Decisión ROL C740-11
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Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SVS, fundado en la respuesta negativa de la SVS a la solicitud sobre la base de datos actualizada a la fecha de su solicitud, de los auxiliares del comercio de seguros, sean personas naturales o jurídicas, en formato excel. El Consejo señaló que tratándose de corredores de reaseguros nacionales y extranjeros, la SVS mantiene a disposición permanente del público su nombre, domicilio y teléfono, más no el resto de los antecedentes específicamente solicitados por el requirente. Sin embargo, la SVS no se ha pronunciado sobre la inexistencia de tales antecedentes y tampoco ha invocado causal de reserva que justifique su falta de entrega. Con todo, teniendo presente la información que debe ser proporcionada por los interesados al momento de inscribirse en los registros respectivos, este Consejo estima que los datos, tales como, teléfono celular, correo electrónico y RUT -este último sólo respecto de corredores de reaseguros nacionales-, obran o debiesen obrar en poder de la reclamada. Por lo tanto, se ordenará a la SVS hacer entrega de la información que obre en su poder y cuya entrega omitió, respecto de los corredores de reaseguros nacionales y extranjeros, en formato Excel, toda vez que así lo ha requerido el recurrente. (Con voto concurrente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Procedimiento de habeas data impropio >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C740-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda. o UNACO</p> <p> Ingreso Consejo: 15.06.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 278 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C740-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2011, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, invocando la representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda. o UNACO, solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante, SVS) la base de datos actualizada a la fecha de su solicitud, de los auxiliares del comercio de seguros, sean personas naturales o jur&iacute;dicas.</p> <p> En particular, solicita en planilla Excel, por columnas separadas, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Nombre completo;</p> <p> b) RUT;</p> <p> c) Empresa a la que representa, si es el caso;</p> <p> d) Direcci&oacute;n completa de la persona natural y/o la empresa, que contenga: calle, n&uacute;mero, oficina, piso, comuna y ciudad;</p> <p> e) Tel&eacute;fono fijo;</p> <p> f) Tel&eacute;fono celular; y</p> <p> g) Correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SVS respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&deg; 15454, de 3 de junio de 2011, se&ntilde;alando que, de conformidad a lo indicado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, lo solicitado se encuentra disponible en la p&aacute;gina web de la SVS &ndash;www.svs.cl-, ingresando a &ldquo;Mercado de Seguros&rdquo; y, posteriormente, a &ldquo;Consulta por tipo de Entidad&rdquo;. Asimismo, adjunta un CD con los correos electr&oacute;nicos de las personas jur&iacute;dicas, haciendo presente que no informar&aacute; los correos de las personas naturales, por tratarse de datos de car&aacute;cter personal, protegidos por la Ley N&ordm; 19.628, seg&uacute;n lo acordado por el Consejo para la Transparencia en la reposici&oacute;n del amparo Rol C521-10.</p> <p> Finalmente, comunica al reclamante que respecto de los datos de los asesores previsionales y entidades de asesor&iacute;a previsional, no obstante no tener el car&aacute;cter de auxiliares del comercio de seguros, se ha remitido la solicitud a la Superintendencia de Pensiones para que informe.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de junio de 2011, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, actuando en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda. o UNACO, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SVS, fundado en la respuesta negativa de la SVS, aduciendo que no ser&iacute;a posible extraer los datos disponibles en el sitio web del servicio en medio digital compatible con Excel o similar.