Decisión ROL C1288-18
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Reclamante: VALENTÍN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la respuesta incompleta o parcial por oposición de terceros referente a la "copia de los cursos presentados por los tres seleccionados en terna de Director de Hospital de Salamanca". El Consejo acoge parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de los antecedentes que den cuenta de todos los cursos presentados por la postulante ganadora en concurso público para proveer cargo de Directora de Hospital de Salamanca, pues se descarta la oposición planteada por ésta, en atención a que se trata de información que sirvió de fundamento a su designación y que dan cuenta de su idoneidad profesional para desempeñar las funciones públicas encomendadas. Se rechaza el amparo respecto de todos los cursos presentados por el postulante que no resultó ganador del concurso, pues constituyen datos personales cuyo titular se opuso expresamente a su entrega ante el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1288-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Salud Coquimbo, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes que den cuenta de todos los cursos presentados por la postulante ganadora en concurso p&uacute;blico para proveer cargo de Directora de Hospital de Salamanca, pues se descarta la oposici&oacute;n planteada por &eacute;sta, en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de fundamento a su designaci&oacute;n y que dan cuenta de su idoneidad profesional para desempe&ntilde;ar las funciones p&uacute;blicas encomendadas.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de todos los cursos presentados por el postulante que no result&oacute; ganador del concurso, pues constituyen datos personales cuyo titular se opuso expresamente a su entrega ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> La Serena, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 902 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1288-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de marzo de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud Coquimbo, &quot;copia de los cursos presentados por los tres seleccionados en terna de Director de Hospital de Salamanca&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO A TERCEROS INVOLUCRADOS: El Servicio de Salud Coquimbo, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 22 de marzo de 2018 y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a los terceros la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> Don Juan Venegas Riquelme por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de marzo de 2018, accede a la entrega de los antecedentes pedidos al reclamante.</p> <p> Do&ntilde;a Olivett Patricia Cuevas Herrera, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de marzo de 2018, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que &quot;violenta mis derechos de privacidad garantizada por la Constituci&oacute;n de Chile, por este individuo, quien ha realizado una gran cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la ley de transparencia, junto con darse la libertad realizar juicios de valor y levantar falsas acusaciones, lo que ya constituye un franco acoso y hostigamiento, afectando no s&oacute;lo mi entorno laboral, sino que tambi&eacute;n el personal. Sin m&aacute;s que agradecer de antemano que sean considerados mis derechos de intimidad y seguridad...&quot;.</p> <p> Don Pablo Salinas, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de marzo de 2018, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n &quot;a que se viola mi intimidad, esto en el marco de que mis antecedentes fueron entregados expresamente para ser seleccionado en el cargo en cuesti&oacute;n y todos los tr&aacute;mites que para este concurso fuesen necesarios, en ning&uacute;n momento he autorizado la entrega de estos antecedentes a terceros con fines desconocidos&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo mediante ordinario N&deg; 507, de fecha 26 de marzo de 2018, se&ntilde;ala que atendido a que la solicitud se refiere a antecedentes personales de los tres postulantes que conformaron la terna de los preseleccionados, corresponde aplicar lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, en el caso del postulante Venegas Riquelme, &eacute;ste accedi&oacute; a entregar sus datos, los que adjunta. En cuanto a los otros dos postulantes, ejercieron su derecho a oposici&oacute;n fundado en que la divulgaci&oacute;n de &eacute;stos a terceros violar&iacute;a sus garant&iacute;as constitucionales, espec&iacute;ficamente, su derecho a la intimidad.