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DECISIÓN AMPARO ROL C1354-18</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Boris Briones Soto</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, por cuanto dicho organismo proporcionó al reclamante la información consultada, acerca de la existencia de instalaciones militares en la Isla Dawson, asimismo, explicitó que el acceso a la isla está restringido a personal no militar. Lo anterior, por razones de seguridad de su personal como para efecto de resguardar el material existente en la unidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 914 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C1354-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2018, don Boris Briones Soto solicitó a Armada de Chile -en adelante también Armada-, información sobre la Isla Dawson. En particular, requirió que se le confirmara si «...efectivamente existen instalaciones militares de carácter secreto y reservado, administradas por la Armada de Chile, me gustaría saber si existen restricciones de acceso para civiles a Isla Dawson».</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de abril de 2018, la Armada de Chile informó a la requirente que la petición no estaba amparada por la Ley de Transparencia sino por la normativa relativa al ejercicio del derecho a petición. No obstante lo anterior, le indicó que toda unidad o repartición militar, incluida la Isla Dawson, tiene restringido su acceso a personal no militar, ello a fin de resguardar al personal militar como a las instalaciones y material existente en ella.</p>
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3) AMPARO: El 4 de abril de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la información entregada sería incompleta. Lo anterior, por cuanto no responden si en la isla hay instalaciones militares secretas. Agregó, que «...señala que hay restricciones para el acceso a la isla, debe existir un decreto o acta donde señale aquello, la cual no me ha sido entregada».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada, mediante Oficio N°E 2401, de 20 de abril de 2018, quien mediante presentación de 8 de mayo de 2018, junto con reiterar lo ya expuesto en su repuesta, agregó que, debía declararse inadmisible el amparo, el cual no señalaba su fundamento ni la infracción cometida.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que respondió a lo pedido informando al reclamante que existían instalaciones militares en la isla cuyo acceso se encontraba limitado a personal militar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente en cuanto a la alegación de la reclamada acerca de que lo pedido no se encontraría amparado por el derecho de acceso a la información, cabe señalar que, conforme lo ha resuelto este Consejo a partir de las decisión de amparo C603-09, se encuentran amparadas por el derecho de acceso aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, sobre un hecho. Por tal razón, será desestimada la alegación de inadmisibilidad planteada por la Armada de Chile. Asimismo, se rechazará la alegación sobre que el amparo no esgrime la infracción cometida ni sus fundamentos. Ello, toda vez que la reclamante expreso de modo claro los motivos por los cuales estima incompleta la respuesta del referido organismo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación.</p>
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2) Que de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento, se constata que la reclamada entregó a la reclamante la información pedida, esto es, aquella relativa a la existencia de bases secretas en la Isla Dawson como la restricción de acceso a personal no militar. Luego, aquella parte del amparo en que se pide la entrega de copia de decreto o acta en donde conste la restricción de acceso a la referida Isla, al no haber sido parte de la solicitud original, será desestimada por extender el tenor literal del requerimiento. En consecuencia, y habiéndose entregado la información materia del presente procedimiento, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Boris Briones Soto en contra de la Armada de Chile, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Boris Briones Soto y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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