Decisión ROL C738-11
Reclamante: DAVID DUHART GONZÁLEZ  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretaría de Carabineros por no entregar la solicitud de información referida a bombas lacrimógenas y los estudios realizados para determinar que no son abortivos. El Consejo señaló que la documentación entregada por el Ministerio del Interior da respuesta a lo solicitado, de modo que se acogerá el amparo en esta parte, dando por entregada la información de forma extemporánea, en tanto se trata de información que se tuvo a la vista para la utilización de bombas lacrimógenas por parte de la fuerza pública, acogiéndose parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C738-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;&nbsp;Ministerio del Interior y de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;David Duhart Gonz&aacute;lez</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 14.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 279 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C738-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don David Duhart Gonz&aacute;lez, el 20 de mayo de 2011, por v&iacute;a electr&oacute;nica, solicit&oacute; al Ministerio del Interior la siguiente informaci&oacute;n referida a bombas lacrim&oacute;genas:</p> <p> a) Copia de los estudios encargados por el Ministerio del Interior y que fueron tenidos a la vista por dicho organismo para resolver que los gases de las bombas lacrim&oacute;genas no son abortivos ni causan da&ntilde;os a la salud de las personas, seg&uacute;n lo informado en medios de prensa impresos y electr&oacute;nicos, el 20 de mayo de 2011;</p> <p> b) Copia de las solicitudes o requerimientos del Ministerio del Interior o de otro organismo dependiente de dicho ministerio, por medio del cual se encarg&oacute; la realizaci&oacute;n de dichos estudios; y,</p> <p> c) Costo de los estudios, expresado en pesos, y sus autores.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N Y RESPUESTA: El Ministerio del Interior, mediante correo electr&oacute;nico que data del 23 de mayo de 2011, inform&oacute; al reclamante que su solicitud habr&iacute;a sido derivada a un &oacute;rgano externo. Por su parte, la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, por correo electr&oacute;nico dirigido al reclamante el 24 de mayo de 2011, inform&oacute; al reclamante que su solicitud no dar&iacute;a cumplimiento al art&iacute;culo 28, letra d), del Reglamento de la Ley de Transparencia, referida a la firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado, entre los que se entiende incluida la firma electr&oacute;nica simple o avanzada. Agrega que la petici&oacute;n deb&iacute;a ser formulada &ldquo;a trav&eacute;s del respectivo sitio electr&oacute;nico (www.subsecar.cl) de la instituci&oacute;n poseedora de la informaci&oacute;n (o en su caso Carabineros de Chile) o a trav&eacute;s de una carta&rdquo;, con la finalidad que su petici&oacute;n se enmarque en la referida normativa. Finalmente, indica que los antecedentes no obrar&iacute;an en poder de Carabineros, por no corresponder jur&iacute;dicamente a esa Subsecretar&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: Don David Duhart Gonz&aacute;lez, el 14 de junio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del Ministerio del Interior y de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros. Respecto del primer &oacute;rgano, por considerar improcedente la derivaci&oacute;n, toda vez que no resulta plausible sostener que los estudios solicitados no obren en poder del &oacute;rgano requerido, considerando las declaraciones efectuadas por el Ministro del Interior en los medios de prensa nacional. En este sentido, acompa&ntilde;a reportes electr&oacute;nicos de diversos medios nacionales que dan cuenta de la autorizaci&oacute;n por parte del Ministerio del Interior, del uso de bombas lacrim&oacute;genas luego de haber sido suspendidas, en raz&oacute;n de los estudios comprometidos.</p> <p> En cuanto a la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, deduce el amparo en raz&oacute;n que, en su opini&oacute;n, se dio cumplimiento a los requisitos que establece la ley para formular una solicitud de informaci&oacute;n, sobre todo considerando los criterios establecidos por el Consejo para la Transparencia en los amparos Roles C591-09 y C168-10, conforme los cuales se expresa qu&eacute; debe entenderse por firma en una solicitud formulada por medios electr&oacute;nicos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante los Oficios Nos 1.495 y 1.496, ambos de 20 de junio de 2011, al Sr. Subsecretario de Carabineros y al Sr. Subsecretario del Interior, respectivamente. Mediante el oficio N&ordm; D-15843, de 13 de julio de 2011, el Sr. Subsecretario del Interior (S), evacu&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) El Sistema Integral de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n a Clientes de dicho organismo, dispuesto en su p&aacute;gina web, permite efectuar diversos tipos de presentaciones, sean ellas regidas por la Ley N&ordm; 19.880 o por la Ley N&ordm; 20.285. Dependiendo de la solicitud realizada, dicho sistema le asigna un n&uacute;mero asociado a una serie diferenciada dependiendo de la normativa por la que ser&aacute; tramitada.