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DECISIÓN AMPARO ROL C1361-18</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Miguel Pérez Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenándose la entrega de los datos por colegio del catastro de infraestructura escolar que realizó el MINEDUC a mediados de 2012, en el formato que obren en poder de la reclamada. Con todo, se deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados a la información requerida (nombres de personas naturales, teléfono y correo electrónico particular).</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información pública que obra en poder del órgano y que ha sido elaborada con recursos públicos, y mediante su entrega no se afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano ni los derechos de las personas en lo relativo a la esfera de su vida privada.</p>
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Este acuerdo se adoptó con el voto disidente del Presidente del Consejo Directivo de esta Corporación, don Marcelo Drago Aguirre, para quien se configura respecto la información requerida, la causal de secreto o reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 920 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de agosto de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1361-18.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 9 de febrero de 2018, don Miguel Pérez Rodríguez solicitó a la Subsecretaría de Educación "los datos por colegio del catastro de infraestructura escolar que realizó el MINEDUC a mediados de 2012".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por correo electrónico de 7 de marzo de 2018, el órgano comunicó al solicitante la prórroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Mediante Resolución Exenta N° 1680, de 22 de marzo de 2018, el órgano denegó la entrega de lo solicitado en virtud de las causales previstas en el artículo 21 N° 1 literal b) y N° 2 de la Ley de Transparencia. Señaló, en síntesis, que:</p>
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a) El mencionado censo implicó un proceso de recopilación de información durante los años 2012 y 2013, con un grado de depuración de los datos censales que solo contempla los establecimientos del sector municipal, y que alcanza un 83% de los mismos, por tanto no pueden ser considerados definitivos ni totales, sino como información general.</p>
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b) La base de datos de infraestructura escolar recopilada, contiene información asociada a 5 grandes ámbitos que incumben a los establecimientos educacionales: estado de los servicios básicos; riesgos y seguridad; diagnóstico por pabellón, en cuanto a parámetros como material de construcción y deterioro; planta física de recintos; y, diagnóstico de áreas exteriores.</p>
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c) Al momento de tomar la decisión de elaborar el Catastro, lo primero fue asegurar que se autorizara el ingreso a los establecimientos educacionales a los censistas para revisar la infraestructura y emitir un informe. Uno de los compromisos asumidos por MINEDUC con los municipios, fue la confidencialidad de la información recogida, ya que dicha visita tuvo por objeto conseguir información que fuera útil para la futura toma de decisiones sobre planes de funcionamiento de infraestructura de establecimientos educacionales, entre otros usos, pero no con la finalidad de sancionar establecimientos o establecer distintas categorías de éstos.</p>
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d) Para estos efectos, fue necesario asegurar a los municipios que la información recogida sería confidencial respecto de cada establecimiento en particular, de manera que la vulneración de este compromiso generaría dificultades en el trabajo futuro con dichas entidades edilicias.</p>
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e) A mayor abundamiento, el compromiso indicado quedó plasmado en el Manual del Encuestador, página 6, donde se establece un protocolo de confidencialidad: "Toda la información que sea recogida en este estudio será tratada confidencialmente. En ningún momento será identificado el nombre del establecimiento o individuo. Los resultados serán entregados por región y por tipo de establecimiento al interior de cada región, por lo que le garantizamos que ni su establecimiento ni su persona serán identificados en ningún informe de resultados del estudio".</p>
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f) Así, la eventual divulgación de los datos solicitados, produciría un perjuicio al adecuado desarrollo de las labores que lleva a cabo el Servicio actualmente, respecto de la credibilidad ante las municipalidades.</p>
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g) Por lo anterior, la información es reservada en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia. Ello, porque la información requerida consiste en datos sensibles, que constituyen antecedentes confidenciales, según se acordó con los establecimientos educacionales; respecto de eventuales políticas futuras.</p>
