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DECISIÓN AMPAROS ROLES C1330-18 y C1331-18</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social</p>
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Requirente: Víctor Hugo Cabeza Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 03.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Acoger parcialmente los amparos C1330-18 y C1331-18, interpuestos en contra del Instituto de Previsión Social.</p>
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- En el amparo C130-18: Se ordena la entrega de los antecedentes que formaron parte del llamado a concurso al cargo de "Coordinador de Administración de la Dirección Regional del Biobío", adjudicado al funcionario Rodrigo Esparza Villarroel.</p>
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- En el amparo C1331-18: Se ordena la entrega de los antecedentes que formaron parte del llamado a concurso al cargo de "Jefe del Centro de Atención Previsional Integral, de Concepción", adjudicado al funcionario Luis Parra Villegas.</p>
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En ambos casos se deberán incluir las bases del concurso, cronogramas, fechas de publicación, medios utilizados para su comunicación en las distintas etapas del proceso, las modificaciones a las bases y cronograma si las hubiere, entre otros.</p>
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Se rechazan los amparos C1330-18 y C1331-18, respecto de la reclamación referida a los procesos mismos de selección de los participantes en los concursos consultados, como asimismo, sobre los actos dictados respecto de funcionarios que no fueron consultados, ello por exceder el tenor literal de las solicitudes originales.</p>
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En sesión ordinaria N° 909 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de julio de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C1330-18 y C1331-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de marzo de 2018, don Víctor Hugo Cabeza Ortiz solicitó al Instituto de Previsión Social, en adelante también denominado IPS, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C1330-18:</p>
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i. Copia íntegra autorizada de las distintas resoluciones y modalidad de contratación por suplencia en la comuna de Yumbel, con indicación expresa y precisa del período de duración, y de la posterior contratación "a contrata", del funcionario Rodrigo Esparza Villarroel, actualmente con desempeño en la Dirección Regional del IPS Concepción, y</p>
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ii. Todos los antecedentes y actos administrativos, que debieron realizarse y los medios utilizados para la convocatoria sobre el supuesto "concurso objetivo" que posteriormente le fuera adjudicado como "Coordinador de Administración de la Dirección Regional del Biobío", cargo o función el que supuestamente se encontraba vacante.</p>
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iii. Resolución de nombramiento, descripción del cargo inicial y actual (según mapa de cargos del IPS), con clara descripción de cada una de las funciones y dependencia jerárquica.</p>
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iv. Además de las resoluciones y los antecedentes que sirvieron de respaldo o sustento, para su nombramiento hasta hoy en su calidad de subrogante en la dirección regional del IPS Región del Biobío. Con indicación expresa de la normativa aplicada, antigüedad, función, calidad jurídica en cada una de las funciones que éste desempeñara con anterioridad, preparación y título técnico/profesional, exigido, documentos o forma en que acreditó experiencia laboral para desempeñar el cargo, etc. Individualización de los miembros que le adjudicaron el concurso o intervinieron directa o indirectamente en el proceso, con clara indicación del cargo y grado.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C1331-18:</p>
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i. Copia íntegra autorizada de las distintas resoluciones y modalidad de contratación sea a: honorarios, por suplencia y contrata, del funcionario Luis Parra Villegas, actualmente con desempeño como Jefe Sucursal CAPRI Concepción, de la dotación en la Dirección Regional del IPS Concepción, y</p>
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ii. De todos los antecedentes y actos administrativos, que debieron realizarse y los medios utilizados para la convocatoria sobre el supuesto "concurso objetivo" que posteriormente le fuera adjudicado para ejercer el cargo de Jefe CAPRI IPS Concepción.</p>
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iii. Resolución de nombramiento, descripción del cargo inicial y actual (según mapa de cargos del IPS), con clara descripción de cada una de las funciones y dependencia jerárquica. Además de la expresa indicación de la Normativa aplicada, antigüedad, función, calidad jurídica en cada una de las funciones que éste desempeñara con anterioridad, experiencia laboral exigida, etc.</p>
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iv. Individualización de los miembros que le adjudicaron el concurso o intervinieron directa o indirectamente en el proceso, con clara indicación del cargo y grado.</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 27 de marzo de 2018, el Instituto de Previsión Social respondió los requerimientos de información:</p>
