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DECISIÓN AMPARO ROL C1296-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Álvaro Bahamondes Pardo</p>
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Ingreso Consejo: 02.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Acoger el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de las hojas de calificaciones, años 2016 y 2017, de los tres funcionarios que se indican, previa anonimización (tarjado) tanto de los datos personales de contexto como sensibles que puedan, eventualmente, encontrarse detallados en los referidos instrumentos.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, desestimándose la oposición formulada relativa a que la entrega de la información requerida afectaría ámbitos de la vida personal de los funcionarios.</p>
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En sesión ordinaria N° 908 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1296-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2018, don Álvaro Bahamondes Pardo solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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Copia de la calificación años 2016 y 2017, de los siguientes funcionarios:</p>
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a) Christian Irigoyen Ureta</p>
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b) Julio César Alvear Lillo</p>
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c) Víctor Neira Torres</p>
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d) Carlos Adones Bocaz</p>
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e) Rubén Ahumada Álvarez</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por carta RSIP N° 40449, de 12 de marzo de 2018, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 26 de marzo de 2018, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 83, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se entrega copia de las calificaciones del Teniente Coronel Carlos Adonez Bocaz y del Coronel (R) Rubén Ahumada Álvarez, atendido que el primero de ellos no se opuso a la notificación del artículo 20 de la Ley de Trasparencia, y el segundo lo hizo de manera extemporánea, tarjándose los datos personales definidos por el artículo 2° lera f) de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Por su parte, se deniega la información referida al Coronel Víctor Neira Torres, al Mayor Julio Alvear Lillo y al Capitán Christian Irigoyen Ureta, fundada en que dichos funcionarios hicieron valer el derecho de oposición consagrado en el citado artículo 20, quedando por tanto el órgano impedido de entregar sus calificaciones.</p>
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4) AMPARO: El 02 de abril de 2018, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud por oposición de terceros.</p>
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Se hace presente que si bien el amparo fue deducido en contra de DIPRECA, dado que la solicitud fue dirigida y respondida por Carabineros, el reclamo fue reconducido a esta Institución.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° E2389, de 20 de abril de 2018, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros</p>
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Mediante ordinario N° 88, de 07 de mayo de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Reitera lo dicho con ocasión de la respuesta y adjunta documentos que dan cuenta del procedimiento de notificación y oposición de los funcionarios a la entrega, como asimismo remite la información reclamada.</p>
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6) TRASLADOS Y DESCARGOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante los oficios E3169; E3171 y E3172, todos de fecha 18 de mayo de 2018, notificó a los terceros interesados, que en sede de Carabineros se opusieron a la entrega de sus hojas de calificaciones en los años consultados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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a) Don Víctor Neira Torres, notificado por el oficio E3169-18, a la fecha no ha remitido descargos.</p>
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b) Don Julio Alvear Lillo, notificado por oficio E 3171-18, mediante correo electrónico de fecha 08 de junio de 2018 respondió en los siguientes términos:</p>
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Expresa su total rechazo y oposición a la entrega de la información, por afectar ámbitos de su vida personal, que en virtud de la normativa vigente tiene derecho a reservar. Ello, según lo dispuesto en el Reglamento de selección y ascensos del personal de Carabineros y el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política. Asimismo, funda su negativa por la existencia de una denuncia deducida por el recurrente en su contra, por distintos actos que él ejecutó en su calidad de Comisario de la 44 Comisaría de Carabineros de Lo Prado, en uso de la potestad disciplinaria, en la causa en tramitación que indica.</p>
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c) Don Christian Irigoyen Ureta, notificado por oficio E3172, a la fecha no ha remitido descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a los funcionarios consultados que se opusieron a la entrega de sus calificaciones de los años 2016 y 2017, ello en virtud del derecho que les concede el artículo 20 de la Ley de Trasparencia. En tal sentido, el órgano con ocasión de la respuesta, denegó las calificaciones de los funcionarios Víctor Neira Torres, Julio Alvear Lillo y Christian Irigoyen Ureta.</p>
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2) Que, este Consejo, procedió a notificar a estos terceros interesados, y según consta en el literal 6) de los expositivo, sólo uno de ellos respondió, oponiéndose a la entrega de esta información, por afectar ámbitos de su vida personal.</p>
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3) Que, tratándose de antecedentes referidos a las calificaciones y notas de origen laboral del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Esta Corporación entiende que resulta relevante para poder ejercer el control social, acceder a información sobre las calificaciones y notas de los funcionarios públicos. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de las calificaciones mencionadas. Así, por lo demás se ha resuelto en las decisiones de amparos roles C2364-17 (acumulado a los amparos roles C2365-17 y C2447-17) y C2652-17, entre otras.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley. Se aplica criterio sostenido en las decisiones de amparo roles C1292-17 y C2913-17, entre otros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Álvaro Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p>
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a) Entregue copia de las calificaciones correspondientes a los años 2016 y 2017, de los siguientes funcionarios:</p>
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- Christian Irigoyen Ureta;</p>
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- Julio César Alvear Lillo;</p>
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- Víctor Neira Torres.</p>
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Por aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dichos terceros, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General(S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Bahamondes, al Sr. General Director de Carabineros y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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