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DECISIÓN AMPARO ROL C1353-18</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Tomás Rossetti Youlton</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, por cuanto la divulgación de la información estadística georreferenciada de los delitos cometidos en cada cuadrante de la Región Metropolitana, es información pública, no sujeta a ninguna de las hipótesis de reserva invocadas por la reclamada, relativa a la afectación del debido cumplimiento de las funciones y a la mantención del orden público o la seguridad pública.</p>
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Se aplica criterio contenido en la decisión Rol C153-15.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1353-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2018, don Tomás Rossetti Youlton solicitó a Carabineros de Chile -en adelante también Carabineros-, los siguientes antecedentes:</p>
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a) La cantidad de casos policiales reportados durante el año 2017 o el año completo más reciente para los delitos de robo con violencia, robo con intimidación, robo por sorpresa, lesiones, homicidios, violaciones, robo de vehículo, robo de objeto de o desde vehículo, robo en lugar habitado, no habitado, otros robos con fuerza, y hurtos, a nivel de cuadrante para la Región Metropolitana, idealmente georreferenciados, en formato shapefile;</p>
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b) Archivos shapefile de todo los cuadrantes de la RM.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que la información pedida se puede visualizar el sitio web de la reclamada, pero no la puede descargar.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de abril de 2018, Carabineros informó a la requirente que la información consultada en la letra a) del requerimiento, se encuentra disponible en su web en la sección sobre estadísticas.</p>
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Asimismo, hizo presente que en cuanto a la entrega de los datos en el formato consultado en la letra a) y b), no le es posible acceder a ello, en atención a las prohibiciones dispuestas en contrato celebrado con la empresa Mapas Digitales S.A, el cual dispone la confidencialidad de la información por corresponderle la propiedad intelectual a la empresa. Por lo anterior, acceder a la divulgación de lo pedido implicaría privar a Carabineros de hacer uso de un insumo fundamental para el cumplimiento de sus funciones, con ocasión de la demanda de resolución que impetraría la empresa en su contra. Dicho contrato, fue suscrito en el contexto de la licitación pública de 2013.</p>
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En consecuencia, en aplicación de lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1 letra a) y 3, deniega la entrega de los antecedentes. Agregó, que divulgar la información podría eventualmente, afectar el desarrollo de sus labores policiales.</p>
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3) AMPARO: El 4 de abril de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información consultada. Lo anterior, por cuanto la información disponible en su sitio web, respecto de lo pedido en la letra a) «...está presentada a nivel de comuna y no de cuadrante, que es lo que se requirió(...) la información requerida en este punto, es simplemente la base de datos que está representada geográficamente en este sitio web». A su turno, denegó lo pedido en la letra b) argumentando que es propiedad de un tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros, mediante Oficio N°E 2400, de 20 de abril de 2018, quien mediante presentación de 8 de mayo de 2018, reiteró lo ya expuesto en su respuesta. Agregó, que en su sitio web http://stop.carabinerosdechile.cl, permitía el ingreso a la información pedida por el reclamante por cuadrante, pero no a la cartografía.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio de 18 de mayo de 2018, confirió traslado a la empresa Mapas Digitales S.A, a fin que precisara que derechos podrían verse conculcados de divulgarse la información objeto del procedimiento de amparo. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicha empresa no ha evacuado el referido trámite.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de información estadística georreferenciada por cuadrante de los delitos cometidos en la región Metropolitana en formato shapefile. Al efecto, la reclamada denegó la entrega en el formato pedido, por cuanto el contrato celebrado con la empresa involucrada, establecería la confidencialidad de dichos antecedentes.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que este Consejo en la decisión de amparo Rol C153-15, en que lo pedido era información sobre coordenadas geográficas referidas al plan cuadrante que involucró a Carabineros y a la empresa Mapas Digitales S.A, planteándose por la referida institución idénticas alegaciones a las sostenidas en este procedimiento - citando el mismo proceso de licitación y contrato de adjudicación-, se razonó que «...sobre los argumentos referidos a la propiedad intelectual que reconoce Carabineros de Chile a la empresa adjudicataria, este Consejo tuvo a la vista el contrato de prestación de servicios en base al cual Carabineros obtiene la base de datos que permite la obtención de coordenadas geográficas para la elaboración de los planes cuadrantes (...) Al efecto se debe indicar que (...) la información versa sobre la georreferenciación, exclusivamente, de los cuadrantes comprendidos en el Sistema de Vigilancia por sectores, objeto de análisis, por lo que tampoco se observa de qué forma la entrega de la información pedida pudiere afectar con certeza derechos de propiedad intelectual de la empresa reclamada». Luego, se desestimó las alegaciones de la empresa relativas a la exclusividad en el uso de información elaborada con ocasión de un contrato celebrado con un órgano de la Administración del Estado, bajo el contexto de una licitación pública, para el desarrollo de fines de igual naturaleza.</p>
