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DECISIÓN AMPARO ROL C1288-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Coquimbo.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Salud Coquimbo, ordenándose la entrega de los antecedentes que den cuenta de todos los cursos presentados por la postulante ganadora en concurso público para proveer cargo de Directora de Hospital de Salamanca, pues se descarta la oposición planteada por ésta, en atención a que se trata de información que sirvió de fundamento a su designación y que dan cuenta de su idoneidad profesional para desempeñar las funciones públicas encomendadas.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de todos los cursos presentados por el postulante que no resultó ganador del concurso, pues constituyen datos personales cuyo titular se opuso expresamente a su entrega ante el órgano reclamado.</p>
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La Serena, en sesión ordinaria N° 902 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1288-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de marzo de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicita al Servicio de Salud Coquimbo, "copia de los cursos presentados por los tres seleccionados en terna de Director de Hospital de Salamanca".</p>
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2) TRASLADO A TERCEROS INVOLUCRADOS: El Servicio de Salud Coquimbo, mediante correos electrónicos de fecha 22 de marzo de 2018 y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a los terceros la solicitud de acceso a la información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p>
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Don Juan Venegas Riquelme por medio de correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2018, accede a la entrega de los antecedentes pedidos al reclamante.</p>
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Doña Olivett Patricia Cuevas Herrera, por medio de correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2018, se opone a la entrega de la información solicitada, en atención a que "violenta mis derechos de privacidad garantizada por la Constitución de Chile, por este individuo, quien ha realizado una gran cantidad de solicitudes de información a través de la ley de transparencia, junto con darse la libertad realizar juicios de valor y levantar falsas acusaciones, lo que ya constituye un franco acoso y hostigamiento, afectando no sólo mi entorno laboral, sino que también el personal. Sin más que agradecer de antemano que sean considerados mis derechos de intimidad y seguridad...".</p>
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Don Pablo Salinas, por medio de correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2018, se opone a la entrega de la información solicitada, en atención "a que se viola mi intimidad, esto en el marco de que mis antecedentes fueron entregados expresamente para ser seleccionado en el cargo en cuestión y todos los trámites que para este concurso fuesen necesarios, en ningún momento he autorizado la entrega de estos antecedentes a terceros con fines desconocidos".</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio de Salud Coquimbo mediante ordinario N° 507, de fecha 26 de marzo de 2018, señala que atendido a que la solicitud se refiere a antecedentes personales de los tres postulantes que conformaron la terna de los preseleccionados, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, en el caso del postulante Venegas Riquelme, éste accedió a entregar sus datos, los que adjunta. En cuanto a los otros dos postulantes, ejercieron su derecho a oposición fundado en que la divulgación de éstos a terceros violaría sus garantías constitucionales, específicamente, su derecho a la intimidad.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 31 de marzo de 2018, don Valentín Vera Fuentes deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por oposición de terceros.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, mediante oficio N° E2.372, de fecha 20 de abril de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 731, de fecha 4 de mayo de 2018, señala que denegaron la información requerida en atención a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que los referidos antecedentes contienen datos personales conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Por lo tanto, los titulares de dichos datos tienen un derecho sobre la divulgación de éstos, por lo que, necesariamente estarían en las hipótesis contemplada en los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a los terceros involucrados que se opusieron a la entrega de los antecedentes solicitados, mediante oficios No E2.373 y N° E3.145, de fecha 20 de abril y 18 de mayo de 2018, respectivamente.</p>
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Doña Olivett Cuevas Herrera por medio de ordinario N° 63, de fecha 23 de mayo de 2018, reitera la oposición planteada ante el órgano reclamado, por estimar que se configura la causal de reserva establecida en los artículos 20 y 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, detallando los fundamentos de hecho y de derecho de aquellas. Además, rechaza la entrega por afectar su seguridad, honra y salud física y psíquica, en los términos descritos en el artículo 21, N° 2, de la ley mencionada, pues tiene fundadas sospechas de que el reclamante pudiera atentar en contra de su persona.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2018, doña Olivett Cuevas Herrera, complementa su oposición indicando los derechos que serían vulnerados con la divulgación de lo pedido, a saber, los siguientes:</p>
