Decisión ROL C1354-18
Reclamante: BORIS BRIONES SOTO  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona solicita a la Armada de Chile información sobre la Isla Dawson. Solicitante edujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la información entregada sería incompleta. Consejo rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, por cuanto dicho organismo proporcionó al reclamante la información consultada, acerca de la existencia de instalaciones militares en la Isla Dawson, asimismo, explicitó que el acceso a la isla está restringido a personal no militar. Lo anterior, por razones de seguridad de su personal como para efecto de resguardar el material existente en la unidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1354-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Boris Briones Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, por cuanto dicho organismo proporcion&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n consultada, acerca de la existencia de instalaciones militares en la Isla Dawson, asimismo, explicit&oacute; que el acceso a la isla est&aacute; restringido a personal no militar. Lo anterior, por razones de seguridad de su personal como para efecto de resguardar el material existente en la unidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C1354-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2018, don Boris Briones Soto solicit&oacute; a Armada de Chile -en adelante tambi&eacute;n Armada-, informaci&oacute;n sobre la Isla Dawson. En particular, requiri&oacute; que se le confirmara si &laquo;...efectivamente existen instalaciones militares de car&aacute;cter secreto y reservado, administradas por la Armada de Chile, me gustar&iacute;a saber si existen restricciones de acceso para civiles a Isla Dawson&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de abril de 2018, la Armada de Chile inform&oacute; a la requirente que la petici&oacute;n no estaba amparada por la Ley de Transparencia sino por la normativa relativa al ejercicio del derecho a petici&oacute;n. No obstante lo anterior, le indic&oacute; que toda unidad o repartici&oacute;n militar, incluida la Isla Dawson, tiene restringido su acceso a personal no militar, ello a fin de resguardar al personal militar como a las instalaciones y material existente en ella.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de abril de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la informaci&oacute;n entregada ser&iacute;a incompleta. Lo anterior, por cuanto no responden si en la isla hay instalaciones militares secretas. Agreg&oacute;, que &laquo;...se&ntilde;ala que hay restricciones para el acceso a la isla, debe existir un decreto o acta donde se&ntilde;ale aquello, la cual no me ha sido entregada&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada, mediante Oficio N&deg;E 2401, de 20 de abril de 2018, quien mediante presentaci&oacute;n de 8 de mayo de 2018, junto con reiterar lo ya expuesto en su repuesta, agreg&oacute; que, deb&iacute;a declararse inadmisible el amparo, el cual no se&ntilde;alaba su fundamento ni la infracci&oacute;n cometida.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que respondi&oacute; a lo pedido informando al reclamante que exist&iacute;an instalaciones militares en la isla cuyo acceso se encontraba limitado a personal militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada acerca de que lo pedido no se encontrar&iacute;a amparado por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que, conforme lo ha resuelto este Consejo a partir de las decisi&oacute;n de amparo C603-09, se encuentran amparadas por el derecho de acceso aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, sobre un hecho. Por tal raz&oacute;n, ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad planteada por la Armada de Chile. Asimismo, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n sobre que el amparo no esgrime la infracci&oacute;n cometida ni sus fundamentos. Ello, toda vez que la reclamante expreso de modo claro los motivos por los cuales estima incompleta la respuesta del referido organismo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento, se constata que la reclamada entreg&oacute; a la reclamante la informaci&oacute;n pedida, esto es, aquella relativa a la existencia de bases secretas en la Isla Dawson como la restricci&oacute;n de acceso a personal no militar. Luego, aquella parte del amparo en que se pide la entrega de copia de decreto o acta en donde conste la restricci&oacute;n de acceso a la referida Isla, al no haber sido parte de la solicitud original, ser&aacute; desestimada por extender el tenor literal del requerimiento. En consecuencia, y habi&eacute;ndose entregado la informaci&oacute;n materia del presente procedimiento, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Boris Briones Soto en contra de la Armada de Chile, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Boris Briones Soto y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>