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h) A mayor abundamiento, la denegación también se funda en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad afecta la privacidad de los establecimientos educacionales. Hace presente que la jurisprudencia ha reconocido a estos efectos, el derecho a la protección de la vida privada de las personas jurídicas (Excelentísima Corte Suprema en sentencia Rol N° 6499-2006).</p>
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3) AMPARO: El 4 de abril de 2018, don Miguel Pérez Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se otorgó respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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El reclamante señala que, en subsidio, solicita los resultados del catastro a nivel colegio, desagregados por RBD, y en particular las siguientes variables: el punto 8.6 respecto de la calefacción en los recintos (con los puntos 8.6.1 y a)); el punto 10.3, respecto de la materialidad de pabellones; el 10.4 sobre tipo de cerramiento; el 10.5 relativo a aislación térmica, el 10.6 sobre estado de deterioro puntualmente de cubierta, estructura de muros, tabiques y ventana, el punto 11 de identificación de los recintos del pabellón y el punto 12 de medición de recintos docentes.</p>
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Finalmente, y en subsidio de lo anterior solicita el RBD y por cada RBD las siguientes variables: calefacción en los recintos, la materialidad de los pabellones, la aislación térmica y respecto al estado de deterioro, puntualmente de cubierta, estructura de muros y tabiques y ventanas.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio N° E2403, de 20 de abril de 2018. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) Se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información; (2°) Señalar cómo la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, y los derechos de terceros, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado, que a juicio del Servicio, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) Remitir el Manual del Encuestador.</p>
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Mediante ORD. N°1.525, de 8 de mayo de 2018, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) A inicios del año 2012, el Departamento de Infraestructura Escolar y el Centro de Estudios, ambas unidades de la División de Planificación y Presupuesto del Mineduc, diseñaron un Catastro de Infraestructura, cuyo propósito era conocer las condiciones y capacidades de la infraestructura escolar existente en los establecimientos municipales del país, de manera de alimentar y aportar evidencia para el desarrollo de políticas de inversión en ese ámbito. El estudio, implementado a partir del segundo semestre del año 2012, a través de una estrategia regional de visitas de expertos a todos los establecimientos que ofertaran educación regular básica o media, excluyendo las escuelas cárceles u hospitalarias y las que no poseen un Rol Base de Datos. Cubrió un universo de 5.530 establecimientos educacionales, que tuviesen al menos un local (recinto físico) de funcionamiento.</p>
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b) Mediante el "Catastro de Infraestructura Escolar", el Mineduc dispuso la pesquisa de datos respecto de 5 ámbitos: Estados de los servicios básicos; riesgos y seguridad; diagnóstico por pabellón, en cuanto a parámetros como material de construcción y deterioro; planta física de recintos; y, diagnósticos de áreas exteriores.</p>
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c) Dicha labor tenía como objetivo principal, canalizar los datos recogidos con el deber de emitir un informe, que serviría de base para la toma de decisiones orientadas hacia planes de financiamiento de infraestructura de establecimientos municipales, durante los años próximos a aquel en que se realizó el Catastro.</p>
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d) Según lo informado por el Departamento de Infraestructura Escolar (DIE) de la Subsecretaría de Educación- al momento de su realización-, el contexto que motiva la activación de este catastro es el escenario posterior al terremoto del año 2010, cuya intensidad y alcance, dejó grandes daños estructurales en los establecimientos escolares del país.</p>
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e) Es por ello que, en una actitud colaborativa de reparación y en ningún caso sancionatoria, se buscó obtener un panorama sobre la real magnitud de los daños existentes a esa fecha; solicitando a su vez, la colaboración de los sostenedores para que ellos, en forma voluntaria mostraran las instalaciones de dichos establecimientos, bajo el estricto compromiso de que los datos recogidos en esta oportunidad serían reservados y cuidadosamente tratados en el informe que se emitiría.</p>
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f) Para estos efectos se emitió el Manual del Encuestador para este proyecto, cuyo objetivo se enfoca en conocer el estado de situación general, a través del levantamiento de una línea de base estándar y global, de las condiciones de infraestructura e instalaciones educativas en establecimientos municipales del país, de manera de identificar niveles y brechas de dignidad propios del servicio educativo. Así el propósito de contar con esta información corresponde a la necesidad de tener herramientas para orientar y focalizar la inversión pública en educación, a partir de identificar necesidades y oportunidades de desarrollo de la infraestructura educativa con que cuenta el país. Además de buscar proveer a las autoridades de información útil para la generación de políticas de apoyo a los establecimientos.</p>