</p> <p> b) Atendido que el reclamante ingres&oacute; su requerimiento como &ldquo;petici&oacute;n&rdquo;, le fue asignado autom&aacute;ticamente el n&uacute;mero de serie correspondiente a la tramitaci&oacute;n seg&uacute;n la Ley N&ordm; 19.880, por lo que procedi&oacute; a remitirla a la Subsecretar&iacute;a de Carabineros.</p> <p> c) Posteriormente, la referida Subsecretar&iacute;a procedi&oacute; a dar respuesta, indic&aacute;ndole al recurrente que si su presentaci&oacute;n correspond&iacute;a a una solicitud de acceso de aquellas reguladas en la Ley N&ordm; 20.285, deb&iacute;a dar cumplimiento a los requisitos previstos en dicha normativa y formularse a trav&eacute;s del respectivo sitio electr&oacute;nico, carta u otro documento escrito.</p> <p> d) De esta forma, ambos organismos tramitaron la solicitud del peticionario conforme a las reglas generales de todo procedimiento administrativo y no por la Ley de Transparencia, dando respuesta oportuna.</p> <p> e) En cuanto al fondo del requerimiento planteado, viene en se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el documento &ldquo;Informe gases lacrim&oacute;genos Ministerio de Salud&rdquo;, elaborado por el Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP), se encuentra disponible en el link <http: documentos.html="" www.interior.gov.cl="">.</http:></p> <p> f) Asimismo, adjunta los siguientes documentos:</p> <p> i. Oficio N&ordm; 11.766, de 18 de mayo de 2011, del Ministerio del Interior al Ministerio de Salud, por el cual solicita le informe acerca de los posibles efectos adversos del agente lacrim&oacute;geno CS (ortoclorobenzolmalononitrilo o clorobenzalmalononitril).</p> <p> ii. Ficha de seguridad del material modelo 5231 Triple Phaser CS smoke 3-proyectiles (granada de humo de CS de 3 partes).</p> <p> iii. Ficha de seguridad del material modelo 3233 34/40mm CTG (cartuchos de humo de CS de 3 proyectiles).</p> <p> iv. Certificado de la empresa Combined Systems, de 17 de mayo de 2011, por el cual informa que sus productos no letales &ldquo;cartuchos 37mm CS y granadas CS, utilizados por Carabineros de Chile, contienen una cantidad de CS que no es considerada nociva para la salud humana.</p> <p> v. Reportes sobre los hechos concretos del CS, emitido por la empresa Combined Systems.</p> <p> vi. Documento de la National Institute for Occupational Safety and Health referido al &ldquo;Malononitrile o Chlorobenzylidene&rdquo; (en ingl&eacute;s).</p> <p> vii. Documento disponible en <www.fas.org>, respecto del CS (2 clorobenzalmalononitrilo), &ldquo;Riot Control Agents&rdquo; (en ingl&eacute;s).</www.fas.org></p> <p> g) Finalmente, hace presente que con la entrada en vigencia de la Ley N&ordm; 20.502, la Subsecretar&iacute;a del Interior es la sucesora, para todos los efectos legales, de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, raz&oacute;n por la que los anteriores descargos deben entenderse efectuados, asimismo, por este &uacute;ltimo organismo. Para tales efectos adjunta el Oficio N&ordm; 54, de 4 de julio de 2011, de la Divisi&oacute;n de Carabineros, organismo que, atendido a la norma aludida, solicita que se disponga, a quien corresponda, evacuar el traslado conferido por este Consejo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 30 de agosto de 2011, mediante comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica se solicit&oacute; al enlace del Ministerio de Interior, que especificara si adem&aacute;s del informe del ISP, se encargaron otros estudios o informes, sobre la materia consultada. Al respecto se&ntilde;ala que solamente disponen del Informe emitido por el Ministerio de Salud y de los dem&aacute;s antecedentes que fueron acompa&ntilde;ados en sus descargos. Por otra parte, en cuanto al origen del documento de la F.A.S. (Federeation of American Scintists), y si aqu&eacute;l sirvi&oacute; de base para la elaboraci&oacute;n de un informe u otro documento en espa&ntilde;ol, indica que no disponen de dicha informaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual, al igual que los dem&aacute;s documentos acompa&ntilde;ados, fueron los que se tuvieron a la vista, para que dicha cartera adoptara las medidas correspondientes, respecto de la utilizaci&oacute;n de bombas lacrim&oacute;genas por parte de Carabineros de Chile.