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DECISIÓN AMPARO ROL C1315-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Marcela Valdés Eskenazi</p>
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Ingreso Consejo: 02 de abril de 2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto la divulgación de la información consultada, dañaría la honra y vida privada de los herederos del trabajador fallecido, cuyo expediente se solicitó al referido organismo.</p>
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Lo anterior, en conformidad a la protección prevista en la Constitución, Ley de Protección de la Vida Privada como a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.</p>
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En sesión ordinaria N° 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C1315-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2018, doña Marcela Valdés Eskenazi solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente Superintendencia o Suseso-, «respaldos y antecedentes clínicos y laborales que dieron lugar a Ordinario 9171 21-02-2017(...) en el cual se indica que la enfermedad del Sr (...) tiene una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que ha desempeñado con exposición al factor de riesgo y la afección señalada, declarando de origen laboral el Mesotelioma Pleural en etapa IV, otorgando cobertura de la ley antes señalada».</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de marzo de 2018, la Suseso informó a la requirente que no le era posible acceder a la divulgación de la información consultada, por referirse a datos sensibles de un tercero los cuales se encuentran protegidos por lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2.</p>
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3) AMPARO: El 2 de abril de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información consultada. Agregó, que la información solicitada es «... información objetiva relativa a las funciones del Sr. (...) en su trabajo y las condiciones laborales que dieron lugar a la declaración antes citada, indicando claramente la función y lugar de trabajo que contenía el elemento contaminante, lo anterior con el objeto de conocer el origen de su enfermedad...».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N°E 2393, de 20 de abril de 2018, quien mediante presentación de 9 de mayo de 2018, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La requirente con su amparo está modificando su requerimiento original el cual consistía en todos los respaldos y antecedentes del trabajador consultado, razón por la que, debería ser declarado inadmisible.</p>
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b) No es posible diferenciar en el expediente, antecedentes laborales de los de salud, por cuanto toda la información detallada en dicho proceso versa sobre la enfermedad que afectó al trabajador fallecido.</p>
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c) Citó lo resuelto por este Consejo con ocasión de la protección de información sobre personas fallecidas, considerando los derechos de sus herederos, en particular lo resuelto en las decisiones C1511-17 y C322-10.</p>
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d) La divulgación de la información afectaría la honra de sus parientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada, de información de salud de un trabajador fallecido. En particular, antecedentes laborales que permitieron establecer el origen de la patología que lo afectó, estando aún con vida.</p>
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2) Que sobre el particular, y teniendo presente que si bien la reclamante acotó su requerimiento en su amparo, lo pedido se encuentra comprendido dentro del amplio tenor de la solicitud de información original, motivo por el cual, la petición de inadmisibilidad de la Superintendencia será desestimada. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación.</p>
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3) Que, la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas en su artículo 19 N° 4 «El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales...».</p>
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A su turno, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada dispone en su artículo 2° letra f) que son datos personales aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Agrega, el literal g) de dicha norma que los datos sensibles son aquellos referidos «...a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual».</p>
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4) Que, en el caso concreto, el titular de los datos consultados, se encuentra fallecido, razón por la cual, la protección de sus datos personales prevista en los cuerpos normativos citados no resulta aplicable, atendido que la referida protección se extiende, únicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, en conformidad a la normativa civil sobre la materia dispuesta en los artículo 74 y siguientes del Código Civil. Sin perjuicio de lo anterior, una vez fallecida una persona los titulares de la información solicitada son sus respectivos herederos, a los que les asiste la protección dispuesta tanto en la Constitución como en la Ley. En efecto, este Consejo ante requerimiento acerca del nombre de personas fallecidas a causa de meningitis, resolvió que «...los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, a pesar de no haberse utilizado el procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificándose a los familiares de los fallecidos por meningitis, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado precedentemente tiene el dato relativo al nombre de los fallecidos por meningitis, del que sólo puede disponer su familia, resolverá en definitiva disponer el rechazo del amparo en esa parte.»</p>
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En tal sentido, agregó que «...en el presente caso se ven enfrentados dos derechos fundamentales, como son el acceso a la información pública, de una parte, y la protección a la vida privada y honra de la persona y su familia, de otra, es prudente evaluar si se justifica la entrega de la información requerida para el adecuado control social de la actividad pública, prevaleciendo el acceso por sobre la privacidad. En concreto, el conocimiento del nombre de los fallecidos por meningitis por toda la ciudadanía no pareciera favorecer un mayor control social respecto de las facultades preventivas y fiscalizadoras del Ministerio de Salud, lo que hace prevalecer la privacidad y honra del fallecido y su familia» (decisión recaída en el amparo C1335-13).</p>
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5) Que por todo lo anterior, y teniendo presente además que toda la información requerida incluida la laboral, está cruzada por datos relativos al estado de salud del trabajador fallecido, incluidas las imágenes tomadas a este en su lugar de tratamiento, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Marcela Valdés Eskenazi en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marcela Valdés Eskenazi y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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