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g) A mayor abundamiento, es posible indicar que la catástrofe produjo un daño generalizado en todas las áreas de la economía, siendo las perdidas en educación estimadas en US$ 3.015 millones, según un estudio de Políticas Públicas de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Considerando dentro de ello, daños en infraestructura del tenor de los que se intentaban visualizar en esta oportunidad.</p>
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h) Al momento de tomar la decisión de elaborar el mencionado Catastro, lo primero fue asegurar que se autorizara el ingreso a los Establecimientos Educacionales, de los censistas para revisar la infraestructura, asumiendo el compromiso de confidencialidad que además se encontraba plasmado en el "Manual del Encuestador", documento exhibido a los sostenedores y que cada censista portaba en el momento de la visita.</p>
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i) Indica que la información, tal como fuere requerida no existe, esto debido a que como se señaló en el citado Manual, los datos recogidos no se rotularon con los nombres de los establecimientos, sino que sólo se tuvieron a la vista en la ficha del encuestador, para exclusivamente verificar la exactitud de los mismos (página 9 del Manual del Encuestador), quedando como tarea al consultor, actualizar cualquier cambio en dichos antecedentes. No obstante lo anterior, y en consecuencia de lo mismo, entregar las fichas de encuesta, en tanto que permitirían hacer el cruce de información, importaría los problemas que indica a continuación.</p>
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i. Violación al compromiso de confidencialidad establecido en el Manual del Encuestador, respecto a los datos del establecimiento:</p>
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Los datos del establecimiento que se solicitaron en la ficha y, se señala en la página 9 del citado Manual, sólo tenían como misión ser corroborados por el encuestador, para efectos de establecer si efectivamente estaban actualizados, por lo cual su divulgación vulneraría dicho compromiso.</p>
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Así, la publicidad de los datos particulares de cada establecimiento y su consecuente vinculación con la información relativa a deficiencias en infraestructura, dejaría además al descubierto información, cuyo mal uso podría afectar la seguridad del recinto, entendiendo que las deficiencias estructurales muchas veces podrían facilitar la comisión de delitos en el lugar, entre otras.</p>
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En materia de educación existen varias materias que poseen un contenido reservado y, que dicha reserva no resulta ser antojadiza, por cuanto tiene por objetivo asegurar la posibilidad de que el Estado pueda contribuir positivamente en dichas instancias.</p>
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ii. Violación al compromiso de confidencialidad establecido en el Manual del encuestador, respecto a los datos de las personas que facilitaron la entrada al recinto, y de su Derecho a la Privacidad amparado en la Constitución Política de la República:</p>
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Esta información se encuentra contenida en las fichas llenadas por el encuestador, y se trata de la individualización de la persona que facilitó la entrada al recinto, dato que de ser ventilado, además de la vulneración a la privacidad que eso significa, faltar al compromiso establecido al momento de la visita, también podría afectar la seguridad de la persona, quien podría sufrir eventuales represalias en su contra, entendiendo que lo que busca este informe es justamente evidenciar falencias y no fortalezas del establecimiento.</p>
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iii. Debido cumplimiento de las funciones:</p>
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Para realizar el catastro, fue necesario asegurar a los municipios que la información que se recogiera sería confidencial respecto de cada establecimiento en particular, de manera que faltar a este compromiso generaría evidentemente la reticencia de estos a entregar información en forma voluntaria, además de la posibilidad de negar el acceso físico a los establecimientos y/o cualquier otra instancia en la cual se requiera la colaboración con este Servicio. Es menester señalar, que la pesquisa de datos y antecedentes sobre infraestructura, es de vital importancia para este Servicio, teniendo en consideración que es en base a esos datos que se elaboran posteriormente los planes de Políticas Públicas e inyección de recursos en la educación.</p>
