Decisión ROL C1292-18
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social entregar copia de las 100 solicitudes de acceso efectuadas por la reclamante, con sus respectivas respuestas, las que fueron informadas con ocasión de descargos presentados ante este Consejo respecto de amparo Rol C23-17, por tratarse de información pública identificada claramente en el requerimiento, respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada en esta sede, relativa a la distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/26/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1292-18.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social entregar copia de las 100 solicitudes de acceso efectuadas por la reclamante, con sus respectivas respuestas, las que fueron informadas con ocasi&oacute;n de descargos presentados ante este Consejo respecto de amparo Rol C23-17, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica identificada claramente en el requerimiento, respecto de la cual no se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada en esta sede, relativa a la distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1292-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de marzo de 2018, do&ntilde;a N.N solicita a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de los 100 oficios de solicitudes de informaci&oacute;n, se&ntilde;alados por esta Superintendencia, al Consejo para la Transparencia en la tramitaci&oacute;n del amparo C.23.2017&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de los 100 oficios de respuestas de los oficios se&ntilde;alados en los descargos de esta Superintendencia al tenor del amparo C-23-2017&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N&deg; 15.492, de fecha 28 de marzo de 2018, informa que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, constituye, entre otros, un requisito de admisibilidad, la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. De este modo, consideran que la solicitud de acceso presentada no se&ntilde;ala la materia, fecha de emisi&oacute;n, periodo en que se habr&iacute;an realizado, origen o soporte que la contendr&iacute;a, por lo que, no les resulta posible determinar con precisi&oacute;n lo requerido. En efecto, estiman que no otorga mayores antecedentes que permitan identificarla, m&aacute;s si se considera que la solicitante realiza m&uacute;ltiples requerimientos, denuncias y reclamos, por v&iacute;a presencial, postal y por correo electr&oacute;nico, tanto conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, como al contencioso administrativo. De esta forma, formulan un reparo formal a la presentaci&oacute;n, para que indique espec&iacute;ficamente los antecedentes a que se refiere su solicitud, dentro del plazo de cinco d&iacute;as, bajo apercibimiento de tenerla por desistida si as&iacute; no lo hiciere.</p> <p> Adicionalmente, indican que la forma y frecuencia con que efect&uacute;a sus solicitudes de acceso, constituye un abuso de dicho derecho, conforme a lo ya resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n amparo Rol C23-17. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que a la fecha ha realizado 268 requerimientos de informaci&oacute;n ante esa Superintendencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 31 de marzo de 2018, do&ntilde;a N.N deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E2378, de fecha 20 de abril de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, especialmente, que (1&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la solicitud de acceso no cumplir&iacute;a con el requisito del literal b), del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de lo requerido; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de lo pedido; (4&deg;) se&ntilde;ale cu&aacute;ntos requerimientos han ingresado a la SUSESO durante los 3 &uacute;ltimos meses y cu&aacute;ntos de ellos corresponden a la reclamante, indicando el n&uacute;mero a que ascienden &eacute;stos &uacute;ltimos por mes; y, (5&deg;) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar lo solicitado.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 22613, de fecha 4 de mayo de 2018, reiteran lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud no se&ntilde;ala a qu&eacute; informaci&oacute;n se refiere espec&iacute;ficamente, ni da mayores antecedentes que permitan identificarla con precisi&oacute;n, considerando sus m&uacute;ltiples requerimientos, denuncias y reclamos, por v&iacute;a presencial, postal y por correo electr&oacute;nico, tanto conforme al procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, como por el contencioso administrativo que resuelva esa Superintendencia. Lo anterior, fue puesto en conocimiento de la reclamante, sin que aquella lo haya subsanado en el plazo otorgado para ello. As&iacute;, consideran que no resulta suficiente que haga referencias gen&eacute;ricas a lo solicitado, sino que debe realizarla en forma clara y precisa, en atenci&oacute;n a que sus reiteradas solicitudes constituyen un abuso del derecho de acceso, con mayor raz&oacute;n si requiere una y otra vez sus propias presentaciones y los oficios por medio de los cuales se le ha otorgado respuesta a &eacute;stas.</p> <p> b) Por otro lado, informan que durante los meses de febrero, marzo y abril de 2018 recibieron 213 solicitudes, de las cuales 34 fueron interpuestas por la reclamante, representando un 15,9% del total. As&iacute;, consideran un evidente abuso del derecho de acceso los 109 amparos que reclamante ha efectuado hasta la fecha ante este Consejo en contra de diferentes organismos p&uacute;blicos, siendo 44 de ellos dirigidos en contra de esa Superintendencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus reiteradas e infundadas reclamaciones por supuestos incumplimientos de lo resuelto en las decisiones de aquellos.</p> <p> c) En cuanto al requerimiento que da origen al presente amparo, si aquel se refiere exclusivamente a las cien primeras solicitudes presentadas por la reclamante ante esa Superintendencia, sostienen que en esa &eacute;poca no ingresaban aquellas por medio del Portal de Transparencia, por lo cual, la totalidad de los expedientes que las contendr&iacute;an se encuentran archivados en formato papel, debiendo proceder a su desarchivo lo que implicar&iacute;a a lo menos 30 minutos de trabajo para cada funcionario, lo que representa un total de 50 horas de trabajo aproximadamente para poder reunirlos. