Decisión ROL C1315-18
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Reclamante: MARCELA VALDES ESKENAZI  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto la divulgación de la información consultada, dañaría la honra y vida privada de los herederos del trabajador fallecido, cuyo expediente se solicitó al referido organismo. Lo anterior, en conformidad a la protección prevista en la Constitución, Ley de Protección de la Vida Privada como a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/27/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1315-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Marcela Vald&eacute;s Eskenazi</p> <p> Ingreso Consejo: 02 de abril de 2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, da&ntilde;ar&iacute;a la honra y vida privada de los herederos del trabajador fallecido, cuyo expediente se solicit&oacute; al referido organismo.</p> <p> Lo anterior, en conformidad a la protecci&oacute;n prevista en la Constituci&oacute;n, Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada como a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1315-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2018, do&ntilde;a Marcela Vald&eacute;s Eskenazi solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente Superintendencia o Suseso-, &laquo;respaldos y antecedentes cl&iacute;nicos y laborales que dieron lugar a Ordinario 9171 21-02-2017(...) en el cual se indica que la enfermedad del Sr (...) tiene una relaci&oacute;n de causa directa, como lo exige la Ley N&deg; 16.744, entre el trabajo que ha desempe&ntilde;ado con exposici&oacute;n al factor de riesgo y la afecci&oacute;n se&ntilde;alada, declarando de origen laboral el Mesotelioma Pleural en etapa IV, otorgando cobertura de la ley antes se&ntilde;alada&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de marzo de 2018, la Suseso inform&oacute; a la requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, por referirse a datos sensibles de un tercero los cuales se encuentran protegidos por lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de abril de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Agreg&oacute;, que la informaci&oacute;n solicitada es &laquo;... informaci&oacute;n objetiva relativa a las funciones del Sr. (...) en su trabajo y las condiciones laborales que dieron lugar a la declaraci&oacute;n antes citada, indicando claramente la funci&oacute;n y lugar de trabajo que conten&iacute;a el elemento contaminante, lo anterior con el objeto de conocer el origen de su enfermedad...&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante Oficio N&deg;E 2393, de 20 de abril de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 9 de mayo de 2018, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La requirente con su amparo est&aacute; modificando su requerimiento original el cual consist&iacute;a en todos los respaldos y antecedentes del trabajador consultado, raz&oacute;n por la que, deber&iacute;a ser declarado inadmisible.</p> <p> b) No es posible diferenciar en el expediente, antecedentes laborales de los de salud, por cuanto toda la informaci&oacute;n detallada en dicho proceso versa sobre la enfermedad que afect&oacute; al trabajador fallecido.</p> <p> c) Cit&oacute; lo resuelto por este Consejo con ocasi&oacute;n de la protecci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre personas fallecidas, considerando los derechos de sus herederos, en particular lo resuelto en las decisiones C1511-17 y C322-10.</p> <p> d) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a la honra de sus parientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada, de informaci&oacute;n de salud de un trabajador fallecido. En particular, antecedentes laborales que permitieron establecer el origen de la patolog&iacute;a que lo afect&oacute;, estando a&uacute;n con vida.</p> <p> 2) Que sobre el particular, y teniendo presente que si bien la reclamante acot&oacute; su requerimiento en su amparo, lo pedido se encuentra comprendido dentro del amplio tenor de la solicitud de informaci&oacute;n original, motivo por el cual, la petici&oacute;n de inadmisibilidad de la Superintendencia ser&aacute; desestimada. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4 &laquo;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales...&raquo;.</p> <p> A su turno, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone en su art&iacute;culo 2&deg; letra f) que son datos personales aquellos relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Agrega, el literal g) de dicha norma que los datos sensibles son aquellos referidos &laquo;...a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&raquo;.</p> <p> 4) Que, en el caso concreto, el titular de los datos consultados, se encuentra fallecido, raz&oacute;n por la cual, la protecci&oacute;n de sus datos personales prevista en los cuerpos normativos citados no resulta aplicable, atendido que la referida protecci&oacute;n se extiende, &uacute;nicamente, a lo largo de la existencia de una persona, la cual concluye con su muerte. Lo anterior, en conformidad a la normativa civil sobre la materia dispuesta en los art&iacute;culo 74 y siguientes del C&oacute;digo Civil. Sin perjuicio de lo anterior, una vez fallecida una persona los titulares de la informaci&oacute;n solicitada son sus respectivos herederos, a los que les asiste la protecci&oacute;n dispuesta tanto en la Constituci&oacute;n como en la Ley. En efecto, este Consejo ante requerimiento acerca del nombre de personas fallecidas a causa de meningitis, resolvi&oacute; que &laquo;...los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, a pesar de no haberse utilizado el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&aacute;ndose a los familiares de los fallecidos por meningitis, este Consejo, en ejercicio de la facultad consagrada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, naturaleza que de acuerdo a lo argumentado precedentemente tiene el dato relativo al nombre de los fallecidos por meningitis, del que s&oacute;lo puede disponer su familia, resolver&aacute; en definitiva disponer el rechazo del amparo en esa parte.&raquo;</p> <p> En tal sentido, agreg&oacute; que &laquo;...en el presente caso se ven enfrentados dos derechos fundamentales, como son el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de una parte, y la protecci&oacute;n a la vida privada y honra de la persona y su familia, de otra, es prudente evaluar si se justifica la entrega de la informaci&oacute;n requerida para el adecuado control social de la actividad p&uacute;blica, prevaleciendo el acceso por sobre la privacidad. En concreto, el conocimiento del nombre de los fallecidos por meningitis por toda la ciudadan&iacute;a no pareciera favorecer un mayor control social respecto de las facultades preventivas y fiscalizadoras del Ministerio de Salud, lo que hace prevalecer la privacidad y honra del fallecido y su familia&raquo; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C1335-13).</p> <p> 5) Que por todo lo anterior, y teniendo presente adem&aacute;s que toda la informaci&oacute;n requerida incluida la laboral, est&aacute; cruzada por datos relativos al estado de salud del trabajador fallecido, incluidas las im&aacute;genes tomadas a este en su lugar de tratamiento, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Marcela Vald&eacute;s Eskenazi en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Vald&eacute;s Eskenazi y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>