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iv. Respecto a como el antecedente influiría en la adopción de una medida futura, es pertinente recalcar, que como se señala en la presentación del proyecto, si bien en el pasado han existido diversas iniciativas e instrumentos a nivel nacional y regional para recoger, administrar y mantener información de este tipo, lamentablemente no han logrado cumplir los objetivos esperados.</p>
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Un primer ejemplo fue el Sistema de Información de Planta Física (SIPLAF) implementado a partir del año 1996. Este sistema permitió levantar información completa del total del parque construido de establecimientos educacionales, mediante el llenado de una ficha tipo en papel (denominada ficha SPLAF), cuya información era ingresada en forma posterior a una base de datos. Sumado a lo anterior han existido diversas iniciativas destinadas a planificación regional y comunal, pero nunca respecto al levantamiento del estado de la infraestructura escolar.</p>
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Con el terremoto del año 2010 en Constitución, fue posible visualizar la necesidad de contar con un sistema que tuviera información actualizada y estuviera apartado de la hostilidad y los plazos de una fiscalización propiamente tal, orientada entonces hacia una actitud colaborativa con la realidad de dichos establecimientos.</p>
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Esta necesidad surge con el sismo antes citado, pero reconoce a su vez la necesidad de un instrumento permanente que sirva para enfrentar cualquier tipo de contingencia hacia el futuro, por lo cual, es de vital importancia cuidar el mecanismo por el cual ella se implemente, sobre todo y, en consideración a que este va ligado al establecimiento de la confianza y el compromiso con la reserva de los datos que se obtengan de dicha instancia.</p>
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Con ello, no es posible para esta Secretaría divulgar la información bajo reserva, debido a que la violación de dicho compromiso viciaría aquel mecanismo que resultaría útil en el futuro para tomar medidas de reparación y ayuda en eventos de iguales características.</p>
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j) Precisa que el acceso a dichos documentos quebranta la confianza entregada por las Instituciones Municipales anulando la posibilidad de afianzar un canal seguro y expedito de información que permita nutrir los registros Nacionales sobre Infraestructura, acortar los plazos de tramitación de la obtención de dichos datos, obtener una visión actualizada de la realidad de los establecimientos de educación y, en definitiva lograr el efectivo funcionamiento de este órgano ya que, ante la inoperancia de dicho mecanismo no es posible cumplir con el objetivo y mandato legal que posee esta institución, el cual entre otros es el de salvaguardar los derechos de todos los estudiantes a asistir a un establecimiento educacional que cuente con las medidas básicas de seguridad y posea estándares de dignidad suficientes.</p>
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k) Por otra parte, la entrega de la información de las fichas de la encuesta puede conllevar que en el futuro los sostenedores o representantes legales de estos últimos, que pretendan colaborar con información a este servicio se retracten de entregarlas, impidiendo con ello que este órgano cuente con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las gestiones necesarias, tendientes a mejorar y fortalecer los recursos destinados a infraestructura de los establecimientos educacionales del país.</p>
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l) Finalmente, hace presente la jurisprudencia del Consejo sobre reserva de la identidad de denunciantes (C889-15 y C1528-15).</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 16 de agosto de 2018, este Consejo solicitó a la reclamada precisar y explicar de qué forma concreta, la entrega de la información, -al soslayarse el compromiso de confidencialidad adquirido por la Subsecretaría con los establecimientos educacionales-, producirá una afectación concreta al debido cumplimiento de sus funciones en materias de políticas públicas de infraestructura. Además, y en concreto, especificar si es que -de entregarse la información- se vulneraría el instrumento de levantamiento de datos utilizado. Por último, se solicitó aclarar si existen otros instrumentos ad hoc para obtener la información por parte de la Subsecretaría.</p>
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Por correo de 21 de agosto de 2018, la Subsecretaría reclamada informó lo siguiente: "El compromiso de confidencialidad que se comunicó a los establecimientos al momento de levantar la información respondía al objetivo de evitar que la información fuese utilizada para estigmatizar a los establecimientos, generando ranking o listados similares con aquellos casos con peores condiciones de infraestructura. Se consideró en esa oportunidad que si se publicaban los datos con la identificación de cada establecimiento (RBD) existía una alta probabilidad que eso ocurra. Como alternativa, se entregan reportes agregados a nivel de región, o incluso listados detallados caso a caso, pero anónimos, es decir sin identificar ni RBD ni ningún dato del establecimiento.</p>
