Decisión ROL C1303-18
Reclamante: ANDRES MACAYA JORQUERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a las autorizaciones sanitarias expresas, de acuerdo al artículo 68 de la ley N° 19880. Hace presente que a dicho proyecto, no se le dio curso, y no se encuentra disponible en Contraloría General de la República, ni en Internet. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no resulta plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/6/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1303-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Macaya Jorquera</p> <p> Ingreso Consejo: 02.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica entregar copia del proyecto del DFL 1/2004 requerido, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debiera obrar en del &oacute;rgano reclamado, sin haber acreditado haber realizado las b&uacute;squedas respectivas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 903 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1303-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de febrero de 2018, don Andr&eacute;s Macaya Jorquera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica se le remita a su correo electr&oacute;nico en formato PDF, copia de proyecto DFL 1/2004 del Minsal, al que no se le dio curso por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n el Dictamen N&deg; 46234 (046234N04) de fecha 10 de septiembre de 2004, que se referir&iacute;a a autorizaciones sanitarias expresas, de acuerdo al art&iacute;culo 68 de la ley N&deg; 19880. Hace presente que a dicho proyecto, no se le dio curso, y no se encuentra disponible en Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ni en Internet.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 02 de abril de 2018, don Andr&eacute;s Macaya Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: Este Consejo revis&oacute; el portal de transparencia del &oacute;rgano reclamado, constatando que mediante oficio Ord. A/102 N&deg; 1504, de fecha 06 de abril de 2018, se formul&oacute; respuesta al solicitante, documento donde se informa que realizada la b&uacute;squeda del proyecto requerido, no se encontr&oacute; copia del mismo, y por tanto no existe informaci&oacute;n que entregar. Adem&aacute;s, se indic&oacute; que por tratarse de un tr&aacute;mite que no concluy&oacute;, tampoco consta que dicha informaci&oacute;n haya sido enviada al Archivo Nacional, raz&oacute;n por la cual tampoco se deriv&oacute; el requerimiento.</p> <p> Por lo expuesto, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio N&deg; E2280, de fecha 19 de abril de 2018, remiti&oacute; a don Andr&eacute;s Macaya Jorquera la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, solicit&aacute;ndole manifestar su conformidad o disconformidad con la misma.</p> <p> El solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de abril de 2018, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, por cuanto no se le proporciona el proyecto pedido, agregando que constituye informaci&oacute;n que debe constar en poder de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica. Adjunta dictamen de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que no da curso al proyecto pedido.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante oficio N&deg; E2482, de fecha 26 de abril de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en el proceso SARC satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Al respecto considere lo manifestado por el requirente en su pronunciamiento, en cuanto al documento adjunto emitido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica; indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. A/102 N&deg; 1971, de fecha 11 de mayo de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta al requirente, en orden a que realizada la b&uacute;squeda del proyecto requerido, no se encontr&oacute; copia del mismo, y por tanto no existe informaci&oacute;n que entregar, agregando que por tratarse de un tr&aacute;mite que no concluy&oacute;, tampoco consta que dicha informaci&oacute;n haya sido enviada al Archivo Nacional, raz&oacute;n por la cual tampoco se deriv&oacute; el requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Andr&eacute;s Macaya Jorquera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica se le remita a su correo electr&oacute;nico en formato PDF, copia de proyecto DFL 1/2004 del Minsal, al que no se le dio curso por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n el Dictamen N&deg; 46234 (046234N04) de fecha 10 de septiembre de 2004, no obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, se hace presente que este Consejo revis&oacute; el portal de transparencia del &oacute;rgano reclamado, constatando que mediante oficio Ord. A/102 N&deg; 1504, de fecha 06 de abril de 2018, se formul&oacute; respuesta al solicitante, documento en que se inform&oacute; que no se encontr&oacute; la informaci&oacute;n pedida, agregando que por tratarse de un tr&aacute;mite que no concluy&oacute;, tampoco consta que dicha informaci&oacute;n haya sido enviada al Archivo Nacional, raz&oacute;n por la cual tampoco se deriv&oacute; el requerimiento. Por lo expuesto, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio N&deg; E2280, de fecha 19 de abril de 2018, remitiendo a don Andr&eacute;s Macaya Jorquera la respuesta proporcionada, quien manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada extempor&aacute;neamente, por cuanto no se le proporciona el proyecto pedido.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible ha sido posible determinar que la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no encontr&oacute; copia del proyecto pedido, sin acreditar haber realizado las b&uacute;squedas respectivas, en circunstancias que se trata de informaci&oacute;n de la copia del proyecto de DFL 1/2004, del Ministerio de Salud, elaborado por dicha cartera, que establece un procedimiento com&uacute;n para el otorgamiento de autorizaciones sanitarias y determina las materias que conforme al art&iacute;culo 7&deg; del C&oacute;digo Sanitario, requieren de autorizaci&oacute;n sanitaria expresa, y que fue devuelto sin tramitar por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de dictamen N&deg; 46234 (046234N04), de fecha 10 de septiembre de 2004. Luego, esta sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada, dado que el est&aacute;ndar exigido en torno a la b&uacute;squeda realizada con ocasi&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, debe acreditarse mediante un acta de b&uacute;squeda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica entregar a don Andr&eacute;s Macaya Jorquera copia del proyecto del DFL 1/2004 requerido, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Macaya Jorquera, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica:</p> <p> a) Entregar al reclamante en formato PDF y a su correo electr&oacute;nico, copia del proyecto de DFL N&deg; 1/2004, al que no se le dio curso por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n el Dictamen N&deg; 46234 (046234N04), de fecha 10 de septiembre de 2004, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Macaya Jorquera, y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>