Decisión ROL C1289-18
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Salud Coquimbo. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/23/2018  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1289-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Coquimbo.</p> <p> Requirente Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 885 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1289-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 27 de febrero de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Servicio de Salud de Coquimbo, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; el nombre de los funcionarios que registran entre 2 y 8 felicitaciones en su hoja de vida, durante el a&ntilde;o 2017.</p> <p> 2) Que, mediante oficio ORD. N&deg; 515, de 27 de marzo de 2018, el Servicio de Salud Coquimbo se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo a pol&iacute;ticas de procedimientos administrativos internos del Hospital de Salamanca, no se traspasan en forma directa las felicitaciones recibidas por los usuarios, a trav&eacute;s de solicitudes ciudadanas, a las hojas de vida de los funcionarios. No obstante ello, adjunt&oacute; el listado de funcionarios que recibieron de 2 a 8 felicitaciones por parte de los usuarios, durante el a&ntilde;o 2017.</p> <p> 3) Que, el 2 de abril de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Servicio de Salud Coquimbo, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es falsa, ya que &quot;solicit&eacute; la informacion de cuantos funcionarios tienen 2 o mas felicitaciones el a&ntilde;o 2017, y en la respuesta AO020T0000325, me entregan la hoja de vida (de los funcionarios que individualiza), a quienes felicit&eacute;, pero no pude entregar las felicitaciones en sumario resoluci&oacute;n N&deg; 1011 del 27.nov.2017, dejando a estos individuos en la impunidad ya que me acusaron de acoso laboral cuando estaban felicitados mejor que a&ntilde;os anteriores. Lo que me deja en la indefension, adjunto la respuesta AO020T0000325, donde figura la hoja de vida de (los funcionarios que indica), la cual no esta incluida en esta nomina, por lo que la informacion remitida es FALSA, donde hago presente la cantidad de problemas que presenta el servicio para entregar la informacion publica&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n, o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 3) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de lo expuesto por la parte reclamante en su amparo, no se logr&oacute; configurar alguna infracci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto el Servicio de Salud de Coquimbo, dentro del plazo legal dispuesto para tales efectos, otorg&oacute; respuesta, proporcionando la informaci&oacute;n que obraba en su poder y haciendo presente que las felicitaciones de usuarios no se traspasan a las hojas de vida de los funcionarios. En este sentido, las alegaciones del recurrente recaen en la supuesta falsedad de la informaci&oacute;n entregada, por cuanto no refleja las felicitaciones que &eacute;l efectu&oacute;, de lo que se desprende que el Sr. Vera Fuentes incurre en un error, al confundir las felicitaciones estampadas por los usuarios del Hospital de Salamanca con las anotaciones de m&eacute;rito definidas en el art&iacute;culo 42 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Servicio de Salud de Coquimbo, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Director del Servicio de Salud de Coquimbo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que su Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>