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que, tal como indic&oacute; el organismo reclamado en sus descargos, en virtud del art&iacute;culo 11 de la Ley N&ordm; 20.502, publicada en el Diario Oficial el 21 de febrero de 2011, se dispuso que la Subsecretar&iacute;a del Interior ser&aacute; la sucesora, para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales de la Subsecretar&iacute;a de Carabineros; de modo que este Consejo estima pertinente reconducir el amparo interpuesto por el Sr. Duhart Gonz&aacute;lez, exclusivamente a la Subsecretar&iacute;a del Interior, como sujeto pasivo del mismo.</p> <p> 2) Que en cuanto a la naturaleza de la solicitud que motiva el presente amparo, es preciso se&ntilde;alar que al tratarse de un requerimiento referido a informaci&oacute;n que, de acuerdo al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, y cuya publicidad debe presumirse, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal, debe necesariamente concluirse que se trata de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regida por dicho cuerpo normativo y no por la Ley N&ordm; 19.880, como pretende el organismo reclamado; de modo que no cabe sino desestimar las alegaciones efectuadas por &eacute;ste en orden a que su Sistema Integral de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n a Clientes le otorg&oacute; el car&aacute;cter de &ldquo;petici&oacute;n&rdquo;, raz&oacute;n por la cual no fue tramitada conforme lo dispone la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en lo que ata&ntilde;e a si la referida solicitud de acceso cumple con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia y su Reglamento, en particular, en lo que dice relaci&oacute;n a la firma del reclamante, esta Corporaci&oacute;n &ndash;en las decisiones de amparo roles C591-09 y C168-10&ndash;, ha concluido que trat&aacute;ndose de aquellos requerimientos de solicitud de informaci&oacute;n efectuados a trav&eacute;s de sistemas de gesti&oacute;n de solicitudes de los correspondientes sitios electr&oacute;nicos, como ocurre en la especie, los &oacute;rganos deber&aacute;n considerar satisfecho este requisito cuando dicho sistema exija registrar el nombre y apellidos del peticionario, dado que conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799, sobre documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y certificaci&oacute;n de dicha firma, con ello, se da lugar a la firma electr&oacute;nica simple.</p> <p> 4) Que, de esta forma, procede representar a la reclamada, que al exigirle al recurrente que presentara nuevamente su requerimiento cumpliendo al efecto con dicha exigencia, vulner&oacute; el principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, por cuanto tal exigencia implic&oacute; un impedimento al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que por otra parte, cabe se&ntilde;alar que la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso realizada por el Ministerio del Interior, no se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto seg&uacute;n dicha disposici&oacute;n legal, debi&oacute; individualizar al organismo que estima competente para conocerla, lo que omiti&oacute; en la especie. Adem&aacute;s, dicho organismo procedi&oacute; a remitirla a la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, organismo que a la fecha de la derivaci&oacute;n -24 de marzo de 2011-, ya estaba subsumido en la Subsecretar&iacute;a del Interior, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 1&ordm; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 6) Que tal como se expuso en el numeral 4&ordm; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, el Ministerio del Interior, con ocasi&oacute;n de sus descargos ante este Consejo, adem&aacute;s de informar el link a trav&eacute;s del cual se pod&iacute;a acceder al informe elaborado por el Instituto de Salud P&uacute;blica, remiti&oacute; a este Consejo copia de determinados documentos que obraban en su poder respecto de la solicitud de acceso efectuada por el reclamante; lo que refuerza la improcedencia de la derivaci&oacute;n realizada, por cuanto obraba en su poder informaci&oacute;n referida a la materia consultada.