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DECISIÓN AMPARO ROL C1303-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Andrés Macaya Jorquera</p>
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Ingreso Consejo: 02.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenando a la Subsecretaría de Salud Pública entregar copia del proyecto del DFL 1/2004 requerido, por tratarse de información pública que debiera obrar en del órgano reclamado, sin haber acreditado haber realizado las búsquedas respectivas.</p>
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En sesión ordinaria N° 903 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1303-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de febrero de 2018, don Andrés Macaya Jorquera solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública se le remita a su correo electrónico en formato PDF, copia de proyecto DFL 1/2004 del Minsal, al que no se le dio curso por la Contraloría General de la República, según el Dictamen N° 46234 (046234N04) de fecha 10 de septiembre de 2004, que se referiría a autorizaciones sanitarias expresas, de acuerdo al artículo 68 de la ley N° 19880. Hace presente que a dicho proyecto, no se le dio curso, y no se encuentra disponible en Contraloría General de la República, ni en Internet.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 02 de abril de 2018, don Andrés Macaya Jorquera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo revisó el portal de transparencia del órgano reclamado, constatando que mediante oficio Ord. A/102 N° 1504, de fecha 06 de abril de 2018, se formuló respuesta al solicitante, documento donde se informa que realizada la búsqueda del proyecto requerido, no se encontró copia del mismo, y por tanto no existe información que entregar. Además, se indicó que por tratarse de un trámite que no concluyó, tampoco consta que dicha información haya sido enviada al Archivo Nacional, razón por la cual tampoco se derivó el requerimiento.</p>
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Por lo expuesto, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E2280, de fecha 19 de abril de 2018, remitió a don Andrés Macaya Jorquera la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, solicitándole manifestar su conformidad o disconformidad con la misma.</p>
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El solicitante, a través de correo electrónico de fecha 23 de abril de 2018, manifestó su disconformidad con la información entregada, por cuanto no se le proporciona el proyecto pedido, agregando que constituye información que debe constar en poder de la Subsecretaría de Salud Pública. Adjunta dictamen de Contraloría General de la República que no da curso al proyecto pedido.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública mediante oficio N° E2482, de fecha 26 de abril de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en el proceso SARC satisface íntegramente su requerimiento de información. Al respecto considere lo manifestado por el requirente en su pronunciamiento, en cuanto al documento adjunto emitido por la Contraloría General de la República; indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información; se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. A/102 N° 1971, de fecha 11 de mayo de 2018, presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis, lo señalado en su respuesta al requirente, en orden a que realizada la búsqueda del proyecto requerido, no se encontró copia del mismo, y por tanto no existe información que entregar, agregando que por tratarse de un trámite que no concluyó, tampoco consta que dicha información haya sido enviada al Archivo Nacional, razón por la cual tampoco se derivó el requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Andrés Macaya Jorquera solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública se le remita a su correo electrónico en formato PDF, copia de proyecto DFL 1/2004 del Minsal, al que no se le dio curso por la Contraloría General de la República, según el Dictamen N° 46234 (046234N04) de fecha 10 de septiembre de 2004, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, se hace presente que este Consejo revisó el portal de transparencia del órgano reclamado, constatando que mediante oficio Ord. A/102 N° 1504, de fecha 06 de abril de 2018, se formuló respuesta al solicitante, documento en que se informó que no se encontró la información pedida, agregando que por tratarse de un trámite que no concluyó, tampoco consta que dicha información haya sido enviada al Archivo Nacional, razón por la cual tampoco se derivó el requerimiento. Por lo expuesto, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E2280, de fecha 19 de abril de 2018, remitiendo a don Andrés Macaya Jorquera la respuesta proporcionada, quien manifestó su disconformidad con la respuesta entregada extemporáneamente, por cuanto no se le proporciona el proyecto pedido.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, ha sido posible ha sido posible determinar que la Subsecretaría de Salud Pública se limitó a señalar que no encontró copia del proyecto pedido, sin acreditar haber realizado las búsquedas respectivas, en circunstancias que se trata de información de la copia del proyecto de DFL 1/2004, del Ministerio de Salud, elaborado por dicha cartera, que establece un procedimiento común para el otorgamiento de autorizaciones sanitarias y determina las materias que conforme al artículo 7° del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa, y que fue devuelto sin tramitar por la Contraloría General de la República, a través de dictamen N° 46234 (046234N04), de fecha 10 de septiembre de 2004. Luego, esta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, lo que no ha ocurrido en el presente caso.</p>
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5) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo, ordenando a la Subsecretaría de Salud Pública entregar a don Andrés Macaya Jorquera copia del proyecto del DFL 1/2004 requerido, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Macaya Jorquera, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública:</p>
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a) Entregar al reclamante en formato PDF y a su correo electrónico, copia del proyecto de DFL N° 1/2004, al que no se le dio curso por la Contraloría General de la República, según el Dictamen N° 46234 (046234N04), de fecha 10 de septiembre de 2004, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Macaya Jorquera, y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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