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Superintendente de Valores y Seguros, mediante Oficio N&deg; 1487, de 20 de junio de 2011, evacuando sus descargos en esta sede el Intendente de Seguros, por orden del Superintendente, quien a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 18245, de 12 de julio de 2011, expuso lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que en conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y siguiendo el criterio establecido por el Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n del amparo Rol C521-10, el servicio cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar y hacer entrega de lo solicitado, al mantener disponible los datos requeridos en su sitio web, informando al requirente la forma de acceder a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> b) Agrega, que la informaci&oacute;n no disponible en el sitio web y que corresponde a los correos electr&oacute;nicos de las personas jur&iacute;dicas, le fue entregada al peticionario en CD adjunto al oficio de respuesta. Acompa&ntilde;a, a fin de acreditar lo expuesto, copia del comprobante de env&iacute;o de la respuesta al destinatario, de fecha 7 de junio de 2011.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, reitera que en virtud del criterio sentado por el Consejo en la decisi&oacute;n ya citada, no puede hacer entrega de los correos electr&oacute;nicos de las personas naturales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, para fijar el alcance de la solicitud formulada por el requirente - base de datos actualizada de los auxiliares de comercio de seguros que tenga registrada la SVS-debe dejarse establecido que, en conformidad al art&iacute;culo 57 y siguientes de la Ley de Seguros (D.F.L. N&deg; 251, de 1931) y el art&iacute;culo 1&deg; del Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros (Decreto Supremo N&deg; 863, de 1989), quedan comprendidos en esta categor&iacute;a los corredores de seguros y los liquidadores de seguros, quienes como requisito para desempe&ntilde;arse como tales, deben inscribirse en el registro que para tales efectos lleva la SVS.</p> <p> 2) Que, precisado el &aacute;mbito al cual debe circunscribirse el an&aacute;lisis del presente amparo, es necesario tener presente que la SVS, dando aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, inform&oacute; al peticionario la fuente, lugar y forma de acceder a parte de los antecedentes requeridos, adjuntando un CD con aquellos datos no disponibles a trav&eacute;s de dicha v&iacute;a &ndash;correos electr&oacute;nicos de las personas jur&iacute;dicas. Asimismo, comunic&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud a la Superintendencia de Pensiones, en lo que dice relaci&oacute;n a Asesores Previsionales y Entidades de Asesor&iacute;a Previsional, por no revestir &eacute;stos &uacute;ltimos la calidad de Auxiliares del Comercio de Seguros.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado y atendidas las alegaciones del reclamante para fundar su reclamaci&oacute;n, es menester reiterar lo ya fallado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A89-09 y C521-10, en cuanto a que &laquo;respecto de la informaci&oacute;n a la cual se puede acceder a trav&eacute;s del portal web de la SVS, debe primar en este caso lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia &ndash; comunic&aacute;ndose al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&ndash;, no constituyendo obligaci&oacute;n para el Servicio procesar especialmente tal informaci&oacute;n, a petici&oacute;n del reclamante, para cumplir con la forma de entrega, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 17 de dicho cuerpo legal&raquo;.</p> <p> 4) Que, a continuaci&oacute;n, resulta necesario determinar si la respuesta de la reclamada satisface cada uno de los aspectos consultados por el requirente en relaci&oacute;n a la base de datos solicitada. Al respecto, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n contenida en el sitio web de la SVS, seg&uacute;n las indicaciones proporcionadas en su respuesta al dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se observa que al ingresar a la secci&oacute;n &ldquo;Consulta por Entidad&rdquo;, del link &ldquo;Mercado de Seguros&rdquo;, de despliega un listado de 17 categor&iacute;as, de las cuales, en lo que interesa a esta reclamaci&oacute;n, se distinguen las siguientes: corredores de seguros no previsionales, personas naturales y jur&iacute;dicas; corredores de seguros previsionales, personas naturales y jur&iacute;dicas; corredores de reaseguros extranjeros; corredores de reaseguros nacionales; corredores y compa&ntilde;&iacute;as de seguros extranjeros; y liquidadores de siniestros, nacionales y extranjeros.</p> <p> 5) Que, respecto de los corredores de seguros no previsionales, personas naturales y jur&iacute;dicas, y los liquidadores de siniestros, nacionales y extranjeros, se constat&oacute; que en el portal de la SVS se encuentra publicada la mayor parte de la informaci&oacute;n requerida, salvo la empresa a la que representa el auxiliar del comercio de seguros respectivo, tel&eacute;fono celular y correo electr&oacute;nico. De lo se&ntilde;alado, puede concluirse que respecto a los antecedentes referidos a RUT, nombre completo, domicilio y tel&eacute;fono de los mencionados auxiliares, se da cumplimiento a la obligaci&oacute;n de entrega de acuerdo a lo prescrito en el citado art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio web institucional de la SVS. Por tanto, en conformidad a lo expuesto, se rechazar&aacute; en esta parte el amparo interpuesto.