</p> <p> 7) Que, en virtud de de lo razonado precedentemente, este Consejo estima que el Ministerio del Interior, una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n, debi&oacute; responderla derechamente en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, sin dar lugar a la derivaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo legal, toda vez que no tuvieron lugar los supuestos de dicha derivaci&oacute;n &ndash;esto es, que no sea competente para conocer de la solicitud o no posea los documentos solicitados&ndash;, cuesti&oacute;n que ser&aacute; debidamente representada en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, dado que ha significado una dilaci&oacute;n contraria al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, el organismo reclamado a trav&eacute;s de sus descargos ante este Consejo, inform&oacute; y remiti&oacute; los siguientes documentos con el objeto de atender la solicitud de informaci&oacute;n de la especie:</p> <p> a) &ldquo;Informe gases lacrim&oacute;genos Ministerio de Salud&rdquo;, elaborado por el Instituto de Salud P&uacute;blica (ISP), disponible en el link <http: p="" www.interior.gov.cl=""></http:></p> <p> b) Oficio N&ordm; 11.766, de 18 de mayo de 2011, del Ministerio del Interior al Ministerio de Salud, por el cual solicita le informe acerca de los posibles efectos adversos del agente lacrim&oacute;geno CS (ortoclorobenzolmalononitrilo o clorobenzalmalononitril).</p> <p> c) Ficha de seguridad del material modelo 5231 Triple Phaser CS smoke 3-proyectiles (granada de humo de CS de 3 partes).</p> <p> d) Ficha de seguridad del material modelo 3233 34/40mm CTG (cartuchos de humo de CS de 3 proyectiles).</p> <p> e) Certificado de la empresa Combined Systems, de 17 de mayo de 2011, por el cual informa que sus productos no letales &ldquo;cartuchos 37mm CS y granadas CS, utilizados por Carabineros de Chile, contienen una cantidad de CS que no es considerada nociva para la salud humana.</p> <p> f) Reportes sobre los hechos concretos del CS, emitido por la empresa Combined Systems.</p> <p> g) Documento de la National Institute for Occupational Safety and Health referido al &ldquo;Malononitrile o Chlorobenzylidene&rdquo; (en ingl&eacute;s).</p> <p> h) Documento disponible en <www.fas.org>, respecto del CS (2 clorobenzalmalononitrilo), &ldquo;Riot Control Agents&rdquo; (en ingl&eacute;s).</www.fas.org></p> <p> 9) Que, sin perjuicio de la extemporaneidad de la respuesta evacuada por el organismo reclamado en sus descargos, este Consejo preceder&aacute; a analizar si tal informaci&oacute;n satisface los requerimientos planteados en la solicitud de acceso de la especie.</p> <p> 10) Que, en cuanto al requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, por el que se solicit&oacute; &ldquo;copia de los estudios encargados por el Ministerio del Interior y que fueron tenidos a la vista por dicho organismo para resolver que los gases de las bombas lacrim&oacute;genas no son abortivos ni causan da&ntilde;os a la salud de las personas&rdquo;, se acompa&ntilde;a, en los t&eacute;rminos indicados en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el estudio realizado por el ISP. Adem&aacute;s, el organismo reclamado adjunta en su respuesta una serie de documentos, consignados en los literales b) a g) del considerando 8&ordm; precedente, consistentes en las fichas de seguridad del material utilizado en determinados productos, emitidas por su fabricante y suscritas por la sociedad que los comercializa, un certificado de clientes mediante el cual se informe cu&aacute;les instituciones han adquirido determinados productos y hoja de descripci&oacute;n del agente qu&iacute;mico chlorobenzalmlonitrile (CS), ambas emitidas por su fabricante, documento sobre normativa internacional que regula los productos qu&iacute;micos CS, denominada NIOSH y documentos con estudios de la www.fas.org (p&aacute;gina web de la Federaci&oacute;n de cient&iacute;ficos Norteamericanos) en relaci&oacute;n al CS.</p> <p> 11) Que, salvo el estudio encargado al ISP, es posible advertir que la informaci&oacute;n sobre fichas de seguridad y certificado de clientes, se trata de informaci&oacute;n originada por el fabricante de los productos que contiene el qu&iacute;mico lacrim&oacute;geno, sin que se aborde directamente lo consultado en la solicitud de acceso en relaci&oacute;n a los efectos que &eacute;sta produce, sin perjuicio de que la autoridad lo haya considerado para su utilizaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por otra parte, tanto el documento sobre las normas NIOSH, como aquel que da cuenta de estudios efectuados por la FAS, provienen de fuentes de internet y se encuentran en idioma ingl&eacute;s, sin que su utilizaci&oacute;n, por parte del organismo reclamado, haya requerido de su traducci&oacute;n, seg&uacute;n pudo establecerse mediante la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo.</p> <p> 13) Que, en dicho contexto, analizada la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada, no cabe sino concluir que en lo que respecta al literal a) de la solicitud de acceso, este Consejo estima que la documentaci&oacute;n entregada por el Ministerio del Interior da respuesta a lo solicitado, de modo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, dando por entregada la informaci&oacute;n de forma extempor&aacute;nea de acuerdo a lo que se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, en tanto se trata de informaci&oacute;n que se tuvo a la vista para la utilizaci&oacute;n de bombas lacrim&oacute;genas por parte de la fuerza p&uacute;blica.