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 31 de marzo de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficio N&deg; E2.372, de fecha 20 de abril de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 731, de fecha 4 de mayo de 2018, se&ntilde;ala que denegaron la informaci&oacute;n requerida en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que los referidos antecedentes contienen datos personales conforme a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Por lo tanto, los titulares de dichos datos tienen un derecho sobre la divulgaci&oacute;n de &eacute;stos, por lo que, necesariamente estar&iacute;an en las hip&oacute;tesis contemplada en los art&iacute;culos 20 y 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a los terceros involucrados que se opusieron a la entrega de los antecedentes solicitados, mediante oficios No E2.373 y N&deg; E3.145, de fecha 20 de abril y 18 de mayo de 2018, respectivamente.</p> <p> Do&ntilde;a Olivett Cuevas Herrera por medio de ordinario N&deg; 63, de fecha 23 de mayo de 2018, reitera la oposici&oacute;n planteada ante el &oacute;rgano reclamado, por estimar que se configura la causal de reserva establecida en los art&iacute;culos 20 y 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, detallando los fundamentos de hecho y de derecho de aquellas. Adem&aacute;s, rechaza la entrega por afectar su seguridad, honra y salud f&iacute;sica y ps&iacute;quica, en los t&eacute;rminos descritos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la ley mencionada, pues tiene fundadas sospechas de que el reclamante pudiera atentar en contra de su persona.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de mayo de 2018, do&ntilde;a Olivett Cuevas Herrera, complementa su oposici&oacute;n indicando los derechos que ser&iacute;an vulnerados con la divulgaci&oacute;n de lo pedido, a saber, los siguientes:</p> <p> a) Derecho a la protecci&oacute;n de datos personales. &quot;Ya que mis Certificados de capacitaciones fueron presentados al Servicio de Salud Coquimbo para el concurso de &quot;Director del Hospital de Salamanca&quot; y no para un tercero, que pueda hacer uso de mis antecedentes con fines p&uacute;blicos no claros y que de acuerdo a lo observado durante varios meses de hostigamiento y amenaza de difusi&oacute;n p&uacute;blica y masiva, como se constata en la solicitud realizada en el Portal de transparencia (...) Lo que me dejar&iacute;a expuesta, sin ning&uacute;n tipo de resguardo frente a mis datos personales&quot;.</p> <p> b) Derecho a la honra. El reclamante &quot;se ha dedicado a descalificarme, acusarme de supuestas irregularidades o situaciones (no comprobadas) haciendo juicio de valor y de falsedad a trav&eacute;s de sus solicitudes, lo que da&ntilde;a seriamente mi imagen y honra, no solo en la solicitud mencionada (...) y otras, donde se denota un af&aacute;n por perjudicar mi imagen&quot;.</p> <p> c) Derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico. &quot;Se desprende de sus reiteradas solicitudes que el fin &uacute;ltimo de D. Valent&iacute;n es lograr perjudicarme en mi carrera como funcionaria p&uacute;blica o en mi actividad econ&oacute;mica, aludiendo en reiteradas ocasiones que mi proceder como Directora del Hospital de Salamanca, con acusaciones que deducen que atento en contra de la probidad administrativa, siendo que estos hechos falsos o no han sido investigados ni avalados en tales t&eacute;rminos. Adem&aacute;s de da&ntilde;ar mi desempe&ntilde;o, a ra&iacute;z del tiempo laboral que he tenido que destinar a responder todas y cada una de las solicitudes que ha generado, junto con los informes y b&uacute;squeda de informaci&oacute;n para dar respuesta a los organismos gubernamentales sobre la misma materia, distray&eacute;ndome de mi labor habitual destinada a la direcci&oacute;n de un establecimiento hospitalario de atenci&oacute;n primaria de salud, con una poblaci&oacute;n de 29 mil habitantes&quot;.</p> <p> d) Derecho a la salud e integridad ps&iacute;quica personal y familiar. &quot;Debido a las m&uacute;ltiples solicitudes de informaci&oacute;n de terceros que no le sirven para su defensa como argumenta en sus requerimientos, ya que de los procesos sumariales en la que fue acusado por sus funcionarios de Acoso Laboral y Maltrato, fue sobrese&iacute;do por falta de pruebas (Resoluciones 184 y 185 de Sobreseimiento), por lo tanto se deduce que su intenci&oacute;n no es m&aacute;s que la intenci&oacute;n de amedrentar, hostigar y amenazar con lo que ha da&ntilde;ado mi imagen como funcionaria p&uacute;blica, sin poder defenderme en cada instancia que me ha expuesto a escarnio p&uacute;blico de cada juicio de valor, descr&eacute;dito a mi carrera funcionaria de m&aacute;s de 20 a&ntilde;os al servicio p&uacute;blico, experiencia y excelente calificaci&oacute;n (siempre en tramo 1), haciendo afirmaciones de situaciones que son falsas y/o que se encuentran en investigaci&oacute;n, provocando da&ntilde;o emocional y familiar, ya que mi esposo e hijos de 7 y 12 a&ntilde;os, quienes son reconocidos en la comunidad como familia de la Directora del Hospital de Salamanca&quot;.</p> <p> Por su parte, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, don Pablo Salinas Cortes no ha presentado sus descargos y observaciones.