Decisión ROL C1326-18
Reclamante: JAIME AZUA ROMERO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se deduce municipalidad contra municipalidad. Consejo acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenándose la entrega de información relativa a si la funcionaria individualizada en el requerimiento, en el periodo correspondiente al año 2016, hizo uso de licencias médicas, y con ello, los días de inasistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1326-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente: Jaime Az&uacute;a Romero.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n relativa a si la funcionaria individualizada en el requerimiento, en el periodo correspondiente al a&ntilde;o 2016, hizo uso de licencias m&eacute;dicas, y con ello, los d&iacute;as de inasistencia. Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a copia del informe de cumplimiento del mes de mayo del a&ntilde;o 2016, del funcionario que indica, por tratarse de informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1326-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2018, don Jaime Az&uacute;a Romero solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute;, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, con relaci&oacute;n al personal a honorarios de la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario (DIDECO) que indica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;(...) copia de los contratos, copia de las boletas a honorarios con sus respectivos informes y la informaci&oacute;n respecto de su fecha de ingreso al municipio as&iacute; como de su posible desvinculaci&oacute;n, t&eacute;rmino de contrato o no renovaci&oacute;n&quot;;</p> <p> b) &quot;En lo que respecta a la Srta. Ana Elisa Jim&eacute;nez, solicito adem&aacute;s se me informe de las licencias m&eacute;dicas presentadas durante el a&ntilde;o 2016 y los periodos de reposo indicados&quot;;</p> <p> c) &quot;En el caso del Sr. Diego Garc&eacute;s, solicito adem&aacute;s se adjunte copia de los certificados TE1 realizados y firmados por &eacute;l. Adem&aacute;s copia de los informes mensuales que entregaba para el pago de sus honorarios&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 332, de fecha 2 de abril de 2018, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, accediendo parcialmente a la informaci&oacute;n pedida, con excepci&oacute;n del informe -de cumplimiento- del mes de mayo del a&ntilde;o 2016, del se&ntilde;or Patricio D&iacute;az Carvajal, &quot;el cual no pudo ser encontrado en las bodegas de registro de remuneraciones&quot;. Asimismo, deneg&oacute; el acceso a las licencias m&eacute;dicas solicitadas, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n que corresponde a datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; E2396, de fecha 20 de abril de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 44, de fecha 7 de mayo de 2018, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos en esta sede, se&ntilde;alando en resumen, que:</p> <p> a) Se deniega la entrega de las licencias m&eacute;dicas solicitadas puesto que tales instrumentos detallan datos sensibles de la referida persona. En efecto, seg&uacute;n dispone el decreto supremo N&deg; 3, de 28 de mayo de 1984, las licencias m&eacute;dicas son el instrumento que consigna las circunstancias de orden m&eacute;dico que autorizan a un trabajador, en caso de sufrir una patolog&iacute;a, a no concurrir a su lugar de trabajo. Acto seguido, citas el art&iacute;culo 2, letra g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y la decisi&oacute;n de amparo rol C1745-16 y C1746-16, de este Consejo.</p> <p> b) Respecto del informe del mes de mayo de 2016, del Sr. Patricio D&iacute;az Carvajal, alega que dicho &oacute;rgano agot&oacute; todas las herramientas que se encuentran a su alcance para encontrar el informe sin ser habido. &quot;As&iacute;, en primer lugar se procedi&oacute; a buscar el informe en el Sistema de Gesti&oacute;n Documental, const&aacute;ndose que no se encontraba digitalizado, posteriormente se dio paso a la b&uacute;squeda material, encontr&aacute;ndose todos los informes solicitados faltando s&oacute;lo el mes de mayo (dos personas durante 5 d&iacute;as). Constatado lo anterior, se busc&oacute; en otras bodegas de registro, sin resultados exitosos (dos personas durante 2 d&iacute;as)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el fundamento del amparo en an&aacute;lisis, es posible establecer que este &uacute;ltimo se encuentra circunscrito a informaci&oacute;n relativa a las