Decisión ROL C1287-18
Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en las respuestas negativa a las solicitudes de información referentes a: a) Solicitud de acceso que da origen al amparo rol C1287-18: i. "La solicitud ciudadana N° 229 del Hospital de Salamanca del año 2017, donde un usuario reclama, que un Pastor Evangélico intenta hacer una cesión de derechos de la propiedad privada de éste a este pastor, siendo que el enfermo es una persona desahuciada y/o con sus facultades mentales perturbadas". ii. "Solicito además cuál fue la Resolución de la Dirección y si el mencionado Pastor, tiene relación de parentesco o sanguínea con algún funcionario del Hospital (específicamente con Sra Keyla Vega Godoy, subdirectora Administrativa)". iii. "Solicito saber qué ocurrió con la prueba física del hecho, y cuáles fueron las medidas administrativas tomadas, en caso que se hayan perdido". b) Solitud de acceso que da origen a amparo Rol C1821-18: i. "investigación sumaria Resolución N° 2304 del Servicio de Salud de Coquimbo del 13 de junio del 2017 en el Hospital de Salamanca, ordenado por INFORME 266 CGR". ii. "investigación sumaria de robo de combustible de urgencia del Hospital de Salamanca". iii. "investigación sumaria resolución N° 1012 del 27 de noviembre del 2017 del Hospital de Salamanca". iv. "investigación sumaria resolución N° 1011 del 27 de noviembre del 2017, reabierta por resolución 322 del 13 marzo del 2018, del Hospital de Salamanca". v. "Copia de la solicitud ciudadana N° 229 del Hospital de Salamanca del año 2017". El Consejo rechaza el amparo, por configurar la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación al inciso segundo, del artículo 137, del Estatuto Administrativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C1287-18 y C1821-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03. y 30.04.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por cuanto los procedimientos cuyos expedientes y antecedentes se requieren, a la fecha de las solicitudes de acceso, no se encontraban afinados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 901 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C1287-18 y C1821-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 27 de febrero y 31 de marzo de 2018, respectivamente, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Servicio de Salud Coquimbo, lo siguiente:</p> <p> a) Solicitud de acceso que da origen al amparo rol C1287-18:</p> <p> i. &quot;La solicitud ciudadana N&deg; 229 del Hospital de Salamanca del a&ntilde;o 2017, donde un usuario reclama, que un Pastor Evang&eacute;lico intenta hacer una cesi&oacute;n de derechos de la propiedad privada de &eacute;ste a este pastor, siendo que el enfermo es una persona desahuciada y/o con sus facultades mentales perturbadas&quot;.</p> <p> ii. &quot;Solicito adem&aacute;s cu&aacute;l fue la Resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n y si el mencionado Pastor, tiene relaci&oacute;n de parentesco o sangu&iacute;nea con alg&uacute;n funcionario del Hospital (espec&iacute;ficamente con Sra Keyla Vega Godoy, subdirectora Administrativa)&quot;.</p> <p> iii. &quot;Solicito saber qu&eacute; ocurri&oacute; con la prueba f&iacute;sica del hecho, y cu&aacute;les fueron las medidas administrativas tomadas, en caso que se hayan perdido&quot;.</p> <p> b) Solitud de acceso que da origen a amparo Rol C1821-18:</p> <p> i. &quot;investigaci&oacute;n sumaria Resoluci&oacute;n N&deg; 2304 del Servicio de Salud de Coquimbo del 13 de junio del 2017 en el Hospital de Salamanca, ordenado por INFORME 266 CGR&quot;.</p> <p> ii. &quot;investigaci&oacute;n sumaria de robo de combustible de urgencia del Hospital de Salamanca&quot;.</p> <p> iii. &quot;investigaci&oacute;n sumaria resoluci&oacute;n N&deg; 1012 del 27 de noviembre del 2017 del Hospital de Salamanca&quot;.</p> <p> iv. &quot;investigaci&oacute;n sumaria resoluci&oacute;n N&deg; 1011 del 27 de noviembre del 2017, reabierta por resoluci&oacute;n 322 del 13 marzo del 2018, del Hospital de Salamanca&quot;.</p> <p> v. &quot;Copia de la solicitud ciudadana N&deg; 229 del Hospital de Salamanca del a&ntilde;o 2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El Servicio de Salud Coquimbo, responde las solicitudes de acceso, mediante ordinario N&deg; 503 y N&deg; 703, de fecha 26 de marzo y 27 de abril de 2018, respectivamente, se&ntilde;alando, en lo pertinente, que deniegan lo pedido en atenci&oacute;n a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 137, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo; pues los procedimientos sumarios que se solicitan se encuentran en tramitaci&oacute;n, precisando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo requerido en el literal a) y en el punto v) del literal b), informan que se tratan de antecedentes de procedimiento sumarial en tr&aacute;mite, puesto que ordinario N&deg; 404, de fecha 13 de marzo de 2018, dirigido a la Directora del Hospital de Salamanca, ordena reabrir dicho procedimiento por vicios formales.