Decisión ROL C742-11
Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, Patronato de Reos, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información sobre copia de su extracto de filiación. El Consejo señaló que la información requerida se trata de datos personales referidos al propio solicitante, de modo que es posible advertir que el reclamante está haciendo uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, Gendarmería de Chile, derecho reconocido a los titulares de datos personales, lo que puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, por lo que, en definitiva, se acogerá el amparo, debiendo Gendarmería hacer entrega a éste de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/25/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C742-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Gendarmer&iacute;a de Chile, Patronato de Reos</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;&Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 15.06.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 281 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C742-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en el D.L. N&ordm; 409, de 1932, del Ministerio de Justicia, que establece normas relativas a reos; en el Decreto Supremo N&ordm; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes; en el Decreto N&deg; 542, de 1963, del Ministerio de Justicia, que Crea el Patronato Nacional de Reos; en el Decreto Ley N&deg; 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2011 don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, a trav&eacute;s de carta dirigida a la Jefa de Unidad del Patronato Local de Reos &ndash;invocando expresamente, al efecto, la Ley de Transparencia&ndash;, copia de su extracto de filiaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 986, de 9 de junio de 2011, de la Jefa del Patronato Local de Reos de Santiago, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El requirente concurri&oacute; a las dependencias del &oacute;rgano reclamado para acogerse al D.L. N&ordm; 409, para Eliminaci&oacute;n de Antecedentes Penales, el 16 de mayo de 2011, siendo atendido en primera instancia su requerimiento por la funcionaria encargada de la OIRS y, posteriormente, por la Oficina de Diagn&oacute;stico Prontuarial.</p> <p> b) Revisada su situaci&oacute;n prontuarial, se detect&oacute; que mantiene una causa penal pendiente, por lo que, de acuerdo a lo estipulado en el citado Decreto Ley, no se puede acoger a&uacute;n su solicitud de eliminaci&oacute;n de antecedentes penales, dado que es requisito fundamental tener la certificaci&oacute;n de cumplimiento de penas y pago de multas y, por lo tanto, no es procedente ante situaciones penales pendientes iniciar el proceso de firmas voluntarias.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a lo solicitado sobre el Extracto de Filiaci&oacute;n y Antecedentes, le indic&oacute; que dicho documento es de uso interno de Gendarmer&iacute;a de Chile, como tambi&eacute;n, de facultad de ciertos organismos p&uacute;blicos de tener acceso a &eacute;ste, raz&oacute;n por la cual no se puede hacer entrega de dicho documento.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, le indica que, si sus causas no se encuentran afectas al beneficio de omisi&oacute;n de antecedentes, puede concurrir al Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n y solicitar un Certificado de Antecedentes para Fines Especiales.</p> <p> 3) AMPARO: Don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 15 de junio de 2011 en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, Patronato de Reos, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 1.485, de 20 de junio de 2011, al Sr. Director de Gendarmer&iacute;a de Chile, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Ordinario N&ordm; 1.648, de 12 de julio de 2011, el Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La v&iacute;as para efectuar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en raz&oacute;n del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, son por escrito o a trav&eacute;s de sitios electr&oacute;nicos, lo que en la especie no ocurri&oacute;, por cuanto la solicitud se efectu&oacute; ante la Asistente Social del Patronato Local de Reos de la Regi&oacute;n Metropolitana, sin que la solicitud haya ingresado por los mecanismos id&oacute;neos de acuerdo a la Ley de Transparencia, por lo que, en definitiva, se est&aacute; frente ante un simple requerimiento de una persona a un funcionario de la instituci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto a la entrega del documento de extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, se&ntilde;ala que Gendarmer&iacute;a no es competente para otorgarlo de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que dicha informaci&oacute;n est&aacute; disponible para el uso interno del Servicio, el cual no tiene la calidad de certificado para ser entregado a los usuarios. Agrega que el servicio competente para entregar lo requerido es el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> c) En consecuencia, de haber ingresado la solicitud por Ley de Transparencia, dicho requerimiento hubiera sido derivado al Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en raz&oacute;n de que Gendarmer&iacute;a s&oacute;lo posee los datos de los antecedentes penales de una persona para la labor de Gendarmer&iacute;a de Chile como servicio p&uacute;blico, siendo &uacute;til para la gesti&oacute;n interna, pero no as&iacute; para el ciudadano, ya que &eacute;l necesita el documento emitido por el Registro Civil, que es el &uacute;nico oficial en nuestro pa&iacute;s.