</p> <p> 14) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con el requerimiento del literal b) referido a la &ldquo;copia de las solicitudes o requerimientos del Ministerio del Interior o de otro organismo dependiente de dicho ministerio, por medio del cual se encarg&oacute; la realizaci&oacute;n de dichos estudios&rdquo;, este Consejo estima que el organismo, al remitir copia del oficio N&deg; 11.766, de 18 de mayo de 2011, del Ministerio del Interior al Ministerio de Salud -individualizado en el considerando 4&ordm;, letra f), n&uacute;mero i., de la parte expositiva-, ha dado respuesta al reclamante acerca de lo consultado, por cuanto no se advierte que tal organismo haya encargado alg&uacute;n otro estudio en la materia, sino que utiliz&oacute; informaci&oacute;n disponible en internet y aquella que fuera proporcionada por el fabricante y distribuidor de los productos utilizados, de modo que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, dando por entregada en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n requerida en este punto, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 15) Que finalmente, en cuanto al literal c) de la solicitud de acceso sobre &ldquo;costo de los estudios, expresado en pesos, y sus autores&rdquo;, sin perjuicio de que el organismo reclamado no emiti&oacute; pronunciamiento alguno en sus descargos sobre este punto, de lo se&ntilde;alado en relaci&oacute;n al requerimiento consignado en el literal a), cabe concluir que el organismo reclamado a efectos de adoptar la decisi&oacute;n de utilizar bombas lacrim&oacute;genas s&oacute;lo consider&oacute; el estudio realizado por el ISP, lo se&ntilde;alado por su fabricante y en fuentes de internet, sin que parezca que haya contratado un estudio sobre la materia, de modo que resulta presumible que no se hayan incurrido en gastos para su desarrollo, mencionando, por tanto, s&oacute;lo los autores de la informaci&oacute;n que fue utilizada para fundar el uso de bombas lacrim&oacute;genas por parte de la fuerza. En ese entendido, este Consejo no puede sino acoger parcialmente el presente amparo y dar por entregada, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva del presente amparo, la informaci&oacute;n sobre los autores de los informes que se tuvieron a la vista por parte del organismo reclamado.</p> <p> 16) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes y dado que el Ministerio del Interior solo ha dado respuesta al reclamante con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe representar al Sr. Subsecretario del Interior que tal actitud constituye una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, por cuanto, en definitiva, la respuesta a la solicitud de acceso fue evacuada fuera del plazo legal previsto en el art&iacute;culo 14 de la ley aludida para esos efectos, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada al organismo reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente, el amparo interpuesto por don David Duhart Gonz&aacute;lez, en contra del Ministerio del Interior, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo, espec&iacute;ficamente en su considerando 15&deg;; no obstante dar por respondida en forma extempor&aacute;nea la solicitud de informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, el Oficio N&ordm; 15.843, de 13 de julio de 2011, mediante el cual el Ministerio del Interior evacu&oacute; sus descargos a este Consejo, y sus documentos anexos.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letra f) y h) de la Ley de Transparencia, por cuanto requiri&oacute; exigencias que han impedido el ejercicio del derecho de acceso y porque no evacu&oacute; su respuesta a la solicitud de acceso de la especie dentro del plazo previsto en su art&iacute;culo 14; a efectos de que adopte la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, adopte mecanismos y procedimientos que faciliten el acceso y de respuesta oportuna a las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean presentadas.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, que, en lo sucesivo, al derivar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, se ajuste a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, verificando la concurrencia de los requisitos que al efecto prev&eacute; dicha disposici&oacute;n legal.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don David Duhart Gonz&aacute;lez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>