licencias m&eacute;dicas presentadas por do&ntilde;a Ana Elisa Jim&eacute;nez, durante el a&ntilde;o 2016, y el informe de cumplimiento, correspondiente al mes de mayo de 2016 de don Patricio D&iacute;az Carvajal, antecedentes que fueron denegados por la Municipalidad de Maip&uacute;, el primero de ellos, por tratarse de datos sensibles de la aludida funcionaria; y, el segundo, atendida su inexistencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n sobre las licencias m&eacute;dicas presentadas por la funcionaria indica en el requerimiento, contrariamente a lo manifestado por el organismo reclamado, lo requerido no se refiere a la entrega de copia de dichas licencias m&eacute;dicas, sino a informaci&oacute;n sobre las mismas, esto es, si se presentaron o no, y la cantidad de d&iacute;as que aquello implic&oacute;, en el periodo consultado (a&ntilde;o 2016).</p> <p> 4) Que, este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan. As&iacute;, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relaci&oacute;n laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 144 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, establece que &quot;El funcionario cesar&aacute; en el cargo por las siguientes causales: a) Aceptaci&oacute;n de renuncia; b) Obtenci&oacute;n de jubilaci&oacute;n, pensi&oacute;n o renta vitalicia en un r&eacute;gimen previsional, en relaci&oacute;n al respectivo cargo municipal; c) Declaraci&oacute;n de vacancia; d) Destituci&oacute;n; e) Supresi&oacute;n del empleo, y f) Fallecimiento&quot;. Luego, el art&iacute;culo 147 del mismo cuerpo legal, dispone que &quot;La declaraci&oacute;n de vacancia proceder&aacute; por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 148 de la misma norma, mandata que &quot;El alcalde podr&aacute; considerar como salud incompatible con el desempe&ntilde;o del cargo, haber hecho uso de licencia m&eacute;dica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, sin mediar declaraci&oacute;n de salud irrecuperable&quot;. En virtud de lo anterior, se deduce la importancia e inter&eacute;s de la informaci&oacute;n relacionada con el uso de licencias m&eacute;dicas, por cuanto en ciertos y determinados casos, puede resultar como el fundamento para la desvinculaci&oacute;n de profesionales contratados en la administraci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, efectivamente, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, establece que son &quot;datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. No obstante lo anterior, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15 y C2232-16, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualizaci&oacute;n de la patolog&iacute;a que justific&oacute; la licencia m&eacute;dica -antecedente protegido por la ley N&deg; 19.628 por constituir un dato sensible-, sino solamente la circunstancia de si se hizo uso o no de licencias m&eacute;dicas, y la cantidad de d&iacute;as que aquello signific&oacute;, en la especie, no se configuran las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose a la Municipalidad de Maip&uacute;, informar al solicitante si la funcionaria individualizada en el requerimiento, en el periodo corresponde al a&ntilde;o 2016, hizo uso de licencias m&eacute;dicas, y con ello, los d&iacute;as de inasistencia.</p> <p> 9) Que, en cuanto al informe de cumplimiento, correspondiente al mes de mayo del a&ntilde;o 2016, del Sr. Patricio D&iacute;az Carvajal, es menester se&ntilde;alar que conforme ha sostenido este Consejo, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista u obre en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n pedida, no obra en su poder, por ser inexistente, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. Por tal motivo, no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por la Municipalidad de Maip&uacute;, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jaime Az&uacute;a Romero en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados anteriormente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, informaci&oacute;n sobre si do&ntilde;a Ana Elisa Jim&eacute;nez, en el periodo corresponde al a&ntilde;o 2016, hizo uso de licencias m&eacute;dicas, y con ello, los d&iacute;as de inasistencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a copia del informe de cumplimiento del mes de mayo del a&ntilde;o 2016, de don Patricio D&iacute;az Carvajal, atendida su inexistencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jaime Az&uacute;a Romero y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>