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Además, podemos agregar que el Departamento de Infraestructura y Equipamiento Educacional de la Dirección de Educación Pública está trabajando en la planificación de un nuevo levantamiento de información para 2019, ocasión en la cual se omitirá el compromiso de confidencialidad, de manera de contar con una fuente pública de consulta de información".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la denegación de la entrega de la información requerida, por aplicación de las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 literal b) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto general, se debe indicar que el estudio "Censo de Infraestructura Educacional" tuvo como objetivo principal el conocer el estado de situación general, a través del levantamiento una línea de base estándar y global, de las condiciones de infraestructura e instalaciones educativas en establecimientos municipales del país, de manera de identificar niveles y brechas de dignidad. Dicha información permite contar con herramientas para orientar y focalizar la inversión pública en educación, a partir de la identificación de necesidades y oportunidades de desarrollo de la infraestructura educativa con que cuenta el país. Además se busca proveer a las autoridades de información útil para la generación de políticas de apoyo a los establecimientos, asociada a los siguientes aspectos: Características y estado de la planta física; Estado instalaciones y servicios básicos; Diagnóstico de la situación respecto regulación y normativa actual (recintos mínimos, capacidad, dotación sanitaria, patios); y, estimación de capacidad instalada. El censo se centró exclusivamente en establecimientos municipales, que ascendían -a la fecha- a 5.575 en el país. Se buscó recopilar información sobre las siguientes materias: características generales del terreno; estado de servicios básicos; diagnóstico de cada pabellón (estado de construcción, identificación de recintos y superficies); diagnóstico de áreas exteriores; y, estado de equipamiento y mobiliario ("Censo Nacional de Infraestructura Educacional - Manual del Encuestador").</p>
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3) Que, el levantamiento de datos en terreno contempló la coordinación con los equipos regionales del Ministerio (Secretarías Regionales), a través de un grupo de profesionales competentes en la materia (arquitectos, constructores civiles, ingenieros civiles vinculados al área de la construcción), para que visitaran cada establecimiento y realizaran un trabajo de medición, evaluación e indagación de las condiciones y estado de la infraestructura escolar en los ámbitos principales de: construcciones existentes (materialidad y diagnóstico de pabellones, identificación de recintos y superficies), situación de instalaciones y servicios (agua potable, alcantarillado, electricidad, servicios higiénicos, etc.), situación de áreas exteriores (cantidad y tamaño de patios, condiciones de accesibilidad), niveles de seguridad (riesgos y condiciones del terreno e instalaciones). Estos datos fueron registrados en una "Ficha de Catastro" elaborada para cada local visitado (catastrado), digitalizada en un sistema de gestión de datos creados para estos efectos, y analizada a partir de criterios e indicadores de interés para la toma de decisiones. Por lo anterior, los datos solicitados obran en poder de la reclamada, han sido elaborados con presupuesto público y fueron recabados por el Servicio para el cumplimiento de funciones públicas relativas a infraestructura escolar, por lo que esta información es pública en virtud de lo dispuesto en los artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece la Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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4) Que, respecto de las alegaciones referidas a que la información tal como fuere solicitada no existiría, el Servicio indicó que los datos recogidos no se habrían rotulado con los nombres de los establecimientos educacionales, sino que sólo se tuvieron a la vista en la ficha del encuestador, para exclusivamente verificar la exactitud de los mismos. Sobre la materia, cabe hacer presente que, revisado el documento "Censo Nacional de Infraestructura Educacional - Manual del Encuestador", en éste se explicita que, dentro de los productos a entregar por el Consultor al Mineduc, en lo referido a este estudio, se debía entregar, además de la ficha de cada uno de los establecimientos visitados, una base de datos consolidada con la información del conjunto de establecimientos visitados, y un informe final donde se indique los establecimientos visitados y el estado final de las visitas (página 6). Adicionalmente, en el citado documento se indica que MINEDUC entregaría los datos de identificación del establecimiento y sostenedor a cada consultor (página 9). Por lo anterior, atendido que existen antecedentes suficientes que permiten concluir que la información requerida obraría en los términos solicitados, se desestimarán las alegaciones sobre inexistencia de la reclamada sobre este punto.</p>