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a) Derecho a la protección de datos personales. "Ya que mis Certificados de capacitaciones fueron presentados al Servicio de Salud Coquimbo para el concurso de "Director del Hospital de Salamanca" y no para un tercero, que pueda hacer uso de mis antecedentes con fines públicos no claros y que de acuerdo a lo observado durante varios meses de hostigamiento y amenaza de difusión pública y masiva, como se constata en la solicitud realizada en el Portal de transparencia (...) Lo que me dejaría expuesta, sin ningún tipo de resguardo frente a mis datos personales".</p>
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b) Derecho a la honra. El reclamante "se ha dedicado a descalificarme, acusarme de supuestas irregularidades o situaciones (no comprobadas) haciendo juicio de valor y de falsedad a través de sus solicitudes, lo que daña seriamente mi imagen y honra, no solo en la solicitud mencionada (...) y otras, donde se denota un afán por perjudicar mi imagen".</p>
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c) Derechos de carácter económico. "Se desprende de sus reiteradas solicitudes que el fin último de D. Valentín es lograr perjudicarme en mi carrera como funcionaria pública o en mi actividad económica, aludiendo en reiteradas ocasiones que mi proceder como Directora del Hospital de Salamanca, con acusaciones que deducen que atento en contra de la probidad administrativa, siendo que estos hechos falsos o no han sido investigados ni avalados en tales términos. Además de dañar mi desempeño, a raíz del tiempo laboral que he tenido que destinar a responder todas y cada una de las solicitudes que ha generado, junto con los informes y búsqueda de información para dar respuesta a los organismos gubernamentales sobre la misma materia, distrayéndome de mi labor habitual destinada a la dirección de un establecimiento hospitalario de atención primaria de salud, con una población de 29 mil habitantes".</p>
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d) Derecho a la salud e integridad psíquica personal y familiar. "Debido a las múltiples solicitudes de información de terceros que no le sirven para su defensa como argumenta en sus requerimientos, ya que de los procesos sumariales en la que fue acusado por sus funcionarios de Acoso Laboral y Maltrato, fue sobreseído por falta de pruebas (Resoluciones 184 y 185 de Sobreseimiento), por lo tanto se deduce que su intención no es más que la intención de amedrentar, hostigar y amenazar con lo que ha dañado mi imagen como funcionaria pública, sin poder defenderme en cada instancia que me ha expuesto a escarnio público de cada juicio de valor, descrédito a mi carrera funcionaria de más de 20 años al servicio público, experiencia y excelente calificación (siempre en tramo 1), haciendo afirmaciones de situaciones que son falsas y/o que se encuentran en investigación, provocando daño emocional y familiar, ya que mi esposo e hijos de 7 y 12 años, quienes son reconocidos en la comunidad como familia de la Directora del Hospital de Salamanca".</p>
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Por su parte, a la fecha de la presente decisión, don Pablo Salinas Cortes no ha presentado sus descargos y observaciones.</p>
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7) PRESENTACIÓN DEL ÓRGANO RECLAMADO: El Servicio de Salud Coquimbo, por medio de ordinario N° 859 y N° 894, de fecha 25 y 31 de mayo de 2018, respectivamente, solicita la acumulación de todos los requerimientos de acceso y amparos presentados por el reclamante que se indican, señalando, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) En los últimos meses el reclamante ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relación con actos administrativos relacionados con la gestión del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, básicamente, sobre los mismos hechos, los que detallan. A todas las cuales han dado respuesta oportuna, entregando la documentación o explicando las razones jurídicas que imposibilitan aquello. Así, y a pesar de ello, el reclamante ha continuado presentando nuevas solicitudes y amparos sobre los mismos hechos, aunque modificando los periodos o los nombres de los funcionarios, antes de haber concluido la tramitación de solicitudes de información previas. A mayor abundamiento, y a pesar de habérsele enviado los antecedentes solicitados, el reclamante ha denunciado que éstos no se le han proporcionado, que son falsos o estarían incompletos, incluso ha llegado a afirmar que cuando la información se le ha enviado en soporte de CD, estos estarían vacíos, todo lo cual contraviene la buena fe.</p>
