<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1310-18</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de San Pedro de Melipilla</p>
<p>
Requirente: Marcelo Vilches</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.04.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, por cuanto la información reclamada referida al registro de asistencia de la jueza del Juzgado de Policía Local de la comuna, no obra en poder del municipio, cuestión que el órgano reclamado sostuvo durante la tramitación del presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 904 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1310-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de febrero de 2018, don Marcelo Vilches solicitó a la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Melipilla la siguiente información:</p>
<p>
a) Fotocopia de las páginas del mes de junio del año 2017, del libro de asistencia en donde ha firmado su asistencia, la jueza de Policía Local, y del mes de Julio del año 2016, según información entregada por encargada de oficina de personal, acerca de libro de asistencia;</p>
<p>
b) Copia del Decreto de Alcaldía N° 76 de fecha 27.09.2009, existente según información entregada por encargada de oficina de personas, en Memo N°41/2016 dirigido a encargado unidad de control; y,</p>
<p>
c) Información acerca de fiscalización de la unidad de control, a la asistencia registrada en libro de asistencia, regido por derecho de Alcaldía N°76 de fecha 27.09.2009</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 02 de abril de 2018, don Marcelo Vilches dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Melipilla, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos deducidos, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), en virtud del cual la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Melipilla a través de correo electrónico de fecha 08 de mayo de 2018, remitió copia del oficio N° 520, de igual fecha, que da respuesta al requirente, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
Respecto de lo pedido en la letra a), acompañan oficio N° 14258, de fecha 04 de mayo de 2018, de la Juez titular del Juzgado de Policía Local de San Pedro de Melipilla, que señala que no procede el ejercicio de acceso a la información pública ante los juzgados de Policía Local en su calidad de tribunales especiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, la ley N° 15.321, artículo 8 de la ley N° 20.285, y del artículo 2 de Reglamento de la Ley de Transparencia. Además, entregan información sobre horario de audiencia al público y funcionamiento de juzgado.</p>
<p>
En relación a lo pedido en los literales b) requerimiento, adjunta decreto alcaldicio N° 76 de fecha 27 de enero de 2009 pedido. Finalmente respecto de la letra c) de la solicitud, informa que la Dirección de Control Interno, si bien no realizó fiscalización al libro de asistencia durante el periodo 2017, tiene programada para el año 2018 auditoría al área de personal, según consta en Decreto Alcaldicio N° 808 de fecha 29 de marzo 2018.</p>
<p>
Se hace presente que con fecha 10 de mayo de 2018, este Consejo recibió correo electrónico de don Marcelo Vilches, en virtud del cual manifestó su disconformidad con la información entregada por la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Melipilla, fundado en que no se le entregó la información pedida en la letra a) de la solicitud de información, referida a las copias del libro de asistencia de la jueza de Policía Local pedidas.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Melipilla, mediante oficio N° E3012, de fecha 14 de mayo de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; explique por qué no se proporcionó la información solicita en la letra a) del requerimiento, si de lo señalado en la respuesta, usted como jefe superior del servicio autorizó un sistema de registro de asistencia a la jueza de Policía Local y tiene la facultad para fiscalizar su cumplimiento; en caso de acceder a proporcionar la información faltante, remítala conjuntamente con los descargos.</p>
<p>
El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 620, de fecha 01 de junio de 2018, presentó sus descargos, señalando en síntesis, que no se respondió oportunamente, debido al cambio de funcionario en el área de transparencia, además del asesor jurídico, lo que ha implicado una serie inconvenientes para recopilar toda la información solicitada.</p>
<p>
Sobre el fondo de lo reclamado, referido a la información pedida en la letra a) de la solicitud, informó que para proceder a su entrega la encargada de personal de la Municipalidad solicitó a la Sra. Juez de Policía Local de San Pedro de Melipilla, el libro de asistencia del juzgado de policía local, quien señaló que no entregará dichos antecedentes, fundado en el artículo 8 de la ley N° 15.231, que prescribe que "Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones (...) ", norma que se aplicaría respecto de la información reclamada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, don Marcelo Vilches formuló una solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Melipilla, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
2) Que, en efecto, el órgano reclamado acreditó que formuló respuesta en forma extemporánea, respecto de la cual el solicitante manifestó su disconformidad mediante correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2018, como se expuso en el N° 3 de lo expositivo de la presente decisión, por cuanto no se le entregó la información pedida en la letra a) de la solicitud formulada referida al registro de asistencia pedido de la Jueza de Policía Local, quedando limitado a dicho punto el presente amparo.</p>
<p>
3) Que, en el presente caso, la información reclamada consiste en información que no es elaborada por el órgano reclamando sino por el Juzgado de Policía Local de la comuna, los que de conformidad al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales tiene la categoría de tribunal especial y respecto de los cuales la Ley de Transparencia solo contempla los deberes de transparencia activa señalados en el artículo 7° de dicho cuerpo normativo. Con todo, conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la misma ley, la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su origen, que obre en poder de los órganos de la Administración es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por tanto, la circunstancia que su origen corresponda a decisiones judiciales dictados por los Juzgados de Policía Local de la comuna, no altera su naturaleza de información pública en la medida que aquella obre efectivamente en poder de la Municipalidad.</p>
<p>
4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
5) Que, de los antecedentes examinados, particularmente lo informado por el órgano reclamado en sus descargos, en orden que para dar cumplimiento a lo pedido la encargada de personal de la Municipalidad solicitó a la Sra. Juez de Policía Local de dicha comuna el libro de asistencia del juzgado de policía local, lo que fue rechazado por ésta última fundado en el artículo 8 de la ley N° 15.231, ha sido posible determinar que la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Melipilla fue consistente en señalar que no obra en su poder y que realizó las gestiones necesarias para su búsqueda, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo ha estimado necesario remitir los antecedentes del presente amparo al Poder Judicial, en lo referido a la información pedida en la letra a) de la solicitud de información formulada, para los fines que en derecho estime pertinentes.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Vilches, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Melipilla, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Melipilla la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, remitir los antecedentes del presente amparo al Poder Judicial, en lo referido a la información pedida en la letra a) de la solicitud de información formulada, conforme a lo señalado en el considerando 6° de la presente decisión.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Vilches, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>