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5) Que, respecto de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha fijado como criterio que los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, los órganos deben acreditar.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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6) Que, en relación al primero de los requisitos, tras revisión de los antecedentes, éstos corresponden a datos levantados por el órgano reclamado, a través de visitas en terreno a establecimientos educacionales municipales, respecto de las condiciones y estado de la infraestructura escolar. Dicho catastro de información permite a la Autoridad contar con herramientas para orientar y focalizar la inversión pública en educación, sobre la base de las necesidades y oportunidades de desarrollo de la infraestructura educativa a nivel nacional. Además, provee a las autoridades de información útil para la generación de políticas de apoyo a los establecimientos, en materias de infraestructura escolar. Por lo anterior, se cumple el primer requisito señalado, en tanto los datos solicitados han servido de antecedente para el diseño de políticas públicas y la toma de decisiones en el ámbito de apoyo al mejoramiento de la infraestructura escolar disponible en las escuelas y liceos del país.</p>
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7) Que, respecto del segundo de los requisitos descritos, a juicio de esta Corporación, mediante la publicidad de los datos requeridos, desagregados por establecimiento educacional, no se producirá afectación específica ni concreta al debido cumplimiento de las funciones del órgano en materia de infraestructura educacional. En efecto, los datos requeridos proveen a la Autoridad de información actualizada referida a las condiciones, estado y necesidades de los establecimientos educacionales municipales, esencialmente en las siguientes materias: Características generales del terreno; Estado de servicios básicos; Diagnóstico de cada pabellón (estado construcción, identificación de recintos y superficies); Diagnóstico de áreas exteriores - Estado equipamiento (TP) y mobiliario. No obstante constatarse ello, en la especie, a juicio de esta Corporación, la revelación de los antecedentes no incidirá ni inhibirá a la Autoridad en lo relativo a la toma de decisiones en cuanto al diseño, elaboración, ejecución y seguimiento de políticas públicas por parte del Ministerio de Educación en materias de infraestructura escolar. A mayor abundamiento, se observa que la información fue recabada el año 2012, es decir, ha transcurrido un lapso importante para la implementación y evaluación del impacto de decisiones que ha tomado continuamente sobre la materia el órgano reclamado. En este sentido, eventualmente, varios de los antecedentes levantados a la fecha del estudio (2012), hubieren sufrido modificaciones a la fecha de la solicitud de información (2018), en términos de mejora o subsanación de brechas detectadas, por lo que tampoco se observa que se producirá una afectación al cumplimiento de las funciones en los términos descritos por la reclamada. Por último, y según lo informado por el propio Servicio en su sitio web "(...) este estudio representa una buena oportunidad para que investigadores y especialistas puedan profundizar y hacer reflexiones que colaboren con esta tarea" (https://infraestructuraescolar.mineduc.cl/estudios-y-publicaciones/catastro-infraestructura-escolar/). Por lo anterior, a diferencia de lo razonado por el órgano, esta Corporación observa más bien los beneficios sobre la publicidad de los datos y los resultados del estudio (que a la fecha se encuentra finalizado), tanto respecto de la academia en particular, como asimismo, respecto de la ciudadanía en general, quienes podrán realizar un escrutinio sobre los datos, los antecedentes así como la implementación de políticas públicas sobre la materia. Atendido lo expuesto, no cumpliéndose con el segundo requisito expuesto, y en definitiva, no observándose una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, se desestimará la concurrencia de la causal de reserva alegada.</p>
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8) Que, a su turno, el órgano denegó la entrega de lo solicitado en virtud la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación a la privacidad de los establecimientos educacionales. Sobre la materia, en sus descargos el órgano expone que la publicidad de los datos asociados a los establecimiento educacionales y su vinculación con la información relativa a deficiencias en infraestructura, podría ser mal utilizada, entendiendo que las deficiencias estructurales podrían facilitar la comisión de delitos en el lugar. Sobre dicho punto, revisadas las materias que recogía el equipo de profesionales al momento de levantar los datos en 2012, éstas no resultan de una entidad tal que permita dar por acreditada la afectación a la seguridad en los términos genéricos que ha descritos por el órgano. A mayor abundamiento, varios de los datos levantados por el equipo resultan de público conocimiento y son observables (por ejemplo: estado de muros, riesgos externos al establecimiento relativos a su ubicación geográfica, entre otros). Por último, atendida la data de la información que fuere levantada (año 2012) muchas de las circunstancias de hecho que hubieren observado en su momento los profesionales, pudieren haber cambiado y mejorado a la fecha de la solicitud (año 2018), razón por la que -a juicio de este Consejo- tampoco resultan plausibles las alegaciones sobre afectación a la privacidad planteadas por el órgano.</p>