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b) Lo expuesto, consideran que constituye un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, abuso que es más evidente si se tiene presente que el reclamante ha realizado actos que han sido interpretados como amenazas a los directivos y funcionarios del Hospital de Salamanca, al decir que efectuará denuncias ante determinados órganos públicos o ante los medios de comunicación, todo lo cual ha afectado el clima organizacional del Hospital de Salamanca. Incluso se ha dirigido en forma inapropiada a algunos de los funcionarios directivos de esa Dirección de Servicio, tal como aconteció en el correo de fecha 16 de abril de 2018, donde hizo presente que esperaba encontrarse cara a cara con alguno de ellos para encararlos, simplemente porque la respuesta entregada no fue, a su juicio, satisfactoria.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior y como prueba de la transparencia que guía a ese Servicio de Salud, el día 14 de febrero de 2018, a propósito de una audiencia solicitada por Ley de Lobby, el reclamante fue recibido por su Director, quien personalmente respondió sus dudas e inquietudes, muchas de las cuales ya habían sido respondidas por Ley de Transparencia, incluyendo su petición de ser reincorporado al Hospital de Salamanca. Para mayor transparencia y sin que sea un trámite establecido para este tipo de audiencia, se le envió ordinario N° 368, de fecha 8 de marzo de 2018, informando lo acontecido con la impugnación a su desvinculación.</p>
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d) El conjunto de los requerimientos ingresados por vía de Transparencia (incluyendo los descargos a los amparos y los informes de cumplimiento), en un periodo acotado de tiempo, ha obligado a reforzar las Unidades de Transparencia de la Dirección del Servicio de Salud Coquimbo y del Hospital de Salamanca, destinando para ello personal sanitario que debieran estar destinados exclusivamente a garantizar la continuidad de la atención de salud o el apoyo de los servicios clínicos, distrayendo no sólo a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sino también poniendo en riesgo el cumplimiento de las funciones del mismo órgano público, lo que no se puede sostener en el tiempo. A esto se suma, que ha debido comisionarse un abogado de la Dirección con dedicación exclusiva para coordinar las respuestas, descargos y seguimiento de sus requerimientos, afectando también la tramitación de los juicios en que la institución ha sido demandada por falta de servicio.</p>
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e) En la práctica, para dar respuesta a solicitudes previas, la Directora y la Subdirectora del Hospital de Salamanca, la Jefa de Gabinete del Director y el Jefe del Departamento Jurídico han debido dedicarse a modo exclusivo a coordinarlas y prepararlas. La revisión y búsqueda de la información ha supuesto, además, destinar personal profesional y administrativo extra para tal labor. Además, se debe considerar que algunos de dichos antecedentes contienen datos sensibles relativos a la salud de personas que son pacientes beneficiarios legales. A lo anterior se suma, las horas que han debido destinarse para responder oportunamente a los requerimientos y amparos presentados, tramitados de forma paralela, haciendo esfuerzos para evitar incurrir en confusiones que podrían ser utilizadas para cuestionar de manera artificiosa o denunciar falsos incumplimientos a las decisiones de este Consejo, todo lo cual ha retrasado el cumplimiento de otras solicitudes de acceso efectuadas en el mismo período.</p>
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f) La presentación de sucesivos requerimientos sobre las mismas materias podrían resolver en un solo procedimiento, ya que todas las nuevas solicitudes son similares a otros anteriores y que sólo se diferencian de ellos por pequeños detalles. A esto se suma que los diversos amparos son tramitadas por distintos analistas de este Consejo, lo que dificulta verificar la similitud de lo pedido, lo que obliga a reenviar las respuestas anteriores, generándose una confusión cuando se trata de verificar el cumplimiento o de invocar causales legales de reserva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, este Consejo debe pronunciarse respecto de solicitud de acumulación presentada por el Servicio de Salud Coquimbo, indicada en el N° 7 de la parte expositiva de la presente decisión. Así, tras la revisión de los antecedentes, se concluye que el requerimiento se refiere un total de treinta y nueve amparos, de los cuales figuran con decisión ya notificada a las partes los siguientes: Roles C32-18, C652-18, C1049-18, C1289-18, C1974-18 y C2015-18 (declarados inadmisibles); Roles C347-18, C646-18, C830-18 y C1051-18 (se tuvo por entregada la información tras aplicación del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias -SARC-); Roles C784-18, C880-18, C1048-18, C1050-18 y C1407-18 (se aprobó el desistimiento presentado); y Roles C4422-17, C4423-17, C4424-17, C4425-17, C26-18, C114-18, C496-18 y C653-18 (con decisión definitiva). Razón por la cual, no resulta posible acceder a lo requerido por el órgano reclamado, en atención a la que dichos procedimientos se encuentran concluidos.</p>
