Decisión ROL C1320-18
Volver
Reclamante: ÓSCAR OLIVARES JATIB  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la denegación de la información consultada referente a las copia de las resoluciones emitidas por el Director Nacional que resuelvan reclamaciones (Artículo 360 inciso 11° del Código del Trabajo) que resuelvan lo resuelto por las Direcciones Regionales en materia de servicios mínimos. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es de naturaleza privada y sólo de las partes involucradas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1320-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Oscar Olivares Jatib</p> <p> Ingreso Consejo: 02 de abril de 2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por cuanto la informaci&oacute;n consultada versa sobre la determinaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos en el contexto de un proceso de negociaci&oacute;n colectiva, cuyo conocimiento es de naturaleza privada y s&oacute;lo de las partes involucradas, seg&uacute;n ha razonado este Consejo, en las decisiones C2391-17, C2672-17 y C4406-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 912 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C1320-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2018, don Oscar Olivares Jatib solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT-, copia de las resoluciones emitidas por el Director Nacional que resuelvan reclamaciones (Art&iacute;culo 360 inciso 11&deg; del C&oacute;digo del Trabajo) que resuelvan lo resuelto por las Direcciones Regionales en materia de servicios m&iacute;nimos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2018, la Direcci&oacute;n inform&oacute; a la requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, por referirse a informaci&oacute;n reservada en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis que los antecedentes pedidos se pronuncian sobre aspectos propios de la negociaci&oacute;n colectiva de conocimiento exclusivo de las partes involucradas. Asimismo, hizo presente que ser&iacute;a reservada, tambi&eacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley citada como por lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, hizo presente la jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de abril de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg;E 2394, de 20 de abril de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 10 de mayo de 2018, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Al efecto agreg&oacute;, que el universo de documentos ser&iacute;a de 8600, cuya recopilaci&oacute;n tard&iacute;a unos 30 d&iacute;as, destinando exclusivamente a un funcionario para recopilar dichos antecedentes relativos a 166 resoluciones que se pronunciaron sobre lo consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, sobre el particular, este Consejo se ha pronunciado rechazando la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa al proceso de determinaci&oacute;n de servicios m&iacute;nimos en el contexto de una negociaci&oacute;n colectiva, por estimar que su conocimiento, cede exclusivamente en beneficio de las partes intervinientes, esto es, al empleador y la respectiva organizaci&oacute;n sindical involucrada.</p> <p> 2) Que, en efecto, en la decisi&oacute;n C2391-17, se resolvi&oacute; que &laquo;lo solicitado en la especie, es informaci&oacute;n de naturaleza privada, respecto de la cual -de conformidad a los antecedentes disponibles-, la reclamada no ha tenido una participaci&oacute;n activa como la ser&iacute;a en el contexto de impugnaci&oacute;n contemplado por la ley, sino con ocasi&oacute;n del dep&oacute;sito de dicho antecedente en sus oficinas el 29 de marzo de 2017. (...)aun en el evento de existir un pronunciamiento por parte de la reclamada, esto no alterar&iacute;a la naturaleza privada de la documentaci&oacute;n consultada, toda vez que dicho pronunciamiento, se hubiera limitado a alterar o modificar un instrumento proporcionado por un particular que da cuenta de aspectos de funcionamiento interno para hacer frente a un proceso de paralizaci&oacute;n de sus servicios con ocasi&oacute;n de la declaraci&oacute;n de una huelga. Materias de exclusivo inter&eacute;s de las partes involucradas en el proceso de negociaci&oacute;n colectiva&raquo; Lo anterior, fue ratificado en la decisi&oacute;n C2672-17 y C4406-17.</p> <p> 3) Que por lo anterior, y atendido que los antecedentes consultados, necesariamente se pronuncian acerca de informaci&oacute;n reservada por esta Corporaci&oacute;n detallando aspectos de inter&eacute;s, &uacute;nicamente, de los part&iacute;cipes del respectivo proceso de negociaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Oscar Olivares Jatib en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Oscar Olivares Jatib y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>