<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1352-18</p>
<p>
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Región de Antofagasta.</p>
<p>
Requirente: Osvaldo Chávez Miranda</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.04.2018</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, ordenando la entrega del listado de concesionarios de proyectos de energías renovables no convencionales en la Región de Antofagasta y el monto de la renta percibida por esa repartición en virtud de tales concesiones.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto la reclamada no acreditó la afectación al debido cumplimiento de sus funciones por la entrega de la información requerida.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1352-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2018, don Osvaldo Chávez Miranda solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región un "listado que indique nombre del concesionario y el monto de renta percibida por Bienes Nacionales de concesiones para proyectos de Energías Renovables No Convencionales en la Región de Antofagasta."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2018, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información, mediante Oficio N° 73/2018, citando el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agrega que para atender mejor el requerimiento el solicitante debe indicar un periodo específico de tiempo del cual requiere la información.</p>
<p>
3) AMPARO: El 4 de abril de 2018, don Osvaldo Chávez Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, mediante Oficio N° E2399 de 16 de mayo de 2018, solicitando específicamente que: (1°) señale las razones por las cuales denegó directamente la información solicitada y no solicitó subsanación de conformidad al artículo 12 de la Ley de Transparencia; (2°) aclare el periodo de tiempo que abarca la solicitud de información en los términos que en ésta se plantean; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información solicitada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida en los términos planteados. En atención a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 16 de mayo de 2018, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el referido traslado. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisión, la reclamada no ha evacuado sus descargos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo tiene por objeto acceder al listado de concesionarios de proyectos de Energías Renovables No Convencionales en la Región de Antofagasta y el monto de la renta percibida por esa repartición en el mismo contexto. El órgano reclamado en su respuesta transcribió el contenido del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y agregó que el solicitante debía indicar un periodo específico de tiempo del cual requiere la información.</p>
<p>
2) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la solicitud en comento cumple cabalmente con identificar de manera clara la información requerida. En efecto, aquélla se encuentra acotada a una materia específica y determinada como son las concesiones onerosas de inmuebles para proyectos de Energías Renovables No Convencionales en la Región de Antofagasta, y de la misma aparece de manera palmaria que el solicitante no la ha circunscrito a un período específico de modo que el requerimiento del órgano reclamado en tal sentido resulta improcedente.</p>
<p>
3) Que, por otra parte, cabe consignar que según lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva citada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
6) Que, en la especie, el órgano reclamado se ha limitado a citar el precepto legal que contiene la hipótesis de reserva en análisis sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo ponderar la procedencia de tal alegación. Al respecto, procede considerar además que la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta no evacuó descargos ante este Consejo y, en consecuencia, no allegó elementos de juicio referidos a la anotada causal en circunstancias que ello le fue expresamente solicitado por esta Corporación en el Oficio N° E2399 de 16 de mayo de 2018. En efecto, la reclamada no se ha pronunciado acerca de los aspectos esenciales asociados a las labores que supone la entrega de la información tales como el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad. Por lo demás, los datos requeridos se encuentran referidos a aspectos esenciales de las funciones desarrolladas por el Ministerio de Bienes Nacionales en materia de concesión onerosa de bienes inmuebles de modo que la adecuada sistematización de dicha información contribuye al debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información ahí solicitada al reclamante.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Osvaldo Chávez Miranda, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante del "listado que indique nombre del concesionario y el monto de renta percibida por Bienes Nacionales de concesiones para proyectos de Energías Renovables No Convencionales en la Región de Antofagasta."</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Osvaldo Chávez Miranda, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>