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2) Que el presente amparo se funda en que la respuesta estaría incompleta o sería parcial, circunscribiéndose el objeto de éste a lo pedido referente a los antecedentes que den cuenta de todos los cursos presentados por dos de los postulantes que integraron la terna de concurso público para proveer el cargo de Director del Hospital de Salamanca. Por lo tanto, se trata de antecedentes que sirvieron de fundamento a la resolución que designó en dicho cargo a la persona seleccionada, lo que obrarían en poder del Servicio de Salud Coquimbo. De esta forma, en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se trataría de información de carácter público, lo anterior salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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3) Que el órgano reclamado denegó la entrega de la información requerida fundado en la oposición manifestada por los terceros a quienes se refieren los antecedentes solicitados. Así, doña Olivett Cuevas Herrera sostienen que se configurarían las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 1, letra c), y N° 2, de la Ley de Transparencia. Sin embargo, en cuanto a la concurrencia de la primera causal de excepción alegada, cabe hacer presente que del tenor literal de la citada norma, aquella resulta aplicable exclusivamente a los órganos de la Administración del Estado requeridos, y no a los particulares, razón por la cual deberá desestimarse tal alegación, al no haber sido efectuada ésta directamente por el Servicio de Salud Coquimbo, que es el llamado a ponderar la eventual afectación al debido cumplimiento de sus funciones</p>
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4) Que en cuanto a la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, doña Olivett Cuevas Herrera sostiene que la entrega de lo pedido podría afectar su seguridad, honra, salud física y psíquica, así como también, vulneraría sus derechos de carácter económico y de protección de datos personales. Sin embargo, se debe considerar que, en su caso, los antecedentes requeridos dicen relación con la postulante que, en definitiva, fue designada en el cargo público concursado. Por lo tanto, cabe tener presente lo concluido por este Consejo a partir de la decisión Rol C35-09, en orden a acceder a su entrega bajo el fundamento de que se trata de documentos que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acreditarían la idoneidad profesional elegido. A lo anterior, se suma el hecho de que se trata de información referida al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, en este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de la misma. De esta forma, se descartará la concurrencia de la causal de excepción alegada, acogiendo el amparo respecto de doña Olivett Cuevas Herrera, requiriendo la entrega de los documentos que en cuenta de todos los cursos presentados por aquella en el proceso de selección de concurso público para proveer el cargo de Director de Hospital de Salamanca; tarjando, previamente de aquellos los datos personales de contexto incorporados en los mismos, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que en cuanto a los antecedentes relativos al postulante que no resultó ganador del concurso público en cuestión, en atención a oposición manifestada por éste ante el órgano reclamado, resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión Rol C91-10 procede reservar sus antecedentes "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Razón por la cual, se rechazará el amparo a su respecto, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia en relación con lo establecido en la ley N° 19.628, lo anterior en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideración lo señalado por el Servicio de Salud Coquimbo en presentación individualizada en el N° 5 de la presente decisión, en cuanto a que el reclamante ha en los últimos meses ha presentado 48 solicitudes de acceso y 25 amparos, que dicen relación con actos administrativos relacionados con la gestión del Hospital de Salamanca, todas las cuales versan, básicamente, sobre los mismos hechos. Además, de que una vez que le otorgan respuesta, presenta amparo ante este Consejo y sin esperar el pronunciamiento de éste, paralelamente ingresa igual requerimiento de acceso ante el órgano reclamado. Ante tal situación, esta Corporación hace presente al recurrente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara "el abuso del derecho", ya que en este supuesto se podría solicitar a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud Coquimbo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de todos los documentos que den cuenta de los cursos presentados por doña Olivett Cuevas Herrera, en concurso público para proveer el cargo de Director de Hospital de Salamanca; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que en aquellos se pudieran contener.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes pedidos referentes al postulante que no resultó designado para el cargo de Director del Hospital de Salamanca, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia en relación con lo establecido en la ley N° 19.628, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valentín Vera Fuentes, al Sr. Director del Servicio de Salud Coquimbo, a doña Olivett Cuevas Herrera y a don Rodrigo Salinas Cortes, éstos dos últimos en su calidad de los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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