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en los puntos i) e ii) del literal b), sostiene que los sumarios instruidos por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.034, de fecha 13 de junio de 2017, del Servicio de Salud Coquimbo (farmacia) y por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 827, de fecha 14 de septiembre de 2017, del Hospital de Salamanca (combustible), han sido objeto de dos solicitudes y amparos previos deducidos por el reclamante, que se encuentran en tramitaci&oacute;n, a saber, reclamaciones Roles C496-18 y C653-18. En ambos casos se indic&oacute; que aquellos no se encuentran afinados. A mayor abundamiento, sostiene que este Consejo se ha pronunciado sobre este mismo requerimiento en decisi&oacute;n de amparo Rol C114-18, reconocimiento el car&aacute;cter secreto de los antecedentes incorporados a los procesos sumariales en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Respecto de lo solicitado en los puntos iii) e iv) del literal b), los procedimientos sumariales a&uacute;n no se encuentran afinados, aplic&aacute;ndose el mismo principio de reserva y dict&aacute;menes N&deg; 11341 de 2010; N&deg; 42.779 de 2000; N&deg; 59.798 de 2008, entre otros, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 2 y 30 de abril de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes deduce amparos Roles C1287-18 y C1821-18, a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficios N&deg; E2.374 y N&deg; E3.157, de fecha 20 de abril y 18 de mayo de 2018, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, presenta sus descargos por medio de ordinario N&deg; 816, de fecha 18 de mayo de 2018, informando que los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n y forman parte de sumarios administrativos que est&aacute;n en proceso y que por tal raz&oacute;n es secreto conforme lo establece el art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, por lo tanto, no es posible entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: El Servicio de Salud Coquimbo, por medio de ordinario N&deg; 859 y N&deg; 894, de fecha 25 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, solicita la acumulaci&oacute;n de todos los requerimientos de acceso y amparos presentados por el reclamante que se indican, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En los &uacute;ltimos meses el reclamante ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentaci&oacute;n o explicando las razones jur&iacute;dicas que imposibilitan aquello. As&iacute;, y a pesar de ello, el reclamante ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n previas. A mayor abundamiento, y a pesar de hab&eacute;rsele enviado los antecedentes solicitados, el reclamante ha denunciado que &eacute;stos no se le han proporcionado, que son falsos o estar&iacute;an incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la informaci&oacute;n se le ha enviado en soporte de CD, estos estar&iacute;an vac&iacute;os, todo lo cual contraviene la buena fe.</p> <p> b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, abuso que es m&aacute;s evidente si se tiene presente que el reclamante ha realizado actos que han sido interpretados como amenazas a los directivos y funcionarios del Hospital de Salamanca, al decir que efectuar&aacute; denuncias ante determinados &oacute;rganos p&uacute;blicos o ante los medios de comunicaci&oacute;n, todo lo cual ha afectado el clima organizacional del Hospital de Salamanca. Incluso se ha dirigido en forma inapropiada a algunos de los funcionarios directivos de esa Direcci&oacute;n de Servicio, tal como aconteci&oacute; en el correo de fecha 16 de abril de 2018, donde hizo presente que esperaba encontrarse cara a cara con alguno de ellos para encararlos, simplemente porque la respuesta entregada no fue, a su juicio, satisfactoria.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior y como prueba de la transparencia que gu&iacute;a a ese Servicio de Salud, el d&iacute;a 14 de febrero de 2018, a prop&oacute;sito de una audiencia solicitada por Ley de Lobby, el reclamante fue recibido por su Director, quien personalmente respondi&oacute; sus dudas e inquietudes, muchas de las cuales ya hab&iacute;an sido respondidas por Ley de Transparencia, incluyendo su petici&oacute;n de ser reincorporado al Hospital de Salamanca. Para mayor transparencia y sin que sea un tr&aacute;mite establecido para este tipo de audiencia, se le envi&oacute; ordinario N&deg; 368, de fecha 8 de marzo de 2018, informando lo acontecido con la impugnaci&oacute;n a su desvinculaci&oacute;n.</p> <p> d) El conjunto de los requerimientos ingresados por v&iacute;a de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atenci&oacute;n de salud o el apoyo de los servicios cl&iacute;nicos, distrayendo no s&oacute;lo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino tambi&eacute;n poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo &oacute;rgano p&uacute;blico, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Direcci&oacute;n con dedicaci&oacute;n exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando tambi&eacute;n la tramitaci&oacute;n de los juicios en que la instituci&oacute;n ha sido demandada por falta de servicio.