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DECISIÓN AMPARO ROL C1292-18.</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social entregar copia de las 100 solicitudes de acceso efectuadas por la reclamante, con sus respectivas respuestas, las que fueron informadas con ocasión de descargos presentados ante este Consejo respecto de amparo Rol C23-17, por tratarse de información pública identificada claramente en el requerimiento, respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de la causal de secreto o reserva invocada en esta sede, relativa a la distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1292-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de marzo de 2018, doña N.N solicita a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante también SUSESO-, lo siguiente:</p>
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a) "Copia de los 100 oficios de solicitudes de información, señalados por esta Superintendencia, al Consejo para la Transparencia en la tramitación del amparo C.23.2017".</p>
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b) "Copia de los 100 oficios de respuestas de los oficios señalados en los descargos de esta Superintendencia al tenor del amparo C-23-2017".</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N° 15.492, de fecha 28 de marzo de 2018, informa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, constituye, entre otros, un requisito de admisibilidad, la identificación clara de la información que se requiere. De este modo, consideran que la solicitud de acceso presentada no señala la materia, fecha de emisión, periodo en que se habrían realizado, origen o soporte que la contendría, por lo que, no les resulta posible determinar con precisión lo requerido. En efecto, estiman que no otorga mayores antecedentes que permitan identificarla, más si se considera que la solicitante realiza múltiples requerimientos, denuncias y reclamos, por vía presencial, postal y por correo electrónico, tanto conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, como al contencioso administrativo. De esta forma, formulan un reparo formal a la presentación, para que indique específicamente los antecedentes a que se refiere su solicitud, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida si así no lo hiciere.</p>
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Adicionalmente, indican que la forma y frecuencia con que efectúa sus solicitudes de acceso, constituye un abuso de dicho derecho, conforme a lo ya resuelto por este Consejo en decisión amparo Rol C23-17. Además, señalan que a la fecha ha realizado 268 requerimientos de información ante esa Superintendencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 31 de marzo de 2018, doña N.N deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N° E2378, de fecha 20 de abril de 2018, para que formule sus descargos y observaciones, especialmente, que (1°) indique por qué, a su juicio, la solicitud de acceso no cumpliría con el requisito del literal b), del artículo 12 de la Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de lo requerido; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de lo pedido; (4°) señale cuántos requerimientos han ingresado a la SUSESO durante los 3 últimos meses y cuántos de ellos corresponden a la reclamante, indicando el número a que ascienden éstos últimos por mes; y, (5°) se refiera a la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar lo solicitado.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 22613, de fecha 4 de mayo de 2018, reiteran lo señalado en su respuesta, agregando, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) La solicitud no señala a qué información se refiere específicamente, ni da mayores antecedentes que permitan identificarla con precisión, considerando sus múltiples requerimientos, denuncias y reclamos, por vía presencial, postal y por correo electrónico, tanto conforme al procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, como por el contencioso administrativo que resuelva esa Superintendencia. Lo anterior, fue puesto en conocimiento de la reclamante, sin que aquella lo haya subsanado en el plazo otorgado para ello. Así, consideran que no resulta suficiente que haga referencias genéricas a lo solicitado, sino que debe realizarla en forma clara y precisa, en atención a que sus reiteradas solicitudes constituyen un abuso del derecho de acceso, con mayor razón si requiere una y otra vez sus propias presentaciones y los oficios por medio de los cuales se le ha otorgado respuesta a éstas.</p>
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b) Por otro lado, informan que durante los meses de febrero, marzo y abril de 2018 recibieron 213 solicitudes, de las cuales 34 fueron interpuestas por la reclamante, representando un 15,9% del total. Así, consideran un evidente abuso del derecho de acceso los 109 amparos que reclamante ha efectuado hasta la fecha ante este Consejo en contra de diferentes organismos públicos, siendo 44 de ellos dirigidos en contra de esa Superintendencia, así como también, sus reiteradas e infundadas reclamaciones por supuestos incumplimientos de lo resuelto en las decisiones de aquellos.</p>
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c) En cuanto al requerimiento que da origen al presente amparo, si aquel se refiere exclusivamente a las cien primeras solicitudes presentadas por la reclamante ante esa Superintendencia, sostienen que en esa época no ingresaban aquellas por medio del Portal de Transparencia, por lo cual, la totalidad de los expedientes que las contendrían se encuentran archivados en formato papel, debiendo proceder a su desarchivo lo que implicaría a lo menos 30 minutos de trabajo para cada funcionario, lo que representa un total de 50 horas de trabajo aproximadamente para poder reunirlos. Además, señalan que hasta la fecha la reclamante ha realizado 282 requerimientos, solicitando antecedentes que ya se le han proporcionado en reiteradas oportunidades, o incluso documentación acompañada por ella misma a esa Superintendencia como fundamento a sus múltiples y reiteradas reclamaciones. Todo lo cual, afecta directamente el cumplimiento de sus funciones, al tener que destinar recursos funcionarios exclusivamente a responderlos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, pues aquella no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 12, de la Ley de Transparencia, así como también, al ejercicio abusivo del derecho amparado por la ley mencionada por parte de la reclamante.