</p> <p> 6) Que, por otra parte, se advierte que la SVS ha entregado al reclamante un CD que contiene 370 correos electr&oacute;nicos que corresponder&iacute;an a las personas jur&iacute;dicas comprendidas en la categor&iacute;a consultada. Ello, aplicando lo razonado en la reposici&oacute;n de la ya citada decisi&oacute;n C521-10, en cuya virtud se estableci&oacute; que, dado el car&aacute;cter de dato personal que reviste el correo electr&oacute;nico de una persona natural, no cabe su tratamiento o cesi&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo se&ntilde;alado, de la revisi&oacute;n del sitio web institucional realizada el 8 de septiembre de 2011, se pudo constatar que la SVS informa en total m&aacute;s de 500 personas jur&iacute;dicas en las categor&iacute;as indicadas en el considerando 4&deg;, de manera que resulta plausible estimar que la SVS no ha informado la totalidad de los correos electr&oacute;nicos de las personas jur&iacute;dicas registradas.</p> <p> En m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, no habiendo se&ntilde;alado la reclamante el motivo de la no entrega de los correos electr&oacute;nicos restantes ni habiendo invocado causal de reserva alguna respecto de su divulgaci&oacute;n, debe presumirse por parte de este Consejo que dicha informaci&oacute;n obra en su poder, sobre todo considerando la normativa de la SVS que dispone la utilizaci&oacute;n de medios electr&oacute;nicos en las comunicaciones que mantiene con los fiscalizados, en particular, la Circular N&deg; 1913, de 30 de enero de 2009, que dispone el env&iacute;o de los documentos que la SVS estime pertinentes a la casilla electr&oacute;nica que el fiscalizado registre.</p> <p> 7) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha estimado necesario revisar lo resuelto originalmente en la reposici&oacute;n del amparo C521-11, en relaci&oacute;n al car&aacute;cter que reviste el correo electr&oacute;nico de una persona natural en el caso que se analiza. Ello, por cuanto seg&uacute;n la opini&oacute;n mayoritaria de este Consejo la noci&oacute;n de registro conlleva necesariamente su publicidad, salvo que la ley expresamente establezca la reserva del mismo. Esta idea se ver&iacute;a reforzada en el presente caso, por el hecho que el art&iacute;culo 6&deg; del Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, establece entre las funciones de la SVS &laquo;Llevar en forma permanente y debidamente actualizado un registro p&uacute;blico de auxiliares del comercio de seguros&raquo;. As&iacute;, si bien este tratamiento de datos, consagrado en una norma reglamentaria, no cuenta con base legal estricta en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley 19.628, el inter&eacute;s p&uacute;blico de conocer los antecedentes relativos a quienes forman parte de esta actividad regulada &ndash;el comercio de seguros- cede en favor de la divulgaci&oacute;n de los antecedentes contenidos en el registro, m&aacute;xime si se considera que la inscripci&oacute;n en tal registro otorga publicidad al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para adquirir la calidad de auxiliar del comercio de seguros.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo dicho, el Consejero Sr. Juan Pablo Olmedo Bustos estima que, siendo p&uacute;blico el registro en cuesti&oacute;n, la SVS debe informar a los sujetos obligados en relaci&oacute;n a la publicidad de los antecedentes de car&aacute;cter voluntario que proporcionen.</p> <p> En consecuencia, se acoger&aacute; la presente reclamaci&oacute;n, en cuanto a proporcionar la informaci&oacute;n relativa a los correos electr&oacute;nicos de las personas jur&iacute;dicas y naturales que no ha informado previamente la SVS, requiriendo a dicho servicio remitirla en formato Excel, tal como lo ha solicitado el recurrente.