</p> <p> e) En la pr&aacute;ctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n ha supuesto, adem&aacute;s, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Adem&aacute;s, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podr&iacute;an ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> f) La presentaci&oacute;n de sucesivos requerimientos sobre las mismas materias podr&iacute;an resolver en un solo procedimiento, ya que todas las nuevas solicitudes son similares a otros anteriores y que s&oacute;lo se diferencian de ellos por peque&ntilde;os detalles. A esto se suma que los diversos amparos son tramitadas por distintos analistas de este Consejo, lo que dificulta verificar la similitud de lo pedido, lo que obliga a reenviar las respuestas anteriores, gener&aacute;ndose una confusi&oacute;n cuando se trata de verificar el cumplimiento o de invocar causales legales de reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, este Consejo debe pronunciarse respecto de solicitud de acumulaci&oacute;n presentada por el Servicio de Salud Coquimbo, indicada en el N&deg; 6 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. As&iacute;, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, se concluye que el requerimiento se refiere un total de treinta y nueve amparos, de los cuales figuran con decisi&oacute;n ya notificada a las partes los siguientes: Roles C32-18, C652-18, C1049-18, C1289-18, C1974-18 y C2015-18 (declarados inadmisibles); Roles C347-18, C646-18, C830-18 y C1051-18 (se tuvo por entregada la informaci&oacute;n tras aplicaci&oacute;n del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias -SARC-); Roles C784-18, C880-18, C1048-18, C1050-18 y C1407-18 (se aprob&oacute; el desistimiento presentado); y Roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18, C496-18 y C653-18 (con decisi&oacute;n definitiva). Raz&oacute;n por la cual, no resulta posible acceder a lo requerido por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a la que dichos procedimientos se encuentran concluidos.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, se realizar&aacute; un an&aacute;lisis de los amparos que se encuentran en tramitaci&oacute;n, de forma integral, tomando en consideraci&oacute;n las alegaciones hechas por el &oacute;rgano reclamado en las distintas instancias. De esta forma, en virtud de que respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C1287-18 y C1821-18, existe identidad respecto del requirente, del &oacute;rgano requerido, se refieren a materias similares y se argumenta la concurrencia de la misma causal de reserva, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumularlos resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto. Lo anterior, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental que exige los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, establecido en el art&iacute;culo 9, de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que estos amparos se fundan que la respuesta negativa a las solicitudes de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta la reserva establecida en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, puesto que se tratan de antecedentes, as&iacute; como, de expedientes que contienen procedimientos sumariales que no estar&iacute;an afinados a la fecha en que se interpusieron los requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) y en el punto v) del literal b) de la presentaci&oacute;n, a la fecha en que se presentaron las solicitudes de acceso ante el &oacute;rgano reclamado, esto es, 27 de febrero y 31 de marzo de 2018, el sumario administrativo que investiga los hechos y contiene los antecedentes consultados, no se encontraba afinado, en atenci&oacute;n a que por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 339, de fecha 26 de marzo de 2018, se ordena reabrir la investigaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. En el mismo sentido se resolvi&oacute; en decisi&oacute;n amparo Rol C114-18.</p> <p> 6) Que respecto de lo requerido en los puntos i) e ii) del literal b) de la presentaci&oacute;n, a la fecha en que se presentaron las solicitudes de acceso ante el &oacute;rgano reclamado, esto es, 27 de febrero y 31 de marzo de 2018, los sumarios administrativos solicitados, no se encontraba afinado, puesto que la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1234, que impuso sanci&oacute;n al funcionario investigado, s&oacute;lo fue notificada a &eacute;ste con fecha 11 de abril de 2018; y por su parte, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1858, de fecha 19 de abril de 2018, aplica medida disciplinaria a los funcionarios investigados. En el mismo sentido se resolvi&oacute; en decisiones de amparos Roles C496-18 y C653-18.</p> <p> 7) Que en lo referente a lo solicitado en los puntos iii) e iv) del literal b) de la presentaci&oacute;n, el propio reclamante sostiene en su amparo que los procedimientos pedidos no se encuentran afinados, de hecho sostiene expresamente que uno de ellos fue reabierto por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 322, de fecha 13 de marzo de 2018. Lo anterior, es concordante con lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute;n estos amparos por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el inciso segundo, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 9) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el Servicio de Salud Coquimbo en presentaci&oacute;n individualizada en el N&deg; 5 de la presente decisi&oacute;n, en cuanto a que el reclamante ha en los &uacute;ltimos meses ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos. Adem&aacute;s, de que una vez que le otorgan respuesta, presenta amparo ante este Consejo y sin esperar el pronunciamiento de &eacute;ste, paralelamente ingresa igual requerimiento de acceso ante el &oacute;rgano reclamado. Ante tal situaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos interpuestos por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al inciso segundo, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>