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación del órgano referida a que la solicitud de acceso no cumpliría con el requisito establecido en la letra b), del artículo 12 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que atendida la técnica utilizada por la reclamada para dar cuenta de dicha circunstancia, esto es, argumentando, en el mismo acto, el ejercicio abusivo del derecho de acceso por parte de la reclamante, se concluye que, en definitiva, se está denegando la entrega de la información requerida. Por su parte, además, se debe considerar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, letra c), del Reglamento de la ley mencionada, "se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera".</p>
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3) Que este Consejo ha establecido como criterio, para considerar que un requerimiento identifica claramente lo pedido, la circunstancia de que en base únicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al órgano reclamado identificar o individualizar la información requerida, sin que sea necesario la realización de gestiones previas para su adecuada comprensión. En este punto cabe hacer presente, que es la propia Superintendencia de Seguridad Social, la que en el N° 3 del ordinario N° 4182, de fecha 25 de enero de 2018, presentado ante este Consejo, sostiene que la reclamante les ha efectuado más de 100 requerimientos amparados en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Por lo tanto, en aplicación del criterio señalado es dable concluir que, en el presente caso, dicho órgano debe tener claro en base a qué antecedentes estaba efectuando dicha afirmación, por lo tanto, aquellos serían sin lugar a dudas lo solicitado. Además, conforme al principio de máxima divulgación descrito en la letra d) del artículo 11 de la ley señalada, frente a una solicitud, él órgano de la Administración debe siempre interpretarla de forma que se permita el acceso a la información en los términos más amplios posibles.</p>
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4) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo la solicitud de información cumple con la exigencia establecida en el artículo 12, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo cual la subsanación requerida por la Superintendencia de Seguridad Social, carecía de todo fundamento, no pudiendo, por tanto, operar la sanción invocada por ésta, en orden a tener a la reclamante por desistida de su requerimiento.</p>
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5) Que, por otro lado, si bien el órgano reclamado sostiene que la reclamante ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, no ha otorgado mayores antecedentes en tal sentido, pues sólo informa que a la fecha de la solicitud ésta habría realizado un total de 282 requerimientos, sin identificarlos, señalar el periodo contabilizado o el contenido de cada uno de éstos, así como tampoco acredita, de forma fehaciente, cómo el conocimiento de éstas presentaciones obligaría a la Superintendencia de Seguridad Social a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de los requerimientos de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. En atención a lo razonado, este Consejo desestimará las alegaciones del órgano reclamado en tal sentido.</p>
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6) Que, finalmente, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos sostiene que los expedientes que contendrían los documentos requeridos se encontrarían archivados en formato papel, por lo que, la búsqueda significaría destinar a sus funcionarios un tiempo estimado de 50 horas. Al respecto, se puede concluir que se está alegando la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en relación a la cual este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras. En dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que en cuanto a la recolección y búsqueda de los antecedentes pedidos, se debe tener presente lo dispuesto en el numeral 5, de la Instrucción General N° 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, de este Consejo, en cuanto a la obligación de los órganos de la Administración del Estado, de confeccionar un expediente por cada requerimiento interpuesto ante ellos, el que podrá ser "escrito en formato material o electrónico, en el que conste todo el procedimiento administrativo de acceso a la información, es decir, la solicitud de acceso, las oposiciones de terceros, y cualquier otro documento presentado, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán todas las actuaciones, documentos y resoluciones que el órgano remita al peticionario, a los terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso. // Además, por cada solicitud deberá llevarse un registro actualizado, escrito en formato material o electrónico, de las actuaciones, documentos o resoluciones señaladas en el párrafo precedente con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío, al que tendrán acceso permanente los interesados".</p>
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8) Que en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, se concluye que las alegaciones realizadas por el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, por lo tanto, se descartará la concurrencia de ésta, acogiéndose el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña N.N en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de las 100 solicitudes de acceso amparadas en la Ley de Transparencia y sus respectivas respuestas, informadas por el órgano reclamado con ocasión de los descargos presentados ante este Consejo respecto de amparo Rol C23-17.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña N.N y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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