservada la informaci&oacute;n: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;; y la segunda: &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. Por otra parte, de acuerdo al art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar se entienden por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas. Dentro de la enumeraci&oacute;n contemplada en la citada disposici&oacute;n legal se menciona, en lo que interesa, la documentaci&oacute;n relativa a aquella concerniente a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, y los que se refieran a equipos y pertrechos militares.</p> <p> 4) Que, al respecto, se debe se&ntilde;alar que mediante la informaci&oacute;n requerida, se conocer&aacute; parte de las adquisiciones del Ej&eacute;rcito de Chile, referidas a armas, municiones, repuestos, granadas, etc., entre enero de 2010 a febrero de 2018 -lo cual tambi&eacute;n se observa en el informe de Contralor&iacute;a acompa&ntilde;ado, que da cuenta de adquisiciones de similar identidad, tales como equipos y elementos de optr&oacute;nica-. En tal sentido, publicar adquisiciones de material de la naturaleza antes descrita, realizada durante 8 a&ntilde;os por el Comando de Apoyo a la Fuerza dependiente del Ej&eacute;rcito de Chile, por intermedio de FAMAE, supondr&iacute;a dar a conocer parte del potencial b&eacute;lico del pa&iacute;s, con el consiguiente riesgo de afectaci&oacute;n presente, probable y espec&iacute;fica a la seguridad de la Naci&oacute;n. En efecto, tal como se puede leer en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, la informaci&oacute;n solicitada consistente en una lista de productos de naturaleza b&eacute;lica, sus valores, sus proveedores, fecha de adquisici&oacute;n. Asimismo, se pide por cada adquisici&oacute;n, decretos por medio de los cuales se solicitaron y autorizaron las diversas adquisiciones, cuyos contenidos, atendido el car&aacute;cter de los productos en an&aacute;lisis, a juicio de este Consejo, podr&iacute;an contener informaci&oacute;n espec&iacute;fica respecto de ellos o bien, las razones de car&aacute;cter estrat&eacute;gicos de su adquisici&oacute;n, todo lo cual deviene en una potencial amenaza al bien jur&iacute;dico protegido en el numeral 3&deg;, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva, que es lo que precisamente ocurre en el presente caso. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot;, por ello, al existir en este caso la afectaci&oacute;n sobre el bien jur&iacute;dico protegido, resulta pertinente resguardar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, asimismo, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, se debe tener por reproducido lo razonado en el considerando 4&deg;, precedente, en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada efectivamente tiene el riesgo de afectar a la seguridad de la Naci&oacute;n, y por lo tanto configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 8) Que, atendido que el presente amparo se ha rechazado por las causales de reserva antes se&ntilde;aladas, no se analizar&aacute; la procedencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, no se puede desatender el hecho que el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n, la que incluso corrobor&oacute; con un certificado de b&uacute;squeda, todo lo cual qued&oacute; finalmente desechado, de conformidad a lo expresado en el considerando 2&deg;, precedente. Al efecto, entendiendo este Consejo que la b&uacute;squeda ineficaz de la informaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado, responde una falta de una debida diligencia y prolijidad en su actuar, lo cual pudo llevar a esta Corporaci&oacute;n a adoptar una decisi&oacute;n ajena a las reales circunstancias f&aacute;cticas que rodean a este caso, es que se representar&aacute; severamente al Ejercito de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, norma que establece el deber de colaboraci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> 10) Que, finalmente, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, este Consejo remitir&aacute; los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y al Ministerio P&uacute;blico, para los fines que en derecho correspondan.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar severamente al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo anotado en el considerando 9&deg;, precedente. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Remitir los antecedentes de este caso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y al Ministerio P&uacute;blico, para los efectos que correspondan, conforme a lo se&ntilde;alado en los considerandos 9&deg; y 10 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a don Gabriel &Aacute;lvarez L&oacute;pez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>