</p> <p> 7) PRESENTACI&Oacute;N DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: El Servicio de Salud Coquimbo, por medio de ordinario N&deg; 859 y N&deg; 894, de fecha 25 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, solicita la acumulaci&oacute;n de todos los requerimientos de acceso y amparos presentados por el reclamante que se indican, se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En los &uacute;ltimos meses el reclamante ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentaci&oacute;n o explicando las razones jur&iacute;dicas que imposibilitan aquello. As&iacute;, y a pesar de ello, el reclamante ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n previas. A mayor abundamiento, y a pesar de hab&eacute;rsele enviado los antecedentes solicitados, el reclamante ha denunciado que &eacute;stos no se le han proporcionado, que son falsos o estar&iacute;an incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la informaci&oacute;n se le ha enviado en soporte de CD, estos estar&iacute;an vac&iacute;os, todo lo cual contraviene la buena fe.</p> <p> b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, abuso que es m&aacute;s evidente si se tiene presente que el reclamante ha realizado actos que han sido interpretados como amenazas a los directivos y funcionarios del Hospital de Salamanca, al decir que efectuar&aacute; denuncias ante determinados &oacute;rganos p&uacute;blicos o ante los medios de comunicaci&oacute;n, todo lo cual ha afectado el clima organizacional del Hospital de Salamanca. Incluso se ha dirigido en forma inapropiada a algunos de los funcionarios directivos de esa Direcci&oacute;n de Servicio, tal como aconteci&oacute; en el correo de fecha 16 de abril de 2018, donde hizo presente que esperaba encontrarse cara a cara con alguno de ellos para encararlos, simplemente porque la respuesta entregada no fue, a su juicio, satisfactoria.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior y como prueba de la transparencia que gu&iacute;a a ese Servicio de Salud, el d&iacute;a 14 de febrero de 2018, a prop&oacute;sito de una audiencia solicitada por Ley de Lobby, el reclamante fue recibido por su Director, quien personalmente respondi&oacute; sus dudas e inquietudes, muchas de las cuales ya hab&iacute;an sido respondidas por Ley de Transparencia, incluyendo su petici&oacute;n de ser reincorporado al Hospital de Salamanca. Para mayor transparencia y sin que sea un tr&aacute;mite establecido para este tipo de audiencia, se le envi&oacute; ordinario N&deg; 368, de fecha 8 de marzo de 2018, informando lo acontecido con la impugnaci&oacute;n a su desvinculaci&oacute;n.</p> <p> d) El conjunto de los requerimientos ingresados por v&iacute;a de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atenci&oacute;n de salud o el apoyo de los servicios cl&iacute;nicos, distrayendo no s&oacute;lo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino tambi&eacute;n poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo &oacute;rgano p&uacute;blico, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Direcci&oacute;n con dedicaci&oacute;n exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando tambi&eacute;n la tramitaci&oacute;n de los juicios en que la instituci&oacute;n ha sido demandada por falta de servicio.</p> <p> e) En la pr&aacute;ctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jur&iacute;dico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisi&oacute;n y b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n ha supuesto, adem&aacute;s, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Adem&aacute;s, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podr&iacute;an ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo per&iacute;odo.</p> <p> f) La presentaci&oacute;n de sucesivos requerimientos sobre las mismas materias podr&iacute;an resolver en un solo procedimiento, ya que todas las nuevas solicitudes son similares a otros anteriores y que s&oacute;lo se diferencian de ellos por peque&ntilde;os detalles. A esto se suma que los diversos amparos son tramitadas por distintos analistas de este Consejo, lo que dificulta verificar la similitud de lo pedido, lo que obliga a reenviar las respuestas anteriores, gener&aacute;ndose una confusi&oacute;n cuando se trata de verificar el cumplimiento o de invocar causales legales de reserva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, este Consejo debe pronunciarse respecto de solicitud de acumulaci&oacute;n presentada por el Servicio de Salud Coquimbo, indicada en el N&deg; 7 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. As&iacute;, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes, se concluye que el requerimiento se refiere un total de treinta y nueve amparos, de los cuales figuran con decisi&oacute;n ya notificada a las partes los siguientes: Roles C32-18, C652-18, C1049-18, C1289-18, C1974-18 y C2015-18 (declarados inadmisibles); Roles C347-18, C646-18, C830-18 y C1051-18 (se tuvo por entregada la informaci&oacute;n tras aplicaci&oacute;n del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias -SARC-); Roles C784-18, C880-18, C1048-18, C1050-18 y C1407-18 (se aprob&oacute; el desistimiento presentado); y Roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18, C496-18 y C653-18 (con decisi&oacute;n definitiva). Raz&oacute;n por la cual, no resulta posible acceder a lo requerido por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a la que dichos procedimientos se encuentran concluidos.