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a) Respuesta que originó el amparo rol C1330-18: Mediante oficio ordinario N° AL005T-0004954, de 23 de marzo de 2018, el órgano respondió, en síntesis, en los siguientes términos:</p>
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Se remitió respecto del funcionario consultado: Resolución N° 509, de 22 de agosto de 2014 que lo contrata; dieciséis (16) resoluciones que prorrogan dicha contrata entre los años 2014 a 2016; solicitud de contratación de 18 de octubre de 2016; su currículum vitae y título profesional.</p>
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b) Respuesta que originó el amparo rol C1331-18: Mediante oficio ordinario N° AL005T-0004955, de 23 de marzo de 2018, el órgano respondió, en síntesis, en los siguientes términos:</p>
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Se remitió respecto del funcionario consultado: Resolución B-N° 049, de 29 de julio de 2008, que lo contrata; resolución TRA 954/130/2017, de 13 de enero de 2017, que lo designa a contrata; solicitud de contratación de 18 de octubre de 2016, el currículum vitae y su título profesional, resolución exenta N° 558, de 02 de mayo de 2017, que lo designa en cargo de jefe del Centro de Atención Previsional Integral (CAPRI), de Concepción y proceso de selección a este cargo.</p>
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3) AMPARO: El 03 de abril de 2018, don Víctor Hugo Cabeza Ortiz dedujo los amparos C1330-18 y C1331-18, a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a sus solicitudes.</p>
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4) SOLICITA SUBSANACIÓN: Mediante los oficios números E2385 y E2388, ambos de 20 de abril de 2018, se solicitó al reclamante subsanar dichos amparos, en el sentido de aclarar las infracciones cometidas por el órgano y precisar cuál es la información reclamada en cada uno de ellos.</p>
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a) Subsanación amparo rol C1330-18: Mediante correo electrónico de 24 de abril de 2018 el reclamante remitió escrito de subsanación, en el cual señaló:</p>
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"(...) Se omiten los antecedentes (oficios, correos, resoluciones, etc.), con que la dirección regional del IPS Concepción, pretendió acreditar y fundamentar adecuadamente ante las autoridades del Servicio, Subdirección Servicios al Cliente y Jefe Superior del Servicio, la necesidad del llamado a concurso, es decir, aquellos que son la génesis del mismo, denominados para estos efectos como los actos administrativos previos, y mediante los cuales se ejecuta y obtiene la autorización, y demás actos administrativos posteriores de las autoridades superiores del servicio, en que se aprueba y ordena preparar todos los antecedentes y demás que corresponda, para el llamado a concurso, según presupuestos disponibles, modalidad del concurso, cupos disponibles, grado de la escala única de sueldos que se autoriza, etc."</p>
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"No acompaña resolución de nombramiento y posterior resolución de cese y/o resolución de traslado, en ese mismo cargo, de la funcionaria que se pretende reemplazar, y por el cual ese cargo se encontraría vacante, antecedentes que sin duda aportarían al establecer someramente por qué es necesario el llamado a concurso, junto a todas las demás acciones administrativas ejecutadas en este caso."</p>
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"Del llamado a concurso, en sí mismo, se omite, el envío de las bases, cronograma, fecha de publicación y duración del llamado, los medios utilizados para su comunicación en las distintas etapas del proceso, nómina de los interesados cuyos currículum fueron recepcionados, nómina de los preseleccionados en las distintas etapas, justificación de los que no aprobaron para continuar en las etapas siguientes, empresas externas que intervinieron (selección y reclutamiento), el tipo de currículo exigido, cargos y funciones que desempeñan los postulantes a esa misma fecha, calidad jurídica de los postulantes (Ad honorem, honorarios, reemplazo, contrata y planta), antecedentes pertinentes del mismo."</p>
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b) Subsanación amparo rol C1331-18: Mediante correo electrónico de 24 de abril de 2018 el reclamante remitió un escrito de subsanación en los mismos términos que el caso anterior, los que se tienen por reproducidos.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa a los presentes amparos, iniciado mediante los correos electrónicos de fechas 07 de mayo de 2018. Sin bien, el órgano aceptó el SARC, lo cierto es que no se obtuvo respuestas en tal sentido, por lo que se tuvo por fracaso este procedimiento en ambos amparos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los amparos C1330-18 y C1331-18, y, mediante los oficio números E3517 y E3518, ambos de 01 de junio de 2018, respectivamente, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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a) Descargos amparo rol C1330-18: Mediante oficio ordinario N° AL005T-0004954, de 15 de junio de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Con ocasión de la respuesta se informó respecto de las distintas resoluciones y modalidades de contratación de la suplencia consultada, con indicación expresa y precisa del periodo de duración y posterior contratación "a contrata" del funcionario indicado.</p>