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a las empresas a la que representa la entidad fiscalizada y tel&eacute;fono celular, del estudio de la normativa aplicable a la materia, no consta que exista obligaci&oacute;n de la SVS de registrar tales antecedentes. En efecto, la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 16, de 1985, al establecer las normas de inscripci&oacute;n para los agentes de valores y corredores de bolsa, determina los datos y documentos que deben proporcionar las personas naturales y jur&iacute;dicas para efectos de su registro, entre los cuales no se encuentra la referida informaci&oacute;n. Sobre el particular, conviene agregar que:</p> <p> a) Espec&iacute;ficamente, trat&aacute;ndose de la empresa a la que representa el ente fiscalizado, si bien de acuerdo a lo previsto en la Norma de Car&aacute;cter general N&deg; 279, de 22 de enero de 2010, existe la obligaci&oacute;n de los corredores de seguros de comunicar a sus clientes las compa&ntilde;&iacute;as con las que ha intermediado contratos de seguros durante el a&ntilde;o calendario anterior, al momento de presentar la respectiva cotizaci&oacute;n o propuesta de seguro, dicha obligaci&oacute;n no se contempla respecto de la SVS. Por tal raz&oacute;n, no constando que la informaci&oacute;n requerida sobre este aspecto deba obrar en poder del la SVS, se rechazar&aacute; a su respecto la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> b) Por otro lado, en lo que respecta al tel&eacute;fono celular de los entes fiscalizados, cabe destacar que la Circular N&deg; 1777, de 13 de octubre de 2005, que establece un formulario electr&oacute;nico para informar cambios de datos personales de los corredores de seguros y liquidadores de siniestros, si bien contempla entre los campos a informar la ciudad, regi&oacute;n, tel&eacute;fono, celular, fax y mail (c&oacute;digo de correo electr&oacute;nico asignado al momento de la inscripci&oacute;n), s&oacute;lo establece la obligatoriedad de los tres primeros datos, de modo que puede razonablemente suponerse que la SVS podr&iacute;a contar, al menos respecto de algunos de los fiscalizados, con tal informaci&oacute;n.</p> <p> Sin embargo, dicho antecedente no proviene de una fuente de acceso p&uacute;blico, y dado que trat&aacute;ndose de personas naturales, por constituir un dato de car&aacute;cter personal no procede su tratamiento o cesi&oacute;n, en conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la Ley 19.628, s&oacute;lo se dispondr&aacute;} la entrega de los tel&eacute;fonos celulares informados por personas jur&iacute;dicas que obren en los registros de la SVS, en formato Excel, de acuerdo a lo solicitado por el reclamante en su requerimiento.</p> <p> 9) Que, respecto de las otras categor&iacute;as comprendidas en el requerimiento del reclamante, cabe analizar si la informaci&oacute;n incorporada en el sitio institucional de SVS corresponde a cada uno de los antecedentes consultados. As&iacute;, se pudo verificar que en relaci&oacute;n a los corredores de seguros previsionales, personas naturales y jur&iacute;dicas, no hay informaci&oacute;n disponible. Asimismo, se advierte que en la respuesta entregada al reclamante, la SVS informa que los asesores previsionales y entidades de asesor&iacute;a previsional no tienen el car&aacute;cter de auxiliares del comercio de seguros, no obstante lo cual indica que remiti&oacute; oficio a la Superintendencia de Pensiones para que informe lo solicitado. Sobre este punto, es necesario hacer las siguientes precisiones:</p> <p> a) La Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 221, de 20 de agosto de 2008, crea el Registro de Asesores Previsionales, que mantendr&aacute;n en forma conjunta la SVS y la Superintendencia de Pensiones, y en el cual deber&aacute;n inscribirse las Entidades de Asesor&iacute;a Previsional y Asesores Previsionales, es decir, aquellas personas jur&iacute;dicas y naturales, cuyo objeto es otorgar servicios de asesor&iacute;a previsional a los afiliados y beneficiarios del sistema de pensiones regulado por el D.L. 3.500, de 1980, comprendiendo adem&aacute;s la intermediaci&oacute;n de seguros previsionales, debiendo para ello estar registrados como tales en el referido registro. Agrega, que se entender&aacute; por seguros previsionales las p&oacute;lizas de seguros de rentas vitalicias previsionales.</p> <p> b) Seg&uacute;n lo informado por la SVS, en virtud de gestiones oficiosas realizadas por este Consejo, luego de la reforma previsional de la Ley N&deg; 20.255, las Entidades de Asesor&iacute;a Previsional y Asesores previsionales, vinieron a reemplazar a los corredores de seguros previsionales en lo que a intermediaci&oacute;n de seguros previsionales se refiere, no formando parte, en lo sucesivo, de la categor&iacute;a de Auxiliares del Comercio de Seguros y debiendo inscribirse en el Registro de Asesores Previsionales que materialmente lleva la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> c) Conforme a todo ello, este Consejo estima que no existe obligaci&oacute;n de la SVS de proporcionar informaci&oacute;n referida a las Entidades de Asesor&iacute;a Previsional y Asesores previsionales porque: i) escapa al &aacute;mbito comprendido por el requerimiento formulado en este caso, ii) dichas entidades no est&aacute;n comprendidas en la categor&iacute;a de Auxiliares del Comercio de Seguros y iii) no obra en poder de la reclamada. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado debe recordarse a la SVS que, en adelante, cuando estime procedente dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia deber&aacute; remitir al peticionario copia del oficio de derivaci&oacute;n respectivo, lo que en el presente caso ha omitido.</p> <p> 10) Que, trat&aacute;ndose de corredores de reaseguros nacionales y extranjeros, la SVS mantiene a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico su nombre, domicilio y tel&eacute;fono, m&aacute;s no el resto de los antecedentes espec&iacute;ficamente solicitados por el requirente. Sin embargo, la SVS no se ha pronunciado sobre la inexistencia de tales antecedentes y tampoco ha invocado causal de reserva que justifique su falta de entrega. Con todo, teniendo presente la informaci&oacute;n que debe ser proporcionada por los interesados al momento de inscribirse en los registros respectivos, este Consejo estima que los datos, tales como, tel&eacute;fono celular, correo electr&oacute;nico y RUT -este &uacute;ltimo s&oacute;lo respecto de corredores de reaseguros nacionales-, obran o debiesen obrar en poder de la reclamada. Por lo tanto, se ordenar&aacute; a la SVS hacer entrega de la informaci&oacute;n que obre en su poder y cuya entrega omiti&oacute;, respecto de los corredores de reaseguros nacionales y extranjeros, en formato Excel, toda vez que as&iacute; lo ha requerido el recurrente.</p> <p> 11) Finalmente, en lo que dice relaci&oacute;n con corredores y compa&ntilde;&iacute;as de seguros extranjeros, seg&uacute;n se desprende de la Norma de Car&aacute;cter General N&deg; 197, de 27 de mayo de 2006, que establece normas sobre la materia, y en conformidad a lo ya razonado por este Consejo a prop&oacute;sito del amparo Rol C521-10, no existe obligaci&oacute;n legal de la SVS de contar con otra informaci&oacute;n que la referida al representante legal que actuar&aacute; en Chile, motivo por el cual, se rechazara respecto de este punto la reclamaci&oacute;n objeto del presente an&aacute;lisis.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Ltda. o UNACO, en contra de la SVS, por las consideraciones expresadas.</p> <p> II. Requerir al Superintendente de Valores y Seguros lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. Los correos electr&oacute;nicos de las personas jur&iacute;dicas y naturales que no ha informado, en formato Excel, tal como lo ha solicitado el recurrente.</p> <p> ii. Los tel&eacute;fonos celulares informados por personas jur&iacute;dicas y naturales que obren en los registros de la SVS, en formato Excel.</p> <p> iii. El tel&eacute;fono celular y correo electr&oacute;nico de los corredores de reaseguros nacionales y extranjeros, personas jur&iacute;dicas y naturales. Asimismo, el RUT de los corredores de reaseguros nacionales. Todo lo anterior, en formato Excel.</p> <p> b) Cumplir dichos requerimientos dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> VOTO CONCURRENTE: Decisi&oacute;n acordada con el voto concurrente del Consejero Sr. Jorge Jaraquemada Roblero, quien precisa que aunque tambi&eacute;n est&aacute; por acoger parcialmente estima que deber&iacute;an entregarse &uacute;nicamente los datos de &iacute;ndole comercial &ndash; como el mail o domicilio profesional- tanto respecto de personas naturales como jur&iacute;dicas, en la medida que los mismos hayan debido ser proporcionados en forma obligatoria. Respecto del resto de la informaci&oacute;n materia del presente amparo &ndash;como el n&uacute;mero de celular o el domicilio particular- estima que constituyen datos personales que pueden obrar en poder del Estado, pues su entrega no es obligatoria, y que, en todo caso, deben ser amparados por las disposiciones de la Ley N&deg;19.628, aplic&aacute;ndose la reserva contenida en su art&iacute;culo 7. En efecto, estos datos personales s&oacute;lo pueden ser divulgados por mandato de una ley o previa autorizaci&oacute;n expresa de sus titulares, debiendo utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan de fuentes accesibles al p&uacute;blico. Circunstancias que no se verifican en este caso. Por otra parte, este Consejero no avizora un inter&eacute;s p&uacute;blico en divulgar estos datos personales que pudiera prevalecer sobre el inter&eacute;s individual de sus titulares de mantenerlos en reserva. En consecuencia, prima la protecci&oacute;n de la privacidad, pues este Consejo est&aacute; obligado a velar por el cumplimiento de la Ley N&deg;19.628 en los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado en virtud del art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el consejero Ferreiro Yazigi por encontrarse fuera del pa&iacute;s.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>