</p> <p> 2) Que el presente amparo se funda en que la respuesta estar&iacute;a incompleta o ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de &eacute;ste a lo pedido referente a los antecedentes que den cuenta de todos los cursos presentados por dos de los postulantes que integraron la terna de concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director del Hospital de Salamanca. Por lo tanto, se trata de antecedentes que sirvieron de fundamento a la resoluci&oacute;n que design&oacute; en dicho cargo a la persona seleccionada, lo que obrar&iacute;an en poder del Servicio de Salud Coquimbo. De esta forma, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, lo anterior salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la oposici&oacute;n manifestada por los terceros a quienes se refieren los antecedentes solicitados. As&iacute;, do&ntilde;a Olivett Cuevas Herrera sostienen que se configurar&iacute;an las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Sin embargo, en cuanto a la concurrencia de la primera causal de excepci&oacute;n alegada, cabe hacer presente que del tenor literal de la citada norma, aquella resulta aplicable exclusivamente a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado requeridos, y no a los particulares, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; desestimarse tal alegaci&oacute;n, al no haber sido efectuada &eacute;sta directamente por el Servicio de Salud Coquimbo, que es el llamado a ponderar la eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones</p> <p> 4) Que en cuanto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, do&ntilde;a Olivett Cuevas Herrera sostiene que la entrega de lo pedido podr&iacute;a afectar su seguridad, honra, salud f&iacute;sica y ps&iacute;quica, as&iacute; como tambi&eacute;n, vulnerar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y de protecci&oacute;n de datos personales. Sin embargo, se debe considerar que, en su caso, los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con la postulante que, en definitiva, fue designada en el cargo p&uacute;blico concursado. Por lo tanto, cabe tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C35-09, en orden a acceder a su entrega bajo el fundamento de que se trata de documentos que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acreditar&iacute;an la idoneidad profesional elegido. A lo anterior, se suma el hecho de que se trata de informaci&oacute;n referida al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y Servicios P&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de la misma. De esta forma, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n alegada, acogiendo el amparo respecto de do&ntilde;a Olivett Cuevas Herrera, requiriendo la entrega de los documentos que en cuenta de todos los cursos presentados por aquella en el proceso de selecci&oacute;n de concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director de Hospital de Salamanca; tarjando, previamente de aquellos los datos personales de contexto incorporados en los mismos, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que en cuanto a los antecedentes relativos al postulante que no result&oacute; ganador del concurso p&uacute;blico en cuesti&oacute;n, en atenci&oacute;n a oposici&oacute;n manifestada por &eacute;ste ante el &oacute;rgano reclamado, resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C91-10 procede reservar sus antecedentes &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo a su respecto, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por el Servicio de Salud Coquimbo en presentaci&oacute;n individualizada en el N&deg; 5 de la presente decisi&oacute;n, en cuanto a que el reclamante ha en los &uacute;ltimos meses ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relaci&oacute;n con actos administrativos relacionados con la gesti&oacute;n del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, b&aacute;sicamente, sobre los mismos hechos. Adem&aacute;s, de que una vez que le otorgan respuesta, presenta amparo ante este Consejo y sin esperar el pronunciamiento de &eacute;ste, paralelamente ingresa igual requerimiento de acceso ante el &oacute;rgano reclamado. Ante tal situaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todos los documentos que den cuenta de los cursos presentados por do&ntilde;a Olivett Cuevas Herrera, en concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director de Hospital de Salamanca; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que en aquellos se pudieran contener.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes pedidos referentes al postulante que no result&oacute; designado para el cargo de Director del Hospital de Salamanca, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, a do&ntilde;a Olivett Cuevas Herrera y a don Rodrigo Salinas Cortes, &eacute;stos dos &uacute;ltimos en su calidad de los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>