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Asimismo, señala que la solicitud relativa a los antecedentes y actos administrativos, que debieron realizarse y los medios utilizados para la convocatoria sobre el concurso consultado debe descomponerse de manera tal de comprender lo que precisamente se requiere, no siendo un concepto asimilable al contenido de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.285. No obstante ello, en la respuesta se acompañó la solicitud de contratación a dicho cargo, emanada del jefe correspondiente, la que fue autorizada por el Director Nacional de este Instituto, en la que se indica, el grado, calidad jurídica, escalafón, cargo y lugar de la contratación. Además se acompañó el currículum vitae del Sr. Esparza Villarroel, diploma de título, y resolución de selección del funcionario, documentos que constituyen los sustentos del concurso y nombramiento en cuestión.</p>
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En cuanto a la individualización de los miembros que adjudicaron el concurso o intervinieron directa o indirectamente en el proceso, señala que cada acto administrativo entregado contiene la firma y el cargo de la autoridad competente, los cuales se encuentran tomados de razón por la Contraloría General de la República.</p>
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Finalmente agrega que este Instituto considera que la instancia de amparo, no es la oportunidad en donde los ciudadanos puedan ampliar, ajustar o modificar su solicitud original. En este sentido, lo que el requirente indica en la subsanación de amparo, al expresar: "No se acompaña resolución de nombramiento y posterior resolución de cese y/o resolución de traslado, en ese mismo cargo, del funcionario que se pretende reemplazar (...)", nunca formó parte de la solicitud original.</p>
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b) Descargos amparo rol C1331-18: Mediante oficio ordinario N° AL005T-0004955, de 15 de junio de 2018, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Luego de reiterar los antecedentes entregados con ocasión de la respuesta, se reproducen los descargos señalados precedentemente en relación al amparo C1330-18, los cuales se entienden reproducidos respecto del funcionario consultado en este caso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C1330-18 y C1331-18, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en la insatisfacción del reclamante ante la respuesta parcial por parte del Instituto de Previsión Social (IPS), a las solicitudes que se leen en las letras a) y b) del literal 1) de lo expositivo, referidos a diversos antecedentes sobre la convocatoria a concurso y contratación a los cargos de los dos funcionarios que allí se indican.</p>
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3) Que, según consta en el literal 4) de lo expositivo, este Consejo requirió al reclamante subsanar sus amparos en el sentido de precisar la información reclamada que no habría sido entregada por el Servicio en la etapa de respuesta. En este sentido, el reclamante, circunscribió sus reclamos a los concursos consultados que se leen en los numerales ii de las letras a) y b) de ambas solicitudes, al señalar que se habría omitido la entrega de "(...) los actos administrativos previos, y mediante los cuales se ejecuta y obtiene la autorización, y demás actos administrativos posteriores de las autoridades superiores del servicio, en que se aprueba y ordena preparar todos los antecedentes y demás que corresponda, para el llamado a concurso (...)"; y "(...) Del llamado a concurso, en sí mismo, se omite, el envío de las bases, cronograma, fecha de publicación y duración del llamado, los medios utilizados para su comunicación en las distintas etapas del proceso, nómina de los interesados cuyos currículum fueron recepcionados, nómina de los preseleccionados en las distintas etapas, justificación de los que no aprobaron para continuar en las etapas siguientes, empresas externas que intervinieron (selección y reclutamiento), el tipo de currículo exigido, cargos y funciones que desempeñan los postulantes a esa misma fecha, calidad jurídica de los postulantes (Ad honorem, honorarios, reemplazo, contrata y planta), antecedentes pertinentes del mismo."</p>
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4) Que, al respecto, cabe precisar que según el tenor original de estas solicitudes lo pedido respecto de estos concursos en cada una de las solicitudes, son "todos los antecedentes y actos administrativos, que debieron realizarse y los medios utilizados para la convocatoria sobre el supuesto "concurso objetivo" (...)" (Énfasis agregado). Por tanto, lo reclamado respecto de los procesos mismos de selección de los concursantes, a juicio de este Consejo, excede el tenor literal de las solicitudes, por lo que se desestimarán dichas alegaciones, circunscribiéndose ambos amparos, en estos puntos, a los antecedentes del proceso de convocatoria, es decir, del levantamiento y llamado a dichos procesos de selección para los cargos señalados.</p>