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3) Que, en el caso en análisis, y, no obstante haberse conferido traslado a la empresa involucrada, esta no evacuó dicho trámite, renunciando a la posibilidad de invocar alguna de las hipótesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que, Carabineros de Chile, justificó la concurrencia de las hipótesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 1 letra a) y 3, en los efectos perniciosos que se derivarían de una eventual demanda por incumplimiento de las cláusulas del contrato -celebrado con la empresa Mapas Digitales S.A-, de divulgar la información pedida en el modo solicitado.</p>
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6) Que el estándar referido en el considerando 3° precedente, no se cumple en la especie, toda vez que sustentar la reserva de información en base a los efectos derivados de la incierta interposición de una demanda de resolución del contrato celebrado con un privado -que no evacuó descargos en este procedimiento-, escapa del margen de certidumbre exigido por la Ley de Transparencia como por este Consejo al momento de interpretar las hipótesis de reserva dispuesta en dicho cuerpo legal. En efecto, para configurar alguna de las referidas hipótesis de reserva, se deben acompañar al procedimiento, medios de prueba suficientes que permitan acreditar su concurrencia, resultando improcedente para configurarlas, limitarse únicamente a su mera invocación.</p>
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Luego, al no haberse cumplido con lo anterior, no es posible a esta Corporación tener por acreditada ninguna de las referidas causales, toda vez que la regla general en sede de acceso a la información, es la publicidad de todo antecedente que obre en poder de la Administración del Estado. Ello, de conformidad a lo previsto en los artículos 5°, 10° y 11 letra c) el cual consagra el principio de apertura, según el cual «toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas».</p>
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7) Que, en tal sentido, cabe señalar que la reclamada tiene en su sitio web información sobre cada cuadrante, comuna y región del país con el detalle estadístico del tipo de delito, número y año de ocurrencia. Por tal razón, la información objeto del presente procedimiento, en cuanto a su detalle, es de público conocimiento, razón por la cual, no es plausible que de su publicidad pueda derivarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, por el contrario, conocer dichos antecedentes, es un insumo esencial que debe estar en poder de la población, a fin de permitirles adoptar acciones tendientes a resguardar, tanto su seguridad individual como la de los miembros de sus familias.</p>
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8) Que, por último, la confidencialidad que las partes den a la información, en ningún caso supone alterar la publicidad de los antecedentes que obren en poder de un órgano de la Administración del Estado. En efecto, este Consejo ha sostenido sobre los efectos de las cláusulas de confidencialidad, que dicha alegación debe ser desestimada, toda vez que «... la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental» (C587-09). En idéntico sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las decisiones Roles C2892-16 C1409-17, C1537-17, entre otras.</p>
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En tal sentido, cabe señalar que los principios formativos del procedimiento de acceso, como el de libertad de información, apertura y máxima divulgación -todos consagrados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia-, únicamente admiten ver limitados sus efectos, en el caso de concurrir hipótesis de reserva consagradas en la Constitución y la Ley.</p>
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9) Que, por lo anterior, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante la información consultada en el formato requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Tomás Rossetti Youlton en contra de Carabineros de Chile, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante la cantidad de casos policiales reportados durante el año 2017 o el año completo más reciente para los delitos de robo con violencia, robo con intimidación, robo por sorpresa, lesiones, homicidios, violaciones, robo de vehículo, robo de objeto de o desde vehículo, robo en lugar habitado, no habitado, otros robos con fuerza, y hurtos, a nivel de cuadrante para la región Metropolitana, idealmente georreferenciados, en formato shapefile como los archivos shapefile de todo los cuadrantes de la RM.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Tomás Rossetti Youlton y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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