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DECISIÓN AMPARO ROL C1326-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú.</p>
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Requirente: Jaime Azúa Romero.</p>
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Ingreso Consejo: 03.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenándose la entrega de información relativa a si la funcionaria individualizada en el requerimiento, en el periodo correspondiente al año 2016, hizo uso de licencias médicas, y con ello, los días de inasistencia. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a copia del informe de cumplimiento del mes de mayo del año 2016, del funcionario que indica, por tratarse de información inexistente.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1326-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2018, don Jaime Azúa Romero solicitó a la Municipalidad de Maipú, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, con relación al personal a honorarios de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) que indica, la siguiente información:</p>
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a) "(...) copia de los contratos, copia de las boletas a honorarios con sus respectivos informes y la información respecto de su fecha de ingreso al municipio así como de su posible desvinculación, término de contrato o no renovación";</p>
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b) "En lo que respecta a la Srta. Ana Elisa Jiménez, solicito además se me informe de las licencias médicas presentadas durante el año 2016 y los periodos de reposo indicados";</p>
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c) "En el caso del Sr. Diego Garcés, solicito además se adjunte copia de los certificados TE1 realizados y firmados por él. Además copia de los informes mensuales que entregaba para el pago de sus honorarios".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 332, de fecha 2 de abril de 2018, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, accediendo parcialmente a la información pedida, con excepción del informe -de cumplimiento- del mes de mayo del año 2016, del señor Patricio Díaz Carvajal, "el cual no pudo ser encontrado en las bodegas de registro de remuneraciones". Asimismo, denegó el acceso a las licencias médicas solicitadas, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de información que corresponde a datos sensibles protegidos por la ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 3 de abril de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° E2396, de fecha 20 de abril de 2018, confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 44, de fecha 7 de mayo de 2018, el órgano reclamado evacuó sus descargos en esta sede, señalando en resumen, que:</p>
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a) Se deniega la entrega de las licencias médicas solicitadas puesto que tales instrumentos detallan datos sensibles de la referida persona. En efecto, según dispone el decreto supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, las licencias médicas son el instrumento que consigna las circunstancias de orden médico que autorizan a un trabajador, en caso de sufrir una patología, a no concurrir a su lugar de trabajo. Acto seguido, citas el artículo 2, letra g) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y la decisión de amparo rol C1745-16 y C1746-16, de este Consejo.</p>
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b) Respecto del informe del mes de mayo de 2016, del Sr. Patricio Díaz Carvajal, alega que dicho órgano agotó todas las herramientas que se encuentran a su alcance para encontrar el informe sin ser habido. "Así, en primer lugar se procedió a buscar el informe en el Sistema de Gestión Documental, constándose que no se encontraba digitalizado, posteriormente se dio paso a la búsqueda material, encontrándose todos los informes solicitados faltando sólo el mes de mayo (dos personas durante 5 días). Constatado lo anterior, se buscó en otras bodegas de registro, sin resultados exitosos (dos personas durante 2 días)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido el fundamento del amparo en análisis, es posible establecer que este último se encuentra circunscrito a información relativa a las licencias médicas presentadas por doña Ana Elisa Jiménez, durante el año 2016, y el informe de cumplimiento, correspondiente al mes de mayo de 2016 de don Patricio Díaz Carvajal, antecedentes que fueron denegados por la Municipalidad de Maipú, el primero de ellos, por tratarse de datos sensibles de la aludida funcionaria; y, el segundo, atendida su inexistencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en cuanto a la información sobre las licencias médicas presentadas por la funcionaria indica en el requerimiento, contrariamente a lo manifestado por el organismo reclamado, lo requerido no se refiere a la entrega de copia de dichas licencias médicas, sino a información sobre las mismas, esto es, si se presentaron o no, y la cantidad de días que aquello implicó, en el periodo consultado (año 2016).</p>
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4) Que, este Consejo ha razonado que, los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha resuelto en las decisiones Roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
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5) Que, en tal sentido, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes, mientras se mantenga vigente la relación laboral. En tal sentido, los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, es menester señalar que el artículo 144 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, establece que "El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: a) Aceptación de renuncia; b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal; c) Declaración de vacancia; d) Destitución; e) Supresión del empleo, y f) Fallecimiento". Luego, el artículo 147 del mismo cuerpo legal, dispone que "La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo". Finalmente, el artículo 148 de la misma norma, mandata que "El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable". En virtud de lo anterior, se deduce la importancia e interés de la información relacionada con el uso de licencias médicas, por cuanto en ciertos y determinados casos, puede resultar como el fundamento para la desvinculación de profesionales contratados en la administración pública.</p>
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7) Que, efectivamente, el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628, establece que son "datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". No obstante lo anterior, y según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C808-15, C3292-15 y C2232-16, entre otros, teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualización de la patología que justificó la licencia médica -antecedente protegido por la ley N° 19.628 por constituir un dato sensible-, sino solamente la circunstancia de si se hizo uso o no de licencias médicas, y la cantidad de días que aquello significó, en la especie, no se configuran las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se desestimarán las alegaciones del órgano.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose a la Municipalidad de Maipú, informar al solicitante si la funcionaria individualizada en el requerimiento, en el periodo corresponde al año 2016, hizo uso de licencias médicas, y con ello, los días de inasistencia.</p>
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9) Que, en cuanto al informe de cumplimiento, correspondiente al mes de mayo del año 2016, del Sr. Patricio Díaz Carvajal, es menester señalar que conforme ha sostenido este Consejo, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en la especie, la reclamada ha señalado los motivos específicos por los cuales la información pedida, no obra en su poder, por ser inexistente, argumentos que a juicio de este Consejo resultan plausibles y suficientemente acreditados. Por tal motivo, no obrando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por la Municipalidad de Maipú, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jaime Azúa Romero en contra de la Municipalidad de Maipú, conforme a los fundamentos señalados anteriormente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, información sobre si doña Ana Elisa Jiménez, en el periodo corresponde al año 2016, hizo uso de licencias médicas, y con ello, los días de inasistencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que se refiere a copia del informe de cumplimiento del mes de mayo del año 2016, de don Patricio Díaz Carvajal, atendida su inexistencia.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Jaime Azúa Romero y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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