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que hasta la fecha la reclamante ha realizado 282 requerimientos, solicitando antecedentes que ya se le han proporcionado en reiteradas oportunidades, o incluso documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por ella misma a esa Superintendencia como fundamento a sus m&uacute;ltiples y reiteradas reclamaciones. Todo lo cual, afecta directamente el cumplimiento de sus funciones, al tener que destinar recursos funcionarios exclusivamente a responderlos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, pues aquella no cumplir&iacute;a con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12, de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, al ejercicio abusivo del derecho amparado por la ley mencionada por parte de la reclamante.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a que la solicitud de acceso no cumplir&iacute;a con el requisito establecido en la letra b), del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que atendida la t&eacute;cnica utilizada por la reclamada para dar cuenta de dicha circunstancia, esto es, argumentando, en el mismo acto, el ejercicio abusivo del derecho de acceso por parte de la reclamante, se concluye que, en definitiva, se est&aacute; denegando la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Por su parte, adem&aacute;s, se debe considerar que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 28, letra c), del Reglamento de la ley mencionada, &quot;se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;.</p> <p> 3) Que este Consejo ha establecido como criterio, para considerar que un requerimiento identifica claramente lo pedido, la circunstancia de que en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesario la realizaci&oacute;n de gestiones previas para su adecuada comprensi&oacute;n. En este punto cabe hacer presente, que es la propia Superintendencia de Seguridad Social, la que en el N&deg; 3 del ordinario N&deg; 4182, de fecha 25 de enero de 2018, presentado ante este Consejo, sostiene que la reclamante les ha efectuado m&aacute;s de 100 requerimientos amparados en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Por lo tanto, en aplicaci&oacute;n del criterio se&ntilde;alado es dable concluir que, en el presente caso, dicho &oacute;rgano debe tener claro en base a qu&eacute; antecedentes estaba efectuando dicha afirmaci&oacute;n, por lo tanto, aquellos ser&iacute;an sin lugar a dudas lo solicitado. Adem&aacute;s, conforme al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n descrito en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la ley se&ntilde;alada, frente a una solicitud, &eacute;l &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n debe siempre interpretarla de forma que se permita el acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo la solicitud de informaci&oacute;n cumple con la exigencia establecida en el art&iacute;culo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo cual la subsanaci&oacute;n requerida por la Superintendencia de Seguridad Social, carec&iacute;a de todo fundamento, no pudiendo, por tanto, operar la sanci&oacute;n invocada por &eacute;sta, en orden a tener a la reclamante por desistida de su requerimiento.</p> <p> 5) Que, por otro lado, si bien el &oacute;rgano reclamado sostiene que la reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues s&oacute;lo informa que a la fecha de la solicitud &eacute;sta habr&iacute;a realizado un total de 282 requerimientos, sin identificarlos, se&ntilde;alar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de &eacute;stos, as&iacute; como tampoco acredita, de forma fehaciente, c&oacute;mo el conocimiento de &eacute;stas presentaciones obligar&iacute;a a la Superintendencia de Seguridad Social a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En atenci&oacute;n a lo razonado, este Consejo desestimar&aacute; las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en tal sentido.</p> <p> 6) Que, finalmente, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos sostiene que los expedientes que contendr&iacute;an los documentos requeridos se encontrar&iacute;an archivados en formato papel, por lo que, la b&uacute;squeda significar&iacute;a destinar a sus funcionarios un tiempo estimado de 50 horas. Al respecto, se puede concluir que se est&aacute; alegando la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la cual este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. En dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que en cuanto a la recolecci&oacute;n y b&uacute;squeda de los antecedentes pedidos, se debe tener presente lo dispuesto en el numeral 5, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, de este Consejo, en cuanto a la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de confeccionar un expediente por cada requerimiento interpuesto ante ellos, el que podr&aacute; ser &quot;escrito en formato material o electr&oacute;nico, en el que conste todo el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, es decir, la solicitud de acceso, las oposiciones de terceros, y cualquier otro documento presentado, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su recepci&oacute;n, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporar&aacute;n todas las actuaciones, documentos y resoluciones que el &oacute;rgano remita al peticionario, a los terceros o a otros &oacute;rganos p&uacute;blicos y las notificaciones y comunicaciones a que &eacute;stas den lugar, con expresi&oacute;n de la fecha y hora de su env&iacute;o, en estricto orden de ocurrencia o egreso. // Adem&aacute;s, por cada solicitud deber&aacute; llevarse un registro actualizado, escrito en formato material o electr&oacute;nico, de las actuaciones, documentos o resoluciones se&ntilde;aladas en el p&aacute;rrafo precedente con indicaci&oacute;n de la fecha y hora de su presentaci&oacute;n, ocurrencia o env&iacute;o, al que tendr&aacute;n acceso permanente los interesados&quot;.</p> <p> 8) Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo tanto, se descartar&aacute; la concurrencia de &eacute;sta, acogi&eacute;ndose el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de las 100 solicitudes de acceso amparadas en la Ley de Transparencia y sus respectivas respuestas, informadas por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de los descargos presentados ante este Consejo respecto de amparo Rol C23-17.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>