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9) Que, respecto a la alegación sobre la "violación al compromiso de confidencialidad establecido en el Manual del Encuestador", respecto de los datos de los establecimientos, esta Corporación hará presente a la reclamada, que los "compromisos de confidencialidad" en ningún caso suponen alterar la publicidad de los antecedentes que obren en poder de un órgano de la Administración del Estado. En efecto, este Consejo ha sostenido sobre los efectos de las cláusulas de confidencialidad en contratos, materia análoga al presente caso, que dicha alegación debe ser desestimada, toda vez que "... la existencia de este tipo de cláusulas en contratos no transforma a éstos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, las que además deben establecerse en leyes de quórum calificado. Aceptar lo contrario podría llevar a que se alterase el régimen de secreto o reserva a través de la vía contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental" (C587-09). En idéntico sentido, se ha pronunciado esta Corporación en las decisiones Roles C2892-16 C1409-17, C1537-17, y recientemente, C1353-18, entre otras. En tal sentido, cabe señalar que los principios formativos del procedimiento de acceso, como el de libertad de información, apertura y máxima divulgación -todos consagrados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia-, únicamente admiten ver limitados sus efectos, en el caso de concurrir hipótesis de reserva consagradas en la Constitución y la Ley. Por lo anterior, esta Corporación concluye que tampoco se produce afectación a la esfera de la vida privada de las personas por la entrega de los datos vinculados a establecimientos educacionales municipales, en los términos en que fueron requeridos.</p>
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10) Que, por último respecto de la eventual vulneración de los datos de las personas que facilitaron la entregada al recinto (al momento de la visita en terreno) y su derecho a la privacidad garantizado por la Carta Fundamental (artículo 19 N° 4), esta Corporación hace presente al órgano que no se produciría la afectación al bien jurídico indicado de haber aplicado el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia, respecto del dato específico que buscaba proteger (identidad de la persona que facilitó la entrada al recinto) por lo que resultan asimismo impertinentes las alegaciones presentadas por el órgano sobre dichas materias.</p>
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11) Que, atendido lo razonado precedentemente, no configurándose las causales de reserva alegadas por el órgano, consagradas en el artículo 21 N° 1 literal b) y N° 2 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada entregar los datos por colegio del catastro de infraestructura escolar que realizó el MINEDUC a mediados de 2012, en el formato que obren en poder de la reclamada. Con todo, en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados eventualmente en la información requerida, por ejemplo, nombres de personas naturales, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Miguel Pérez Rodríguez, de 4 de abril de 2018, en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los datos por colegio del catastro de infraestructura escolar que realizó el MINEDUC a mediados de 2012, en el formato que obren en poder de la reclamada. Con todo, en forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados eventualmente en la información requerida, por ejemplo, nombres de personas naturales, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Pérez Rodríguez y al Sr. Subsecretario de Educación.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra del Presidente del Consejo Directivo de esta Corporación, don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, particularmente en los considerandos 5) a 11), estimando que el amparo debe ser rechazado, por cuanto, a su juicio, la entrega de la información con la identificación de los establecimientos educacionales objeto del estudio, afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que la Subsecretaría ha obtenido la información voluntariamente de parte de los establecimientos encuestados, por lo que, de soslayarse el compromiso de confidencialidad adquirido por parte del órgano con las entidades, a futuro, existe el riesgo de que los establecimientos se nieguen o dificulten el acceso y entrega de los datos al Ministerio de Educación, cuestión que afectará la toma de decisiones de la Autoridad en materia de política pública de infraestructura escolar. Además, este disidente comparte las alegaciones del órgano, en el sentido de que, al entregarse la información, existiría riesgo cierto de estigmatización de aquellos establecimientos educacionales con problemas de infraestructura escolar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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