</p> <p> d) Finalmente, y para mayor conocimiento, adjunta el formato de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes al que tienen acceso, el cual en su parte final dice &ldquo;s&oacute;lo para uso interno de Gendarmer&iacute;a de Chile&rdquo;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 29 de agosto de 2011 este Consejo se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con el enlace del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n a efectos de recabar mayor informaci&oacute;n acerca del contenido de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el extracto de filiaci&oacute;n, a efectos de determinar con mayor exactitud el alcance de lo requerido y analizar la procedencia de su entrega. Como consecuencia de dichas gestiones, el 2 de septiembre de 2011, este Consejo fue informado v&iacute;a correo electr&oacute;nico que, si bien el extracto de filiaci&oacute;n no tiene definici&oacute;n legal, &eacute;ste se trata de un documento que contiene un resumen del prontuario penal y que es elaborado por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n para poder dar cumplimiento material a lo establecido por los art&iacute;culos 6&ordm; y 7&ordm; del Decreto Supremo N&ordm; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, en orden a poder enviar el prontuario penal a las instituciones all&iacute; establecidas &ndash;entre ellas, Gendarmer&iacute;a de Chile&ndash; ya que materialmente no resulta posible remitir el prontuario mismo debido a que &eacute;ste se encuentra en una b&oacute;veda de seguridad, acondicionada especialmente al efecto.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previamente y en relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n efectuada por Gendarmer&iacute;a de Chile en torno a que la solicitud de la especie no ingres&oacute; a trav&eacute;s de los mecanismos id&oacute;neos de acuerdo a la Ley de Transparencia, trat&aacute;ndose, a su juicio, de un simple requerimiento efectuado a un funcionario de la instituci&oacute;n, cabe precisar, en primer lugar, que la solicitud en comento fue presentada en formato material ante la Jefa de la Unidad del Patronato Local de Reos, en una de las oficinas de la instituci&oacute;n, invoc&aacute;ndose por el peticionario expresamente que &eacute;sta se formulaba conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia. Asimismo, a dicha solicitud se dio respuesta denegatoria dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de dicho cuerpo legal, en base a la cual fue deducido el presente amparo. Que, en consecuencia, no cabe sino entender que dicha solicitud fue sometida a la tramitaci&oacute;n prevista en la referida Ley de Transparencia, de modo que este Consejo debe concluir que el organismo reclamado valid&oacute; con ello el ingreso de dicha solicitud de acceso y su correspondiente respuesta, no procediendo, en consecuencia, alegar ante esta sede, frente al amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no especialmente dispuesta al efecto. Que, sin perjuicio de lo antes indicado, se recomendar&aacute; al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a que, como buena pr&aacute;ctica, instruya a sus funcionarios y funcionarias para que, en el caso de recibir solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, procedan a derivarlas al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes que haya determinado al efecto, o a las respectivas jefaturas, a m&aacute;s tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente, en primer lugar, que lo solicitado por el requirente dice relaci&oacute;n con copia de su propio Extracto de Filiaci&oacute;n, documento que Gendarmer&iacute;a de Chile ha reconocido poseer, pero que ha denegado su entrega indicando que no es competente para otorgarlo en atenci&oacute;n a que dicha informaci&oacute;n est&aacute; disponible para el uso interno del propio Servicio, siendo competente para entregar lo requerido el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCI), pues a dicho Servicio le corresponde entregar un certificado oficial con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, habi&eacute;ndose establecido que lo requerido consiste en el Extracto de Filiaci&oacute;n del peticionario que obra en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile, y dado que dicho extracto no posee definici&oacute;n legal ni reglamentaria, debe consignarse que, de acuerdo a lo informado por el enlace del SRCI, el referido Extracto de Filiaci&oacute;n es un documento que contiene un resumen del prontuario penal y que es elaborado por el SRCI para poder dar cumplimiento material a lo establecido por los art&iacute;culos 6&ordm; y 7&ordm; del Decreto Supremo N&ordm; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, en orden a remitir el prontuario penal a las instituciones all&iacute; establecidas. Por ello, conviene tener presente que el art&iacute;culo 1&ordm; del citado Decreto Supremo, que Reglamenta la Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes, define el Prontuario Penal, entendiendo &eacute;ste como &ldquo;un documento p&uacute;blico que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra&rdquo;, indic&aacute;ndose en su art&iacute;culo 2&ordm; que &ldquo;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tendr&aacute; a su cargo la filiaci&oacute;n de las personas, la apertura, actualizaci&oacute;n y custodia de los prontuarios penales&rdquo;.