Decisión ROL C1352-18
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Reclamante: OSVALDO CHÁVEZ MIRANDA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra SEREMI de bienes nacionales. Consejo acoge amparo ordenando la entrega del listado de concesionarios de proyectos de energías renovables no convencionales en la Región de Antofagasta y el monto de la renta percibida por esa repartición en virtud de tales concesiones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/29/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1352-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando la entrega del listado de concesionarios de proyectos de energ&iacute;as renovables no convencionales en la Regi&oacute;n de Antofagasta y el monto de la renta percibida por esa repartici&oacute;n en virtud de tales concesiones.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada no acredit&oacute; la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones por la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1352-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2018, don Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n un &quot;listado que indique nombre del concesionario y el monto de renta percibida por Bienes Nacionales de concesiones para proyectos de Energ&iacute;as Renovables No Convencionales en la Regi&oacute;n de Antofagasta.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2018, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 73/2018, citando el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Agrega que para atender mejor el requerimiento el solicitante debe indicar un periodo espec&iacute;fico de tiempo del cual requiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de abril de 2018, don Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E2399 de 16 de mayo de 2018, solicitando espec&iacute;ficamente que: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales deneg&oacute; directamente la informaci&oacute;n solicitada y no solicit&oacute; subsanaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) aclare el periodo de tiempo que abarca la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que en &eacute;sta se plantean; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida en los t&eacute;rminos planteados. En atenci&oacute;n a que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 16 de mayo de 2018, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el referido traslado. No obstante lo anterior, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, la reclamada no ha evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo tiene por objeto acceder al listado de concesionarios de proyectos de Energ&iacute;as Renovables No Convencionales en la Regi&oacute;n de Antofagasta y el monto de la renta percibida por esa repartici&oacute;n en el mismo contexto. El &oacute;rgano reclamado en su respuesta transcribi&oacute; el contenido del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y agreg&oacute; que el solicitante deb&iacute;a indicar un periodo espec&iacute;fico de tiempo del cual requiere la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo la solicitud en comento cumple cabalmente con identificar de manera clara la informaci&oacute;n requerida. En efecto, aqu&eacute;lla se encuentra acotada a una materia espec&iacute;fica y determinada como son las concesiones onerosas de inmuebles para proyectos de Energ&iacute;as Renovables No Convencionales en la Regi&oacute;n de Antofagasta, y de la misma aparece de manera palmaria que el solicitante no la ha circunscrito a un per&iacute;odo espec&iacute;fico de modo que el requerimiento del &oacute;rgano reclamado en tal sentido resulta improcedente.</p> <p> 3) Que, por otra parte, cabe consignar que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva citada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se ha limitado a citar el precepto legal que contiene la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis sin aportar antecedente alguno que permita a este Consejo ponderar la procedencia de tal alegaci&oacute;n. Al respecto, procede considerar adem&aacute;s que la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta no evacu&oacute; descargos ante este Consejo y, en consecuencia, no alleg&oacute; elementos de juicio referidos a la anotada causal en circunstancias que ello le fue expresamente solicitado por esta Corporaci&oacute;n en el Oficio N&deg; E2399 de 16 de mayo de 2018. En efecto, la reclamada no se ha pronunciado acerca de los aspectos esenciales asociados a las labores que supone la entrega de la informaci&oacute;n tales como el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad. Por lo dem&aacute;s, los datos requeridos se encuentran referidos a aspectos esenciales de las funciones desarrolladas por el Ministerio de Bienes Nacionales en materia de concesi&oacute;n onerosa de bienes inmuebles de modo que la adecuada sistematizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n contribuye al debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n ah&iacute; solicitada al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del &quot;listado que indique nombre del concesionario y el monto de renta percibida por Bienes Nacionales de concesiones para proyectos de Energ&iacute;as Renovables No Convencionales en la Regi&oacute;n de Antofagasta.&quot;</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Osvaldo Ch&aacute;vez Miranda, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>