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<strong>DECISIÓN AMPARO C741-11</strong></div>
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Entidad Publica: Sergio Donoso Vivar</div>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro</div>
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Ingreso Consejo: 15.06.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 282 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C741-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2011, don Álvaro Pérez Castro, en su calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile, actuando en representación de don Sergio Donoso Vivar, solicitó al Ministerio de Hacienda «carpeta íntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad de los antecedentes que obran en poder del Ministerio de Hacienda respecto de los antecedentes que al efecto les entrego el Banco del Estado de Chile, de todas las carpetas interpuestas por el Sr. Sergio Donoso Vivar».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de junio de 2011, don Sergio Donoso Vivar, debidamente representado por don Álvaro Pérez Castro, en su calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Hacienda, fundado en que el órgano requerido no habría respondido dentro de plazo legal su requerimiento de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Subsecretario de Hacienda, mediante Oficio N° 1.486, de 20 de junio de 2011, quien a través de Ordinario N° 913, de 11 de julio de 2011, presentó sus descargos u observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) El requerimiento de 11 de mayo de 2011, fue respondido al Sr. Álvaro Pérez Castro mediante Ordinario N° 602, de 17 de mayo de 2011, el cual le fue remitido al día siguiente por correo electrónico, toda vez que en su presentación no estableció forma de notificación, encontrándose como única dirección la de su correo electrónico.</p>
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b) A través del referido documento se reitera al reclamante, que en consideración al ámbito de competencia del Ministerio de Hacienda, la documentación solicitada no obra en su poder. Asimismo, se le indicó que por ser el Banco del Estado una empresa autónoma del Estado, no cabe efectuarle la derivación establecida por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por no ser aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso de información pública, tal como lo ha señalado anteriormente el Consejo para la Transparencia, en su decisión de amparo Rol C519-09, de 11 de diciembre de 2009.</p>
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c) Enumera al menos cinco solicitudes efectuadas por el Sr. Álvaro Pérez Castro y su mandante, detallando la respuesta entregada a cada una de ellas. Particularmente, hace presente que actualmente se encuentra en tramitación, en relación a la misma materia el amparo C490-11, ocasión en que también se hizo presente que se ha dado respuesta al solicitante y a su representante dentro del ámbito de su competencia, en innumerables ocasiones, tanto en respuesta a solicitudes bajo la Ley de Transparencia, consultas ciudadanas, al amparo de la Ley N° 19.880, etc., todas ellas respecto al mismo asunto, no habiendo por tanto motivo alguno para no proceder a dar respuesta a una nueva solicitud sobre la misma materia.</p>
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d) Manifiesta que de acuerdo a lo anterior, no cabe sino concluir que la Subsecretaría de Hacienda ha dado cabal cumplimiento a la Ley de Transparencia, toda vez que ha entregado respuesta tanto al recurrente como a su mandante, de todas y cada una de las consultas que han sido ingresadas, dentro del ámbito de su competencia, y en consideración a la información y antecedentes que efectivamente cuenta la Institución relativa a la materia consultada.</p>
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e) Asimismo, hace alusión a decisiones anteriores del Consejo para la Transparencia en los amparos C519-09 y C521-11, ambos interpuestos por el Sr. Pérez Castro.</p>
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f) Finalmente, para respaldar las aseveraciones vertidas en sus descargos acompaña copia de la documentación pertinente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, dado que el fundamento del presente amparo es la ausencia de respuesta de parte del Ministerio de Hacienda, cabe analizar si de acuerdo a los antecedentes acompañados, dicho órgano atendió la solicitud de información formulada por el requirente. En este contexto, revisados los antecedentes tenidos a la vista en el presente amparo, a saber, copia del oficio de respuesta y del correo a través del cual se remitió dicho oficio, se desprende que el órgano reclamado dio respuesta dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, a don Álvaro Pérez Castro. Ello, por cuanto en opinión de este Consejo, al no haber dado cumplimiento el peticionario a uno de los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 12 de la Ley de Transparencia –indicar su dirección en la solicitud de información-, la reclamada, haciendo aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la misma ley, en vez de solicitar la subsanación del requerimiento en los términos del citado artículo 12 del citado cuerpo legal, optó por responder al reclamante a través del único medio informado por él al efectuar su solicitud de información.</p>
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2) Que, por otra parte, de las alegaciones vertidas por el Ministerio de Hacienda se desprende que la información relativa a las «carpetas interpuestas por el Sr. Sergio Donoso Vivar » en el Banco del Estado de Chile, no obran en poder de la reclamada, al tratarse de antecedentes que dicen relación con las actividades que desarrolla autónomamente el Banco del Estado de Chile, como empresa del Estado, de acuerdo a las normas que le resultan aplicables.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo a propósito del caso C490-11, motivado por una solicitud de información similar a la que se examina en la especie, determinó que el Ministerio de Hacienda carecía de competencia para ocuparse de la solicitud objeto del amparo. Asimismo, dejó establecido que no debía derivarse la solicitud al Banco del Estado de Chile conforme al procedimiento contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto siendo el órgano competente una empresa del Estado «…según la opinión mayoritaria de este Consejo, no resultan aplicables las normas referentes al derecho de acceso a la información, y por consiguiente, no se encuentra sujeta al procedimiento respectivo, por lo que la derivación de la solicitud carecería de eficacia».</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, procede el rechazo del amparo que se analiza, haciendo presente al reclamante que la reiteración de una solicitud de antecedentes cuya entrega ya ha sido discutida en esta sede, puede llegar a constituir una distracción indebida de los funcionarios del órgano requerido en el cumplimiento de sus labores habituales. Asimismo, es menester representar al reclamante que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Transparencia, los supuestos que hacen procedente el amparo al derecho de acceso a la información son la denegación o falta de respuesta oportuna a una solicitud de acceso. Por su parte, el inciso 2° del artículo en comento exige la indicación clara de la infracción cometida por el organismo reclamado y los hechos que la configuran. De esta forma, la interposición del amparo al derecho de acceso a la información supone que el requirente proporcione a este Consejo, a efectos de resolver acertadamente dicha reclamación, todos los antecedentes que acrediten la infracción que denuncia y los hechos en que ésta se funda, advirtiendo este Consejo que la conducta exhibida por el reclamante al fundar su amparo en la ausencia de respuesta de la reclamada, en circunstancias que ha quedado demostrado que ello ocurrió en tiempo y forma, configura una trasgresión al principio general de la buena fe, el que se traduce en la especie, en el deber que se impone al reclamante, en el marco de la tramitación del amparo a su derecho de acceso a la información, de efectuar referencias ciertas y veraces.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Álvaro Pérez Castro, en su calidad de representante de UNACO-Chile o Crawford Chile, actuando en representación de don Sergio Donoso Vivar, en contra del Ministerio de Hacienda, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a Álvaro Pérez Castro y al Sr. Subsecretario de Hacienda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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