</p> <p> 4) Que, asimismo, y seg&uacute;n lo informado por el SRCI en su sitio electr&oacute;nico http://www.registrocivil.cl/Servicios/9.Antecedentes/PDF/pdf_antecedentes.pdf, este Servicio entrega diversos Certificados e Informes de Antecedentes sobre la informaci&oacute;n que mantiene el Registro General de Condenas, entre los cuales est&aacute; el Extracto de Filiaci&oacute;n y Antecedentes, indic&aacute;ndose que &eacute;ste es de uso de determinadas autoridades judiciales y a las instituciones ah&iacute; indicadas &ndash;entre ellas, Gendarmer&iacute;a de Chile&ndash;, pudiendo entregarse esta misma informaci&oacute;n, directamente a la persona a quien se refiere, pero a trav&eacute;s del correspondiente Certificado de Antecedentes. Al respecto, el Decreto Ley N&ordm; 645, de 1925, sobre el Registro General de Condenas, establece en su art&iacute;culo 1&ordm; que dicho registro se crear&aacute; sobre la base del prontuario, tarjeta &iacute;ndice o impresi&oacute;n digital de las personas, agregando en su art&iacute;culo 3&ordm;, que &ldquo;En el prontuario respectivo se inscribir&aacute;n todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas&hellip;&rdquo;, y que corresponder&aacute; a los Tribunales remitir al Gabinete Central de Identificaci&oacute;n copia de la respectiva sentencia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, de lo expuesto se concluye que lo solicitado &ndash;Extracto de Filiaci&oacute;n, en la especie, del solicitante&ndash;, consiste en un documento elaborado por el SRCI para informar a las autoridades judiciales que corresponda, y a los auxiliares de la Administraci&oacute;n de Justicia, la informaci&oacute;n que consta en el Registro General de Condenas, el que, a su vez, es elaborado en base al respectivo prontuario penal. Asimismo, la informaci&oacute;n que se refleja en el Extracto de Filiaci&oacute;n es id&eacute;ntica a aquella que se contiene en los respectivos Certificados de Antecedentes que, de acuerdo a lo informado por el ya referido sitio electr&oacute;nico del SRCI, s&oacute;lo es entregado a la persona a quien se refiera la informaci&oacute;n contenida en el respectivo certificado, o a un mandatario suyo con poder notarial, pudiendo, por ende, acceder a dicha informaci&oacute;n el titular de la misma.</p> <p> 6) Que, establecido lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la alegaci&oacute;n efectuada por Gendarmer&iacute;a, en cuanto a que dicha instituci&oacute;n no es competente para otorgar lo solicitado, debido a que se trata de informaci&oacute;n contenida en el Certificado de Antecedentes que otorga el SRCI. Sobre el particular, el art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio del SRCI, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &ldquo;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley le encomiende&rdquo;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&ordm; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro General de Condenas, y &ldquo;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&rdquo;, todo lo cual est&aacute; en consonancia con lo razonado anteriormente. Por su parte, ya se indic&oacute; que el art&iacute;culo 2&ordm; del Decreto Supremo N&ordm; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, se&ntilde;ala que &ldquo;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n tendr&aacute; a su cargo la filiaci&oacute;n de las personas, la apertura, actualizaci&oacute;n y custodia de los prontuarios penales&rdquo;.</p> <p> 7) Que, conforme a lo que se ha se&ntilde;alado, y en relaci&oacute;n con el otorgamiento de Certificados de Antecedentes por parte del SRCI, es menester tener presente, respecto de la naturaleza de tales certificados, que el inciso primero del art&iacute;culo 20 de la Ley N&ordm; 4.808, sobre Registro Civil, indica que &ldquo;las copias expedidas por los Oficiales del Registro Civil deber&aacute;n contener todas las inscripciones y subinscripciones que correspondan a la persona a que este documento se refiera. Sin embargo, se podr&aacute; pedir certificados relativos a uno o m&aacute;s hechos que aparezcan en una inscripci&oacute;n y, en este caso, se dejar&aacute; expreso testimonio de esta circunstancia en el mismo certificado&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 24 de la misma Ley se&ntilde;ala que &ldquo;los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de instrumentos p&uacute;blicos&rdquo;.</p> <p> 8) Que, en cuanto a los valores a cobrar por el otorgamiento de dichos certificados, el D.F.L. N&ordm; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece el monto en pesos de los impuestos que deber&aacute;n pagarse por las actuaciones del SRCI que expresamente indica en su apartado 1&ordm;, y el valor por &ldquo;las dem&aacute;s actuaciones del Registro Civil e Identificaci&oacute;n&rdquo;, dentro de las cuales se comprenden los &ldquo;Certificados o Informes de Antecedentes&rdquo;.</p> <p> 9) Que, conforme a lo precedentemente expuesto, el legislador ha previsto un procedimiento especial para la elaboraci&oacute;n de los certificados y las copias de las inscripciones y subinscripciones a los que alude la regulaci&oacute;n registral, as&iacute; como para la determinaci&oacute;n de sus respectivos costos, raz&oacute;n por cual debe concluirse que la solicitud de dichas certificaciones y copias no se encuentra amparada por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia (criterio reconocido en la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo Rol A146-09). Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de lo que en adelante se indicar&aacute; sobre el acceso a la informaci&oacute;n contenida en los registros en poder tanto del SRCI como de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> 10) Que, en el presente caso, el reclamante ha precisado que la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo comprende el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Extracto de Filiaci&oacute;n, que obra en poder de Gendarmer&iacute;a, y no as&iacute; la certificaci&oacute;n de dichos antecedentes por medio de un documento oficial, como ser&iacute;a el Certificado de Antecedentes, expedido por el SRCI. Por lo tanto, s&oacute;lo corresponde a este Consejo determinar si resulta posible que se acceda a la informaci&oacute;n contenida en el referido extracto mediante el procedimiento contemplado por la Ley de Transparencia o, por el contrario, si su acceso se restringe al certificado en comento, tal como lo ha sostenido Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> 11) Que, en este sentido, conviene tener presente lo que establece el inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en cuanto &ldquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose la documentaci&oacute;n solicitada en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado sujeto a dicho cuerpo legal, la informaci&oacute;n a que aqu&eacute;llos se refiere debe estimarse, en principio, p&uacute;blica. En consecuencia, debe concluirse, en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir esta informaci&oacute;n &ldquo;en la forma y condiciones que establece&rdquo; la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en base a lo expuesto, resulta inconcuso que la Ley N&ordm; 4.808, sobre Registro Civil; el Decreto Supremo N&ordm; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificado de Antecedentes; la Ley N&ordm; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n; y, el Decreto Ley N&ordm; 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, constituyen el marco normativo especial que regula el r&eacute;gimen de certificaci&oacute;n de los hechos anotados en el Registro General de Condenas, conformado en base al prontuario penal de cada individuo, esto es, la elaboraci&oacute;n de instrumentos p&uacute;blicos oponibles a terceros. Que, sin embargo, visto que la solicitud del reclamante no importa tal certificaci&oacute;n, sino el exclusivo acceso a los datos relativos a su persona que se encuentran, a trav&eacute;s del citado extracto de filiaci&oacute;n, en poder de Gendarmer&iacute;a, es la Ley de Transparencia el cuerpo legal especial que ha de reglar su acceso y procedimiento de entrega.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, este Consejo entiende que un Servicio es competente para resolver una solicitud de acceso cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la informaci&oacute;n solicitada, directamente o a trav&eacute;s de un tercero o, en cualquier caso, cuando aquella obrase en su poder, excepto si la hubiese generado una autoridad legalmente facultada para cobrar por ella un valor distinto a los costos directos de reproducci&oacute;n, caso en que ser&aacute; este &uacute;ltimo Servicio el competente para conocer de la solicitud respectiva. Asimismo, el citado Decreto Supremo N&ordm; 64, ya citado, establece en su art&iacute;culo 7&ordm; que precisamente es Gendarmer&iacute;a de Chile uno de los servicios a los cuales el SRCI se encuentra autorizado para remitir informaci&oacute;n de los Prontuarios Penales y de la informaci&oacute;n que en ellos consta.</p> <p> 14) Que, establecida la competencia de Gendarmer&iacute;a de Chile en la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, y en relaci&oacute;n con lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en torno a que la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo se encuentra disponible para el uso interno del Servicio, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &ldquo;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes:&hellip;&rdquo; (lo destacado es nuestro), enumerando a continuaci&oacute;n cinco causales, que, en s&iacute;ntesis, dicen relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n, el inter&eacute;s nacional y cuando as&iacute; haya sido declarado por una Ley de Qu&oacute;rum Calificado, de modo que lo alegado por Gendarmer&iacute;a de Chile en orden a denegar la entrega de la informaci&oacute;n fundado en que se trata de documentaci&oacute;n de uso interno, no resulta procedente, al no tratarse de una de las causales establecidas en la Constituci&oacute;n ni en la Ley que habiliten al servicio para no entregar lo solicitado.</p> <p> 15) Que, finalmente, y lo que resulta de especial relevancia, la informaci&oacute;n requerida se trata de datos personales referidos al propio solicitante, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f) de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, de modo que es posible advertir que el reclamante est&aacute; haciendo uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, Gendarmer&iacute;a de Chile, derecho reconocido a los titulares de datos personales en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, de la Ley N&ordm; 19.628, lo que seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo en decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, por lo que, en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, debiendo Gendarmer&iacute;a hacer entrega a &eacute;ste de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del extracto de filiaci&oacute;n de &eacute;ste, que obra en su poder.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a que, como buena pr&aacute;ctica, instruya a sus funcionarios y funcionarias para que, en el caso de recibir solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, procedan a derivarlas al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes que haya definido al efecto, o a las respectivas jefaturas, a m&aacute;s tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepci&oacute;n</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Director de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>