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5) Que, en este sentido, los antecedentes de convocatoria a los concursos públicos consultados han sido elaborados con presupuesto público y obran en poder del órgano de la Administración del Estado, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, constituyen antecedentes que poseen el carácter de información pública, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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6) Que, al efecto, por una parte, el Servicio no alegó causal de reserva alguna y por la otra, analizados los antecedentes tenidos a la vista, si bien, se constató que en las etapas de respuestas, se entregó al reclamante un documento con la autorización del Director Nacional del IPS, para la contratación de los cargos consultados, lo cierto, es que no consta la entrega de los antecedentes en que se ordenó la preparación de estos concursos, ni la de sus convocatorias. Por tanto, se acogerán los amparos C1330-18 y C1331-18, en los numerales ii, de las letras a) y b) de las solicitudes, y se ordenará la entrega de todos los documentos y actos administrativos que aprobaron y ordenaron la preparación de los antecedentes para los llamado a los concursos consultados, como asimismo, las bases del proceso, cronogramas, fechas de publicación y duración de los llamados, los medios utilizados para su comunicación en las distintas etapas del proceso, y de las modificaciones a las bases y cronogramas durante el proceso mismo si las hubiera, entre otros.</p>
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7) Que, a su turno, en cuanto, a las subsanaciones señaladas por el reclamante en el literal 4) de lo expositivo, en orden a que en las respuestas de las solicitudes que originan los amparos, el órgano "No acompaña resolución de nombramiento y posterior resolución de cese y/o resolución de traslado, en ese mismo cargo, de la funcionaria que se pretende reemplazar, y por el cual ese cargo se encontraría vacante (...)", cabe precisar, que ello excede el tenor literal de la solicitud original, toda vez que se consulta sobre actos dictados respecto de funcionarios que no fueron consultados. Por tanto se rechazarán los amparos respecto de estos puntos.</p>
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8) Que, por último, se debe hacer presente al IPS, que si estimó que las solicitudes relativas a los antecedentes y actos administrativos que debieron realizarse para la convocatoria sobre los concursos consultados debía descomponerse de manera tal de comprender lo que precisamente se pedía, no siendo un concepto asimilable al contenido de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, debió requerir, en su oportunidad que el solicitante subsanara su solicitud.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente los amparos C1330-18 y C1331-18, interpuestos por don Víctor Hugo Cabeza Ortiz, en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social que,</p>
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a) Entregue la siguiente información:</p>
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i. Del amparo C1330-18: Todos los antecedentes que formaron parte de la convocatoria del concurso al cargo de "Coordinador de Administración de la Dirección Regional del Biobío", adjudicado al funcionario Rodrigo Esparza Villarroel, lo que deberá incluir, todos los documentos y actos administrativos previos, mediante los cuales se aprobó y ordenó dicho concurso, como asimismo, las bases del concurso, cronograma, fechas de publicación y duración del llamado, los medios utilizados para su comunicación en las distintas etapas del proceso y las modificaciones a las bases y cronograma durante el proceso mismo si las hubiera, entre otros.</p>
<p>
ii. Del amparo C1331-18: Todos los antecedentes que formaron parte de la convocatoria del concurso al cargo de "Jefe del Centro de Atención Previsional Integral (CAPRI) IPS Concepción", adjudicado al funcionario Luis Parra Villegas, lo que deberá incluir, todos los documentos y actos administrativos previos, mediante los cuales se aprobó y ordenó dicho concurso, como asimismo, las bases del concurso, cronograma, fechas de publicación y duración del llamado, los medios utilizados para su comunicación en las distintas etapas del proceso y las modificaciones a las bases y cronograma durante el proceso mismo si las hubiera, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimientos en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar los amparos C1330-18 y C1331-18, respecto de aquella parte de la reclamación referida a los procesos mismos de selección de los participantes en los concursos consultados, como asimismo, sobre los actos dictados respecto de funcionarios que no fueron consultados, ello por exceder el tenor literal de las solicitudes originales.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General(S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Hugo Cabeza Ortiz y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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